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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2757-20 y C2789-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Patricia Díaz Montenegro.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2020 y 26.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Vida Tres S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen en su mayoría normas de derecho común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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Previamente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá la reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y la especificación para la integración de sistemas de conexión informática; por cuanto revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C2757-20 y C2789-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, doña Patricia Díaz Montenegro presentó ante la Superintendencia de Salud, las siguientes solicitudes:</p>
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- Código AO006T0003585: "copia de los convenios suscritos por Isapre Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos vigentes al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y /o Afinidad".</p>
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- Código AO006T0003584: "copia de los convenios suscritos por Isapre Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y/o Afinidad".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de Resoluciones Exentas N° 431 y 432 , ambas de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud, otorgó respuesta - en idénticos términos- a los requerimientos, denegando la entrega de la información solicitada, atendida la oposición expresa de Isapre Vida Tres S.A., manifestada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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- La información solicitada comprende una extensa y detallada base de datos y otros antecedentes privados relevantes que incluyen (i) dato personales propios o de terceros, todos los cuales se encuentran amparados por lo dispuesto en la Ley N° 19.628 de 1999, sobre "Protección de Datos de Carácter Personal (ii) información de carácter comercial, sensible y estratégica de mi representada; (iii) información acerca procesos operativos y condiciones comerciales privadas para la adquisición de medicamentos y otros productos farmacéuticos; (iv) información acerca de procesos de ofertas comerciales; y (v) información acerca de la ejecución de convenios de prestación de servicios, la cual pertenece a la esfera privada de las partes suscriptoras de los convenios, y se encuentra debidamente protegida por la normativa vigente, motivo por el cual no puede ser revelada a cualquier persona o entidad que la solicite.</p>
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- Adicionalmente, estiman que la negativa es una medida responsable, considerando que la información contenida en los convenios podría ser malinterpretada y utilizada de manera equivocada.</p>
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- Finalmente, hacen presente lo dispuesto en "el artículo 1° inciso 2, del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los funcionarios de la Superintendencia de Salud, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, deben cumplir con la obligación funcionaria fijada en el artículo 61 literal h) del DFL N° 29, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma en virtud de la cual cada funcionario público se encuentra obligado a "guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales", so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.</p>
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3) AMPAROS: Los días 25 y 26 de mayo de 2020, doña Patricia Díaz Montenegro dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes. Dichas reclamaciones fueron ingresadas con el Rol C2757-20 -relativa a la solicitud AO006T0003583-, y Rol C2789-20 - relativa a la solicitud AO006T0003584-.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los señalados amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N° E9041, de 12 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N° 1517 de 23 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, respecto de los amparos deducidos, expresa:</p>
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- Los antecedentes requeridos corresponden a información cuya divulgación puede afectar los derechos económicos de la institución de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese carácter. Por ello correspondía que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; gestión cuya procedencia, atendido el tipo de información solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que citan.</p>
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- En tal sentido, y frente a la oposición ejercida por parte de Isapre Vida Tres S.A., en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, según se establece en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporación.</p>
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- Finalmente, exponen que si una vez resueltos los amparos, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboración en tal sentido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Isapre Vida Tres S.A., mediante oficio N° E10827, de fecha 10 de julio de 2020.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo el pasado 28 de julio de 2020, Isapre Vida Tres S.A., argumenta lo siguiente:</p>
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- Los contratos a los que se refiere la solicitud, están constituidos por información que es parte de la esfera privada de Isapre Vida Tres S.A., cuya publicidad o divulgación afecta sus derechos comerciales o económicos.</p>
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- Los contratos son ley para los contratantes y, por lo mismo, no pueden ser infringidos, respecto del cual rige una cláusula de confidencialidad; por lo tanto, de entregarse la información existiría un incumplimiento de lo pactado.</p>
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- Dichos instrumentos fueron proporcionados a la Superintendencia de Salud, atendida las atribuciones de fiscalización que le corresponden.</p>
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- Lo solicitado está revestido de datos personales, amparados por la Ley N° 19.628 y afecta la privacidad de los afiliados y beneficiarios de Vida Tres S.A., toda vez que incluye información concerniente a su salud, la cual es parte de la esfera de su vida privada, no existiendo autorización de aquellos para su divulgación.</p>
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- Isapre Vida Tres S.A., es una sociedad anónima, cuya ley que lo rige establece la información que debe disponerse al público, no contemplándose aquella que fue solicitada. A su turno, y conforme lo dispone el artículo 8°, inciso 2 de la Constitución Política de la República, únicamente son públicos los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, por lo cual no resulta procedente permitir el acceso a lo pedido.</p>
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- En la especie, concurre la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido, afecta la privacidad como los derechos de carácter comercial o económico de Vida Tres S.A. y su proveedor, cuya entrega constituye una vulneración al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 21 N° 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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- A su vez, se vería vulnerada la titularidad que Vida Tres S.A. tiene respecto de esta información, derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la citada Carta Fundamental. En efecto, lo pedido permite inferir estrategias y objetivos de actuación y predecir comportamientos futuros, especialmente porque se trata de información relativa a la capacidad para competir en el mercado respecto de los servicios y beneficios que tienen asociados los planes de salud que administra. Ello supondría un grave perjuicio para el patrimonio de la Isapre, toda vez que, si los afiliados deciden cambiarse de entidad debido a que otras Isapres les ofrecen un plan de salud más conveniente a partir de la información obtenida, se generará un perjuicio patrimonial significativo.</p>
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- El acceso a lo solicitado generaría una discriminación arbitraria en perjuicio de Isapre Vida Tres S.A., quedando en desventaja respecto de las restantes Isapres en el mercado.</p>
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- Respecto de lo pedido, se cumplen las reglas establecidas por el Consejo para la Transparencia para declarar secreta la información de la especie, toda vez que no es conocida ni fácilmente accesible por quienes actúan en los respectivos círculos; se han realizado esfuerzos razonables para mantener la información en secreto y representa una ventaja competitiva.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, que suscribieron los convenios objeto de requerimiento con Isapre Vida Tres S.A., a fin de proceder conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p>
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En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, en atención a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p>
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Asimismo, complementan sus descargos, señalando: "Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Institución de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmacéutica no se encuentran comprendidos dentro de la información que por disposición normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situación excepcional que ellos obren en poder de esta Institución, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits (PHB) Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., mediante oficio N° E12639, de fecha 4 de agosto de 2020.</p>
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Por presentación ingresada el pasado 19 de agosto de 2020, los terceros aludidos, se oponen a la entrega, con base a lo siguiente:</p>
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- La información pedida contiene antecedentes comerciales y técnicos esenciales, tanto para Salcobrand S.A. como para PBH. En efecto, en los convenios requeridos se establecen elementos relevantes como los mecanismos y procedimientos para la provisión de medicamentos a sus afiliados, los precios y condiciones comerciales pactadas, mecanismos de facturación, detalle de beneficios a afiliados, etc., que de ser conocidos por terceros o competidores, les permitiría tener acceso a información que podría perjudicar los intereses de Salcobrand y PBH, y respecto de la cual se estipuló un pacto de confidencialidad.</p>
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- En este sentido, no sería difícil suponer que, de contar con esa información, cualquier competidor estaría en condiciones de aprovecharla para intentar interferir en los referidos convenios o contaría con antecedentes que le permitirían competir de manera privilegiada en una eventual licitación futura por estos servicios que pueda realizar la ISAPRE, propuestas que se convocan periódicamente.</p>
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- Precisamente por la razón antes mencionada, que en los mismos convenios, se pactó que la información relativa a esta relación comercial tiene el carácter de reservada y confidencial, carácter que se mantiene aún en caso de término de esta relación comercial. Lo anterior consta de las cláusulas de los convenios, que citan.</p>
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- Tal sería el perjuicio de que estos antecedentes puedan ser de conocimiento de terceros, que incluso el Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, establece la reserva de instrumentos que contengan, fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo.</p>
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- Las razones expuestas para fundar la presente oposición son concordantes con la jurisprudencia de este Consejo, que ha señalado los criterios que deben considerarse para determinar si la información contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica. En tal sentido, es claro que la información tiene un valor comercial, proporciona una ventaja competitiva y respecto de la cual se han realizado razonables esfuerzos para mantenerla en secreto al punto de que suscribieron compromisos de confidencialidad a su respecto, la cual fue dispuesta a la Superintendencia de Salud, atendido su carácter de órgano fiscalizador.</p>
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- Lo anterior tiene plena justificación, ya que se trata de convenios que abordan materias de salud de tipo sensibles, tanto así que existe un listado de enfermedades y vademécum, regulada precisamente en los convenios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C2757-20 y C2789-20, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado e información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por ISAPRE Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos, tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y durante la tramitación del presente amparo, pudo verificarse que la ISAPRE consultada suscribió el 31 de julio de 2019 , un convenio marco de prestación de beneficios farmacéuticos con Farmacias Salcobrand S.A. y Isapre Vida Tres S.A., Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A), a través del cual las partes convienen, en términos generales, que Farmacias Salcobrand pondrá a disposición de los beneficiarios de Vida Tres, su red de farmacias para el acceso a productos y servicios farmacéuticos, entre los cuales comprenderá, según corresponda, las Garantías Explícitas en Salud (GES), productos adicionales de farmacia; uso de excedentes en línea en farmacia, entre otros beneficios.</p>
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3) Que, conforme pudo advertirse, el convenio referido se encuentra revestido de diversas cláusulas orientadas a regular las condiciones generales, las obligaciones contraídas por las partes, alcances del convenio respecto de sus intervinientes, debida ejecución de los beneficios acordados, requisitos a cumplir en las distintas transacciones para efectos de las bonificaciones y descuentos, el intercambio de información oportuno entre las partes y tratamiento de datos personales y su protección; la vigencia de los precios de los medicamentos y productos indicados en el Vademécum GES (anexo 1, del convenio), promoción del convenio; los mecanismos para la solución de controversias, situaciones de fuerza mayor; garantías por incumplimientos (con montos asociados); normas sobre el término anticipado del convenio; aquellas referidas a los procedimientos aplicables para la ejecución y desarrollo de los servicios pactados, acuerdo de confidencialidad respecto de lo convenido y sus efectos, entre otras. A su vez, en el señalado convenio se mencionan los siguientes anexos: N° 2 "Productos Adicionales de Farmacias con Vademécum"; anexo N° 3 "Producto adicional de farmacias con Vademécum HMO", anexo N° 4, "Vademécum Especial"; anexo N° 5 "descuentos medicamentos programa de crónicos" todos relativos a listados de productos con descuentos; anexo N° 6 "Uso de excedentes"; anexo N° 7 "Modelo Integración Farmacias GES-excedentes"; anexo N° 8 "boleta de garantía", documentos respecto de los cuales no se tuvo acceso, no obstante se hace referencia a su contenido en el convenio en análisis.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en sus artículos 107 y 171, inciso 4°, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el artículo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que allí describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, artículo 218 de la cita, establece: "Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación. Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad". En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la información pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalización de carácter extraordinaria, no es más que la manifestación del ejercicio de su facultad legal de supervisión y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que además solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p>
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6) Que, a continuación, se advierte que la ejecución del convenio consultado fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resolución exenta IF/N° 977, de 7 de noviembre de 2019 , que sancionó a la ISAPRE en cuestión respecto de los hechos que allí se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicación impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N° 18, de 01 de abril de 2020 ; en consecuencia, las alegaciones de Isapre Vida Tres, en orden a que lo solicitado no constituye un antecedente o fundamento de un acto o resolución en los términos descritos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debe desestimarse.</p>
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7) Que, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, si bien en el convenio aludido fue pactada una cláusula de confidencialidad respecto de lo que allí se estipula, conjuntamente en el señalado instrumento se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios que Salcobrand ofrece a los afiliados de ISAPRE Vida Tres. En tal sentido, y en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se señaló en el considerando 3° precedente, en su mayoría, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectación de los derechos económicos y comerciales alegados por los terceros involucrados caso contrario, el acceso al señalado documento, permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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9) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, se acogerán los amparos deducidos, no obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deberán tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros. En este mismo orden de ideas, en el señalado convenio se advierte la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos (boleta de garantía -cláusula décimo cuarta- y el respectivo anexo N° 8) valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y anexo N° 7 relativo a la especificación para la integración de sistemas de conexión informática; todas materias que revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal del reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse dichos montos del convenio consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C2757-20 y C2789-20 deducidos por doña Patricia Díaz Montenegro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Vida Tres S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A, tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos (boleta de garantía -cláusula décimo cuarta-, y el respectivo anexo N° 8), valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y anexo N° 7 relativo a la especificación para la integración de sistemas de conexión informática; por cuanto revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Díaz Montenegro, al Sr. Superintendente de Salud y terceros involucrados (ISAPRE Vida Tres S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>