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DECISIÓN AMPARO ROL C2802-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Felipe Carreño Cárdenas.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, y conforme ha podido verificarse las cláusulas que componen convenios como los solicitados, constituyen normas de derecho común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales y la especificación para la integración de sistemas de conexión informática que pudieran estar contenidos en los convenios cuya entrega se ordena; por cuanto estos antecedentes revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2802-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de abril de 2020, don Felipe Carreño Cárdenas presentó ante la Superintendencia de Salud, las siguientes solicitudes:</p>
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"copia de los convenios que Isapre Cruz Blanca S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese Organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. Solicito a esa Superintendencia copia de los convenios que Isapre Cruz Blanca S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 424, de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud otorgó respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada, atendida la oposición expresa de Isapre Cruz Blanca S.A., manifestada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En términos generales, Isapre Cruz Blanca S.A. funda su negativa en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos dicen relación con información estratégica de la Isapre, cuya divulgación afecta sus derechos de carácter comercial, la cual fue dispuesta al organismo con objeto de poder ejercer su potestad fiscalizadora.</p>
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3) AMPAROS: El 26 de mayo de 2020, don Felipe Carreño Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el señalado amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N° E8594, de 8 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N° 1458 de 17 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, respecto de los amparos deducidos, expresa:</p>
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- Los antecedentes requeridos corresponden a información cuya divulgación puede afectar los derechos económicos de la institución de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese carácter. Por ello correspondía que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; gestión cuya procedencia, atendido el tipo de información solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que citan.</p>
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- En tal sentido, y frente a la oposición ejercida por parte de Isapre Cruz Blanca S.A. , en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, según se establece en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporación.</p>
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- Finalmente, exponen que si una vez resuelto el amparo, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboración en tal sentido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Isapre Cruz Blanca S.A., mediante oficio N° E9996, de fecha 30 de junio de 2020.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo el pasado 14 de julio de 2020, Isapre Cruz Blanca S.A., argumenta lo siguiente:</p>
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- Los contratos que en este caso el requirente pretende, son relativos a derechos de carácter comercial de la Isapre, la cual ha sido proporcionada a la Superintendencia de Salud para efectos de que pueda cumplir su potestad fiscalizadora.</p>
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- En los convenios aludidos existe una cláusula de confidencialidad pactada, debiendo ser notificada la contraparte de dicho contrato.</p>
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- Respecto de lo solicitado, opera la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo solicitado afecta la actividad económica de la Isapre, pues el objetivo perseguido en la celebración de este tipo de contratos es el control de costos, función fundamental de su giro, en el sentido de obtener mejores condiciones económicas para el acceso a las prestaciones de sus afiliados. De hacerse públicos los contratos, ese objetivo se verá afectado, pues los competidores, tanto de la Isapre como de las farmacias asociadas, accederán a información relevante del mercado en que se desenvuelve.</p>
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- El Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme lo dispone el artículo 8° de la Carta Fundamental, no toda información que obre en poder de la Administración resulta pública, sino sólo los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, limitándose así el sentido y alcance que debe darse a los artículos 5° inciso 2° y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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- En efecto, no puede considerarse información pública aquella información que obra en poder del Estado, que siendo información privada le ha sido proporcionada por particulares en virtud de las potestades de los órganos del Estado y de su Administración, pues admitir lo contrario sería afectar el núcleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, lo que no se condice con la garantía constitucional del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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- Respecto de lo solicitado, se dan cada uno de los presupuestos señalados por el Consejo para la Transparencia para reservar información como la solicitada. Al efecto, la información de los convenios celebrados por la Isapre con las farmacias, es información no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, puesto que divulgarla permite conocer la posición comercial de la Isapre frente a prestadores de salud relevante como lo son las farmacias y el mercado asociado a ese rubro, de modo que en el ámbito de la salud, los demás actores concurrentes conocerían información comercial no solo de la Isapre, sino que también de esas farmacias y podrían ofrecerse como prestadores alternativos en conjuntos con otras instituciones de salud privada. De allí que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, pues responde a intereses legítimos de las partes involucradas, puesto que tiene, sin duda alguna, un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva, pues, otorga tanto al prestador un universo potencial de clientes y a la Isapre una ventaja comercial frente a las demás Isapres que no gozan de esos convenios.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, que suscribieron los convenios objeto de requerimiento con ISAPRE Cruz Blanca S.A., a fin de proceder conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p>
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En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, en atención a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p>
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Asimismo, complementan sus descargos, señalando: "Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Institución de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmacéutica no se encuentran comprendidos dentro de la información que por disposición normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situación excepcional que ellos obren en poder de esta Institución, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits (PHB) Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., mediante oficio N° E12639, de fecha 4 de agosto de 2020.</p>
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Por presentación ingresada el pasado 19 de agosto de 2020, los terceros aludidos, se oponen a la entrega, con base a lo siguiente:</p>
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- La información pedida contiene antecedentes comerciales y técnicos esenciales, tanto para Salcobrand S.A. como para PBH. En efecto, en los convenios requeridos se establecen elementos relevantes como los mecanismos y procedimientos para la provisión de medicamentos a sus afiliados, los precios y condiciones comerciales pactadas, mecanismos de facturación, detalle de beneficios a afiliados, etc., que de ser conocidos por terceros o competidores, les permitiría tener acceso a información que podría perjudicar los intereses de Salcobrand y PBH, y respecto de la cual se estipuló un pacto de confidencialidad.</p>
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- En este sentido, no sería difícil suponer que, de contar con esa información, cualquier competidor estaría en condiciones de aprovecharla para intentar interferir en los referidos convenios o contaría con antecedentes que le permitirían competir de manera privilegiada en una eventual licitación futura por estos servicios que pueda realizar la ISAPRE, propuestas que se convocan periódicamente.</p>
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- Precisamente por la razón antes mencionada, que en los mismos convenios, se pactó que la información relativa a esta relación comercial tiene el carácter de reservada y confidencial, carácter que se mantiene aún en caso de término de esta relación comercial. Lo anterior consta de las cláusulas de los convenios, que citan.</p>
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- Tal sería el perjuicio de que estos antecedentes puedan ser de conocimiento de terceros, que incluso el Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, establece la reserva de instrumentos que contengan, fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo.</p>
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- Las razones expuestas para fundar la presente oposición son concordantes con la jurisprudencia de este Consejo, que ha señalado los criterios que deben considerarse para determinar si la información contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica. En tal sentido, es claro que la información tiene un valor comercial, proporciona una ventaja competitiva y respecto de la cual se han realizado razonables esfuerzos para mantenerla en secreto al punto de que suscribieron compromisos de confidencialidad a su respecto, la cual fue dispuesta a la Superintendencia de Salud, atendido su carácter de órgano fiscalizador.</p>
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- Lo anterior tiene plena justificación, ya que se trata de convenios que abordan materias de salud de tipo sensibles, tanto así que existe un listado de enfermedades y vademécum, regulada precisamente en los convenios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por Isapre Cruz Blanca S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos, tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y conforme fue informado por la Superintendencia de Salud y confirmado los por terceros involucrados, la Isapre consultada suscribió y mantiene convenio vigente referente a lo solicitado con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A.</p>
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2) Que, este Consejo, con ocasión a los amparos Roles C2755-20, C2757-20, C2759-20, C2763-20, C2771-20, en los cuales se solicitó idéntica información de las Isapres Colmena Golden Cross S.A., Vida Tres S.A., Banmédica S.A., Nueva Masvida S.A. y Consalud S.A, respectivamente, pudo advertir que convenios como los de la especie, se encuentran revestidos, en términos generales, de diversas cláusulas orientadas a regular las obligaciones contraídas por las partes, entre las que se destacan el tratamiento de datos y su protección; la solución de controversias; situaciones de fuerza mayor; indemnización por incumplimientos; normas sobre el término anticipado, confidencialidad; y, aquellas referidas a los procedimientos aplicables para la ejecución y desarrollo de los servicios pactados.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en adelante DFL N° 1, en sus artículos 107 y 171, inciso 4°, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el artículo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que allí describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, artículo 218 de la cita, establece: "Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación. Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad". En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la información pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalización de carácter extraordinaria, no es más que la manifestación del ejercicio de su facultad legal de supervisión y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que además solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p>
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5) Que, la ejecución de las garantías explicitas en salud GES respecto de la ISAPRE consultada fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resolución exenta IF/N° 973, de 7 de noviembre de 2019 , que sancionó a la ISAPRE en cuestión respecto de los hechos que allí se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicación impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N° 18, de 01 de abril de 2020 , en consecuencia, las alegaciones de ISAPRE Cruz Blanca, en orden a que lo solicitado no constituye un antecedente o fundamento de un acto o resolución en los términos descritos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debe desestimarse.</p>
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6) Que, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, si bien, y conforme expresan los terceros involucrados, en los convenios requeridos fue pactada una cláusula de confidencialidad respecto de lo que allí se estipula, conjuntamente ha sido posible advertir que en estos documentos se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios farmacéuticos que la alianza ofrece a los afiliados. En tal sentido, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances (beneficios, descuentos y productos) se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se señaló en el considerando 2° precedente, las distintas cláusulas que componen los convenios aludidos, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el normal desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectación de los derechos económicos y comerciales alegados por los terceros involucrados; caso contrario, el acceso a los señalados documentos, permiten optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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8) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, se acogerá el amparo deducido, no obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deberán tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros. A su vez, y en el evento que en el requerido convenio se consignen montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales y especificaciones técnicas para la integración de sistemas de conexión informática; al revestir dichas materias una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, deberán tarjarse estos antecedentes al quedar comprendidos dentro de la causal del reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Carreño Cárdenas en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales y la especificación para la integración de sistemas de conexión informática que pudieran estar contenidos en los convenios cuya entrega se ordena; por cuanto estos antecedentes revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Carreño Cárdenas, al Sr. Superintendente de Salud y terceros involucrados (ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>