Decisión ROL C2789-20
Reclamante: PATRICIA DÍAZ MONTENEGRO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Vida Tres S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen en su mayoría normas de derecho común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan. Previamente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá la reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y la especificación para la integración de sistemas de conexión informática; por cuanto revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2757-20 y C2789-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Patricia D&iacute;az Montenegro.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2020 y 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Vida Tres S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A., tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p> <p> Lo anterior, al desestimar la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la pr&aacute;ctica, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, las distintas cl&aacute;usulas que componen el convenio suscrito, constituyen en su mayor&iacute;a normas de derecho com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmac&eacute;uticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p> <p> Previamente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deber&aacute; la reservar la indicaci&oacute;n de montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y la especificaci&oacute;n para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica; por cuanto revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C2757-20 y C2789-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, do&ntilde;a Patricia D&iacute;az Montenegro present&oacute; ante la Superintendencia de Salud, las siguientes solicitudes:</p> <p> - C&oacute;digo AO006T0003585: &quot;copia de los convenios suscritos por Isapre Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos vigentes al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y /o Afinidad&quot;.</p> <p> - C&oacute;digo AO006T0003584: &quot;copia de los convenios suscritos por Isapre Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y/o Afinidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de Resoluciones Exentas N&deg; 431 y 432 , ambas de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud, otorg&oacute; respuesta - en id&eacute;nticos t&eacute;rminos- a los requerimientos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la oposici&oacute;n expresa de Isapre Vida Tres S.A., manifestada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada comprende una extensa y detallada base de datos y otros antecedentes privados relevantes que incluyen (i) dato personales propios o de terceros, todos los cuales se encuentran amparados por lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 de 1999, sobre &quot;Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal (ii) informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial, sensible y estrat&eacute;gica de mi representada; (iii) informaci&oacute;n acerca procesos operativos y condiciones comerciales privadas para la adquisici&oacute;n de medicamentos y otros productos farmac&eacute;uticos; (iv) informaci&oacute;n acerca de procesos de ofertas comerciales; y (v) informaci&oacute;n acerca de la ejecuci&oacute;n de convenios de prestaci&oacute;n de servicios, la cual pertenece a la esfera privada de las partes suscriptoras de los convenios, y se encuentra debidamente protegida por la normativa vigente, motivo por el cual no puede ser revelada a cualquier persona o entidad que la solicite.</p> <p> - Adicionalmente, estiman que la negativa es una medida responsable, considerando que la informaci&oacute;n contenida en los convenios podr&iacute;a ser malinterpretada y utilizada de manera equivocada.</p> <p> - Finalmente, hacen presente lo dispuesto en &quot;el art&iacute;culo 1&deg; inciso 2, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en concordancia con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los funcionarios de la Superintendencia de Salud, en su calidad de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, deben cumplir con la obligaci&oacute;n funcionaria fijada en el art&iacute;culo 61 literal h) del DFL N&deg; 29, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma en virtud de la cual cada funcionario p&uacute;blico se encuentra obligado a &quot;guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales&quot;, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.</p> <p> 3) AMPAROS: Los d&iacute;as 25 y 26 de mayo de 2020, do&ntilde;a Patricia D&iacute;az Montenegro dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes. Dichas reclamaciones fueron ingresadas con el Rol C2757-20 -relativa a la solicitud AO006T0003583-, y Rol C2789-20 - relativa a la solicitud AO006T0003584-.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los se&ntilde;alados amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N&deg; E9041, de 12 de junio de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N&deg; 1517 de 23 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, respecto de los amparos deducidos, expresa:</p> <p> - Los antecedentes requeridos corresponden a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos de la instituci&oacute;n de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese car&aacute;cter. Por ello correspond&iacute;a que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; gesti&oacute;n cuya procedencia, atendido el tipo de informaci&oacute;n solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que citan.</p> <p> - En tal sentido, y frente a la oposici&oacute;n ejercida por parte de Isapre Vida Tres S.A., en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, seg&uacute;n se establece en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> - Finalmente, exponen que si una vez resueltos los amparos, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboraci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Isapre Vida Tres S.A., mediante oficio N&deg; E10827, de fecha 10 de julio de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el pasado 28 de julio de 2020, Isapre Vida Tres S.A., argumenta lo siguiente:</p> <p> - Los contratos a los que se refiere la solicitud, est&aacute;n constituidos por informaci&oacute;n que es parte de la esfera privada de Isapre Vida Tres S.A., cuya publicidad o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> - Los contratos son ley para los contratantes y, por lo mismo, no pueden ser infringidos, respecto del cual rige una cl&aacute;usula de confidencialidad; por lo tanto, de entregarse la informaci&oacute;n existir&iacute;a un incumplimiento de lo pactado.</p> <p> - Dichos instrumentos fueron proporcionados a la Superintendencia de Salud, atendida las atribuciones de fiscalizaci&oacute;n que le corresponden.</p> <p> - Lo solicitado est&aacute; revestido de datos personales, amparados por la Ley N&deg; 19.628 y afecta la privacidad de los afiliados y beneficiarios de Vida Tres S.A., toda vez que incluye informaci&oacute;n concerniente a su salud, la cual es parte de la esfera de su vida privada, no existiendo autorizaci&oacute;n de aquellos para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> - Isapre Vida Tres S.A., es una sociedad an&oacute;nima, cuya ley que lo rige establece la informaci&oacute;n que debe disponerse al p&uacute;blico, no contempl&aacute;ndose aquella que fue solicitada. A su turno, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &uacute;nicamente son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, por lo cual no resulta procedente permitir el acceso a lo pedido.</p> <p> - En la especie, concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido, afecta la privacidad como los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Vida Tres S.A. y su proveedor, cuya entrega constituye una vulneraci&oacute;n al derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, consagrado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - A su vez, se ver&iacute;a vulnerada la titularidad que Vida Tres S.A. tiene respecto de esta informaci&oacute;n, derecho garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la citada Carta Fundamental. En efecto, lo pedido permite inferir estrategias y objetivos de actuaci&oacute;n y predecir comportamientos futuros, especialmente porque se trata de informaci&oacute;n relativa a la capacidad para competir en el mercado respecto de los servicios y beneficios que tienen asociados los planes de salud que administra. Ello supondr&iacute;a un grave perjuicio para el patrimonio de la Isapre, toda vez que, si los afiliados deciden cambiarse de entidad debido a que otras Isapres les ofrecen un plan de salud m&aacute;s conveniente a partir de la informaci&oacute;n obtenida, se generar&aacute; un perjuicio patrimonial significativo.</p> <p> - El acceso a lo solicitado generar&iacute;a una discriminaci&oacute;n arbitraria en perjuicio de Isapre Vida Tres S.A., quedando en desventaja respecto de las restantes Isapres en el mercado.</p> <p> - Respecto de lo pedido, se cumplen las reglas establecidas por el Consejo para la Transparencia para declarar secreta la informaci&oacute;n de la especie, toda vez que no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes act&uacute;an en los respectivos c&iacute;rculos; se han realizado esfuerzos razonables para mantener la informaci&oacute;n en secreto y representa una ventaja competitiva.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2020, se solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, que suscribieron los convenios objeto de requerimiento con Isapre Vida Tres S.A., a fin de proceder conforme lo establece el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p> <p> En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, en atenci&oacute;n a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p> <p> Asimismo, complementan sus descargos, se&ntilde;alando: &quot;Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Instituci&oacute;n de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmac&eacute;utica no se encuentran comprendidos dentro de la informaci&oacute;n que por disposici&oacute;n normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situaci&oacute;n excepcional que ellos obren en poder de esta Instituci&oacute;n, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurri&oacute; precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits (PHB) Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A., mediante oficio N&deg; E12639, de fecha 4 de agosto de 2020.</p> <p> Por presentaci&oacute;n ingresada el pasado 19 de agosto de 2020, los terceros aludidos, se oponen a la entrega, con base a lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n pedida contiene antecedentes comerciales y t&eacute;cnicos esenciales, tanto para Salcobrand S.A. como para PBH. En efecto, en los convenios requeridos se establecen elementos relevantes como los mecanismos y procedimientos para la provisi&oacute;n de medicamentos a sus afiliados, los precios y condiciones comerciales pactadas, mecanismos de facturaci&oacute;n, detalle de beneficios a afiliados, etc., que de ser conocidos por terceros o competidores, les permitir&iacute;a tener acceso a informaci&oacute;n que podr&iacute;a perjudicar los intereses de Salcobrand y PBH, y respecto de la cual se estipul&oacute; un pacto de confidencialidad.</p> <p> - En este sentido, no ser&iacute;a dif&iacute;cil suponer que, de contar con esa informaci&oacute;n, cualquier competidor estar&iacute;a en condiciones de aprovecharla para intentar interferir en los referidos convenios o contar&iacute;a con antecedentes que le permitir&iacute;an competir de manera privilegiada en una eventual licitaci&oacute;n futura por estos servicios que pueda realizar la ISAPRE, propuestas que se convocan peri&oacute;dicamente.</p> <p> - Precisamente por la raz&oacute;n antes mencionada, que en los mismos convenios, se pact&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a esta relaci&oacute;n comercial tiene el car&aacute;cter de reservada y confidencial, car&aacute;cter que se mantiene a&uacute;n en caso de t&eacute;rmino de esta relaci&oacute;n comercial. Lo anterior consta de las cl&aacute;usulas de los convenios, que citan.</p> <p> - Tal ser&iacute;a el perjuicio de que estos antecedentes puedan ser de conocimiento de terceros, que incluso el Decreto Ley N&deg; 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, establece la reserva de instrumentos que contengan, f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo.</p> <p> - Las razones expuestas para fundar la presente oposici&oacute;n son concordantes con la jurisprudencia de este Consejo, que ha se&ntilde;alado los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona natural o jur&iacute;dica. En tal sentido, es claro que la informaci&oacute;n tiene un valor comercial, proporciona una ventaja competitiva y respecto de la cual se han realizado razonables esfuerzos para mantenerla en secreto al punto de que suscribieron compromisos de confidencialidad a su respecto, la cual fue dispuesta a la Superintendencia de Salud, atendido su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> - Lo anterior tiene plena justificaci&oacute;n, ya que se trata de convenios que abordan materias de salud de tipo sensibles, tanto as&iacute; que existe un listado de enfermedades y vadem&eacute;cum, regulada precisamente en los convenios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C2757-20 y C2789-20, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado e informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por ISAPRE Vida Tres S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, pudo verificarse que la ISAPRE consultada suscribi&oacute; el 31 de julio de 2019 , un convenio marco de prestaci&oacute;n de beneficios farmac&eacute;uticos con Farmacias Salcobrand S.A. y Isapre Vida Tres S.A., Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A), a trav&eacute;s del cual las partes convienen, en t&eacute;rminos generales, que Farmacias Salcobrand pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los beneficiarios de Vida Tres, su red de farmacias para el acceso a productos y servicios farmac&eacute;uticos, entre los cuales comprender&aacute;, seg&uacute;n corresponda, las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud (GES), productos adicionales de farmacia; uso de excedentes en l&iacute;nea en farmacia, entre otros beneficios.</p> <p> 3) Que, conforme pudo advertirse, el convenio referido se encuentra revestido de diversas cl&aacute;usulas orientadas a regular las condiciones generales, las obligaciones contra&iacute;das por las partes, alcances del convenio respecto de sus intervinientes, debida ejecuci&oacute;n de los beneficios acordados, requisitos a cumplir en las distintas transacciones para efectos de las bonificaciones y descuentos, el intercambio de informaci&oacute;n oportuno entre las partes y tratamiento de datos personales y su protecci&oacute;n; la vigencia de los precios de los medicamentos y productos indicados en el Vadem&eacute;cum GES (anexo 1, del convenio), promoci&oacute;n del convenio; los mecanismos para la soluci&oacute;n de controversias, situaciones de fuerza mayor; garant&iacute;as por incumplimientos (con montos asociados); normas sobre el t&eacute;rmino anticipado del convenio; aquellas referidas a los procedimientos aplicables para la ejecuci&oacute;n y desarrollo de los servicios pactados, acuerdo de confidencialidad respecto de lo convenido y sus efectos, entre otras. A su vez, en el se&ntilde;alado convenio se mencionan los siguientes anexos: N&deg; 2 &quot;Productos Adicionales de Farmacias con Vadem&eacute;cum&quot;; anexo N&deg; 3 &quot;Producto adicional de farmacias con Vadem&eacute;cum HMO&quot;, anexo N&deg; 4, &quot;Vadem&eacute;cum Especial&quot;; anexo N&deg; 5 &quot;descuentos medicamentos programa de cr&oacute;nicos&quot; todos relativos a listados de productos con descuentos; anexo N&deg; 6 &quot;Uso de excedentes&quot;; anexo N&deg; 7 &quot;Modelo Integraci&oacute;n Farmacias GES-excedentes&quot;; anexo N&deg; 8 &quot;boleta de garant&iacute;a&quot;, documentos respecto de los cuales no se tuvo acceso, no obstante se hace referencia a su contenido en el convenio en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en sus art&iacute;culos 107 y 171, inciso 4&deg;, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) ser&aacute;n fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jur&iacute;dico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el art&iacute;culo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que all&iacute; describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, art&iacute;culo 218 de la cita, establece: &quot;Las Instituciones deber&aacute;n comunicar a la Superintendencia todo hecho o informaci&oacute;n relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartir&aacute; instrucciones de general aplicaci&oacute;n que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deber&aacute; cumplirse con esta obligaci&oacute;n. Las Instituciones podr&aacute;n comunicar, en car&aacute;cter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones a&uacute;n pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el inter&eacute;s de la entidad&quot;. En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la informaci&oacute;n pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalizaci&oacute;n de car&aacute;cter extraordinaria, no es m&aacute;s que la manifestaci&oacute;n del ejercicio de su facultad legal de supervisi&oacute;n y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que adem&aacute;s solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, se advierte que la ejecuci&oacute;n del convenio consultado fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resoluci&oacute;n exenta IF/N&deg; 977, de 7 de noviembre de 2019 , que sancion&oacute; a la ISAPRE en cuesti&oacute;n respecto de los hechos que all&iacute; se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicaci&oacute;n impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N&deg; 18, de 01 de abril de 2020 ; en consecuencia, las alegaciones de Isapre Vida Tres, en orden a que lo solicitado no constituye un antecedente o fundamento de un acto o resoluci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe desestimarse.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, si bien en el convenio aludido fue pactada una cl&aacute;usula de confidencialidad respecto de lo que all&iacute; se estipula, conjuntamente en el se&ntilde;alado instrumento se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios que Salcobrand ofrece a los afiliados de ISAPRE Vida Tres. En tal sentido, y en la pr&aacute;ctica, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 3&deg; precedente, en su mayor&iacute;a, las distintas cl&aacute;usulas que componen el convenio suscrito, constituyen normas de derecho y conocimiento com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales alegados por los terceros involucrados caso contrario, el acceso al se&ntilde;alado documento, permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmac&eacute;uticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de todas las circunstancias expuestas, se acoger&aacute;n los amparos deducidos, no obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros. En este mismo orden de ideas, en el se&ntilde;alado convenio se advierte la indicaci&oacute;n de montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos (boleta de garant&iacute;a -cl&aacute;usula d&eacute;cimo cuarta- y el respectivo anexo N&deg; 8) valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y anexo N&deg; 7 relativo a la especificaci&oacute;n para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica; todas materias que revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal del reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse dichos montos del convenio consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C2757-20 y C2789-20 deducidos por do&ntilde;a Patricia D&iacute;az Montenegro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Vida Tres S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A, tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deber&aacute; reservar la indicaci&oacute;n de montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos (boleta de garant&iacute;a -cl&aacute;usula d&eacute;cimo cuarta-, y el respectivo anexo N&deg; 8), valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales, descuentos a colaboradores y personal, y anexo N&deg; 7 relativo a la especificaci&oacute;n para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica; por cuanto revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia D&iacute;az Montenegro, al Sr. Superintendente de Salud y terceros involucrados (ISAPRE Vida Tres S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>