Decisión ROL C2802-20
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Reclamante: FELIPE CARREÑO CÁRDENAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, y conforme ha podido verificarse las cláusulas que componen convenios como los solicitados, constituyen normas de derecho común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan. Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deberá reservar la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, calendarización de campañas de descuentos mensuales y la especificación para la integración de sistemas de conexión informática que pudieran estar contenidos en los convenios cuya entrega se ordena; por cuanto estos antecedentes revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2802-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Felipe Carre&ntilde;o C&aacute;rdenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A., tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p> <p> Lo anterior, al desestimar la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la pr&aacute;ctica, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, y conforme ha podido verificarse las cl&aacute;usulas que componen convenios como los solicitados, constituyen normas de derecho com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmac&eacute;uticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deber&aacute; reservar la indicaci&oacute;n de montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales y la especificaci&oacute;n para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica que pudieran estar contenidos en los convenios cuya entrega se ordena; por cuanto estos antecedentes revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2802-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de abril de 2020, don Felipe Carre&ntilde;o C&aacute;rdenas present&oacute; ante la Superintendencia de Salud, las siguientes solicitudes:</p> <p> &quot;copia de los convenios que Isapre Cruz Blanca S.A. suscribi&oacute; con prestadores farmac&eacute;uticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese Organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. Solicito a esa Superintendencia copia de los convenios que Isapre Cruz Blanca S.A. suscribi&oacute; con prestadores farmac&eacute;uticos exclusivos, al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 424, de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la oposici&oacute;n expresa de Isapre Cruz Blanca S.A., manifestada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En t&eacute;rminos generales, Isapre Cruz Blanca S.A. funda su negativa en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la Isapre, cuya divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, la cual fue dispuesta al organismo con objeto de poder ejercer su potestad fiscalizadora.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 de mayo de 2020, don Felipe Carre&ntilde;o C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el se&ntilde;alado amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N&deg; E8594, de 8 de junio de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N&deg; 1458 de 17 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, respecto de los amparos deducidos, expresa:</p> <p> - Los antecedentes requeridos corresponden a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos de la instituci&oacute;n de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese car&aacute;cter. Por ello correspond&iacute;a que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; gesti&oacute;n cuya procedencia, atendido el tipo de informaci&oacute;n solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que citan.</p> <p> - En tal sentido, y frente a la oposici&oacute;n ejercida por parte de Isapre Cruz Blanca S.A. , en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, seg&uacute;n se establece en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> - Finalmente, exponen que si una vez resuelto el amparo, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboraci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Isapre Cruz Blanca S.A., mediante oficio N&deg; E9996, de fecha 30 de junio de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el pasado 14 de julio de 2020, Isapre Cruz Blanca S.A., argumenta lo siguiente:</p> <p> - Los contratos que en este caso el requirente pretende, son relativos a derechos de car&aacute;cter comercial de la Isapre, la cual ha sido proporcionada a la Superintendencia de Salud para efectos de que pueda cumplir su potestad fiscalizadora.</p> <p> - En los convenios aludidos existe una cl&aacute;usula de confidencialidad pactada, debiendo ser notificada la contraparte de dicho contrato.</p> <p> - Respecto de lo solicitado, opera la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo solicitado afecta la actividad econ&oacute;mica de la Isapre, pues el objetivo perseguido en la celebraci&oacute;n de este tipo de contratos es el control de costos, funci&oacute;n fundamental de su giro, en el sentido de obtener mejores condiciones econ&oacute;micas para el acceso a las prestaciones de sus afiliados. De hacerse p&uacute;blicos los contratos, ese objetivo se ver&aacute; afectado, pues los competidores, tanto de la Isapre como de las farmacias asociadas, acceder&aacute;n a informaci&oacute;n relevante del mercado en que se desenvuelve.</p> <p> - El Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n resulta p&uacute;blica, sino s&oacute;lo los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, limit&aacute;ndose as&iacute; el sentido y alcance que debe darse a los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg; y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En efecto, no puede considerarse informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que obra en poder del Estado, que siendo informaci&oacute;n privada le ha sido proporcionada por particulares en virtud de las potestades de los &oacute;rganos del Estado y de su Administraci&oacute;n, pues admitir lo contrario ser&iacute;a afectar el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, lo que no se condice con la garant&iacute;a constitucional del numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> - Respecto de lo solicitado, se dan cada uno de los presupuestos se&ntilde;alados por el Consejo para la Transparencia para reservar informaci&oacute;n como la solicitada. Al efecto, la informaci&oacute;n de los convenios celebrados por la Isapre con las farmacias, es informaci&oacute;n no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, puesto que divulgarla permite conocer la posici&oacute;n comercial de la Isapre frente a prestadores de salud relevante como lo son las farmacias y el mercado asociado a ese rubro, de modo que en el &aacute;mbito de la salud, los dem&aacute;s actores concurrentes conocer&iacute;an informaci&oacute;n comercial no solo de la Isapre, sino que tambi&eacute;n de esas farmacias y podr&iacute;an ofrecerse como prestadores alternativos en conjuntos con otras instituciones de salud privada. De all&iacute; que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, pues responde a intereses leg&iacute;timos de las partes involucradas, puesto que tiene, sin duda alguna, un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva, pues, otorga tanto al prestador un universo potencial de clientes y a la Isapre una ventaja comercial frente a las dem&aacute;s Isapres que no gozan de esos convenios.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2020, se solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, que suscribieron los convenios objeto de requerimiento con ISAPRE Cruz Blanca S.A., a fin de proceder conforme lo establece el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p> <p> En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, en atenci&oacute;n a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p> <p> Asimismo, complementan sus descargos, se&ntilde;alando: &quot;Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Instituci&oacute;n de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmac&eacute;utica no se encuentran comprendidos dentro de la informaci&oacute;n que por disposici&oacute;n normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situaci&oacute;n excepcional que ellos obren en poder de esta Instituci&oacute;n, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurri&oacute; precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits (PHB) Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A., mediante oficio N&deg; E12639, de fecha 4 de agosto de 2020.</p> <p> Por presentaci&oacute;n ingresada el pasado 19 de agosto de 2020, los terceros aludidos, se oponen a la entrega, con base a lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n pedida contiene antecedentes comerciales y t&eacute;cnicos esenciales, tanto para Salcobrand S.A. como para PBH. En efecto, en los convenios requeridos se establecen elementos relevantes como los mecanismos y procedimientos para la provisi&oacute;n de medicamentos a sus afiliados, los precios y condiciones comerciales pactadas, mecanismos de facturaci&oacute;n, detalle de beneficios a afiliados, etc., que de ser conocidos por terceros o competidores, les permitir&iacute;a tener acceso a informaci&oacute;n que podr&iacute;a perjudicar los intereses de Salcobrand y PBH, y respecto de la cual se estipul&oacute; un pacto de confidencialidad.</p> <p> - En este sentido, no ser&iacute;a dif&iacute;cil suponer que, de contar con esa informaci&oacute;n, cualquier competidor estar&iacute;a en condiciones de aprovecharla para intentar interferir en los referidos convenios o contar&iacute;a con antecedentes que le permitir&iacute;an competir de manera privilegiada en una eventual licitaci&oacute;n futura por estos servicios que pueda realizar la ISAPRE, propuestas que se convocan peri&oacute;dicamente.</p> <p> - Precisamente por la raz&oacute;n antes mencionada, que en los mismos convenios, se pact&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a esta relaci&oacute;n comercial tiene el car&aacute;cter de reservada y confidencial, car&aacute;cter que se mantiene a&uacute;n en caso de t&eacute;rmino de esta relaci&oacute;n comercial. Lo anterior consta de las cl&aacute;usulas de los convenios, que citan.</p> <p> - Tal ser&iacute;a el perjuicio de que estos antecedentes puedan ser de conocimiento de terceros, que incluso el Decreto Ley N&deg; 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, establece la reserva de instrumentos que contengan, f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo.</p> <p> - Las razones expuestas para fundar la presente oposici&oacute;n son concordantes con la jurisprudencia de este Consejo, que ha se&ntilde;alado los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona natural o jur&iacute;dica. En tal sentido, es claro que la informaci&oacute;n tiene un valor comercial, proporciona una ventaja competitiva y respecto de la cual se han realizado razonables esfuerzos para mantenerla en secreto al punto de que suscribieron compromisos de confidencialidad a su respecto, la cual fue dispuesta a la Superintendencia de Salud, atendido su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> - Lo anterior tiene plena justificaci&oacute;n, ya que se trata de convenios que abordan materias de salud de tipo sensibles, tanto as&iacute; que existe un listado de enfermedades y vadem&eacute;cum, regulada precisamente en los convenios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por Isapre Cruz Blanca S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmac&eacute;uticos, tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y conforme fue informado por la Superintendencia de Salud y confirmado los por terceros involucrados, la Isapre consultada suscribi&oacute; y mantiene convenio vigente referente a lo solicitado con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A.</p> <p> 2) Que, este Consejo, con ocasi&oacute;n a los amparos Roles C2755-20, C2757-20, C2759-20, C2763-20, C2771-20, en los cuales se solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n de las Isapres Colmena Golden Cross S.A., Vida Tres S.A., Banm&eacute;dica S.A., Nueva Masvida S.A. y Consalud S.A, respectivamente, pudo advertir que convenios como los de la especie, se encuentran revestidos, en t&eacute;rminos generales, de diversas cl&aacute;usulas orientadas a regular las obligaciones contra&iacute;das por las partes, entre las que se destacan el tratamiento de datos y su protecci&oacute;n; la soluci&oacute;n de controversias; situaciones de fuerza mayor; indemnizaci&oacute;n por incumplimientos; normas sobre el t&eacute;rmino anticipado, confidencialidad; y, aquellas referidas a los procedimientos aplicables para la ejecuci&oacute;n y desarrollo de los servicios pactados.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en adelante DFL N&deg; 1, en sus art&iacute;culos 107 y 171, inciso 4&deg;, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) ser&aacute;n fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jur&iacute;dico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el art&iacute;culo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que all&iacute; describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, art&iacute;culo 218 de la cita, establece: &quot;Las Instituciones deber&aacute;n comunicar a la Superintendencia todo hecho o informaci&oacute;n relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartir&aacute; instrucciones de general aplicaci&oacute;n que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deber&aacute; cumplirse con esta obligaci&oacute;n. Las Instituciones podr&aacute;n comunicar, en car&aacute;cter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones a&uacute;n pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el inter&eacute;s de la entidad&quot;. En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la informaci&oacute;n pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalizaci&oacute;n de car&aacute;cter extraordinaria, no es m&aacute;s que la manifestaci&oacute;n del ejercicio de su facultad legal de supervisi&oacute;n y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que adem&aacute;s solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p> <p> 5) Que, la ejecuci&oacute;n de las garant&iacute;as explicitas en salud GES respecto de la ISAPRE consultada fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resoluci&oacute;n exenta IF/N&deg; 973, de 7 de noviembre de 2019 , que sancion&oacute; a la ISAPRE en cuesti&oacute;n respecto de los hechos que all&iacute; se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicaci&oacute;n impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N&deg; 18, de 01 de abril de 2020 , en consecuencia, las alegaciones de ISAPRE Cruz Blanca, en orden a que lo solicitado no constituye un antecedente o fundamento de un acto o resoluci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe desestimarse.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, si bien, y conforme expresan los terceros involucrados, en los convenios requeridos fue pactada una cl&aacute;usula de confidencialidad respecto de lo que all&iacute; se estipula, conjuntamente ha sido posible advertir que en estos documentos se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios farmac&eacute;uticos que la alianza ofrece a los afiliados. En tal sentido, en la pr&aacute;ctica, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio y sus alcances (beneficios, descuentos y productos) se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 2&deg; precedente, las distintas cl&aacute;usulas que componen los convenios aludidos, constituyen normas de derecho y conocimiento com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el normal desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales alegados por los terceros involucrados; caso contrario, el acceso a los se&ntilde;alados documentos, permiten optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmac&eacute;uticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de todas las circunstancias expuestas, se acoger&aacute; el amparo deducido, no obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros. A su vez, y en el evento que en el requerido convenio se consignen montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales y especificaciones t&eacute;cnicas para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica; al revestir dichas materias una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, deber&aacute;n tarjarse estos antecedentes al quedar comprendidos dentro de la causal del reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Carre&ntilde;o C&aacute;rdenas en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A., tanto por garant&iacute;as expl&iacute;citas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se deber&aacute; reservar la indicaci&oacute;n de montos asociados al pago de indemnizaci&oacute;n por incumplimientos, valores a invertir por concepto de publicidad y difusi&oacute;n, calendarizaci&oacute;n de campa&ntilde;as de descuentos mensuales y la especificaci&oacute;n para la integraci&oacute;n de sistemas de conexi&oacute;n inform&aacute;tica que pudieran estar contenidos en los convenios cuya entrega se ordena; por cuanto estos antecedentes revisten una relevancia legal, operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Carre&ntilde;o C&aacute;rdenas, al Sr. Superintendente de Salud y terceros involucrados (ISAPRE Cruz Blanca S.A. con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmac&eacute;uticos S.A).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>