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DECISIÓN AMPARO ROL C2803-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Andrea Gutiérrez Poblete.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Nueva Masvida S.A. con Farmacias Ahumada S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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Previo a la entrega, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en el documento cuya entrega se ordena; y la reserva de los montos pactados por concepto de indemnización, publicitarios y descuentos especiales al personal que se describe, por cuanto revisten una relevancia legal y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal del reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2803-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2020, doña Andrea Gutiérrez Poblete presentó, ante la Superintendencia de Salud, la siguiente solicitud: "copia de los convenios que Isapre Nueva Masvida S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese Organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. Solicito a esa Superintendencia copia de los convenios que Isapre Nueva Masvida S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 419, de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud, denegó la entrega de la información solicitada, atendida la oposición expresa de Isapre Nueva Masvida, manifestada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En términos generales, Isapre Nueva Masvida funda su negativa en la circunstancia que los antecedentes requeridos constituyen información privada, la cual tiene valor estratégico de carácter comercial y económico tanto para la Isapre como para sus contrapartes comerciales, razón por la que, además, éstos contemplan una cláusula de confidencialidad. El conocimiento de parte de terceros de esta información causaría severos perjuicios a esta Isapre y a terceros, pudiendo incluso impactar negativamente en beneficios para los afiliados, afectando derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hacen presente que la oposición se refiere únicamente a aquellos convenios que obran en poder de la Superintendencia de Salud.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, doña Andrea Gutiérrez Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el señalado amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N° E8593, de 8 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N° 1459 de 17 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, expresa:</p>
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- Los antecedentes requeridos corresponden a información cuya divulgación puede afectar los derechos económicos de la institución de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese carácter. Por ello correspondía que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; gestión cuya procedencia, atendido el tipo de información solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que citan.</p>
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- En tal sentido, y frente a la oposición ejercida por parte de Isapre Nueva Masvida, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, según se establece en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporación.</p>
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- Finalmente, exponen que si una vez resueltos los amparos, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboración en tal sentido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Isapre Nueva Masvida S.A., mediante oficio N° E9997, de fecha 30 de junio de 2020.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo el pasado 27 de julio de 2020, la ISAPRE Nueva Masvida S.A., argumenta lo siguiente:</p>
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- La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de delimitar qué corresponde a "información que obre en poder de los órganos de la Administración"; señalando que no toda información que obre en poder de la Administración resulta pública. De este modo, si la información ha sido elaborada por privados y es de titularidad privada, la circunstancia de que obre en poder de la Administración no la transforma, por ello, en información pública. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C631-13, considerando 12 y 14, relativo al contrato suscrito entre el Administrador Financiero de Transantiago S.A. y la empresa Sonda. S.A; y, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 943-2010, considerando 8; y, N° 959-2010, considerando 10.</p>
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- A su vez, la Excma. Corte Suprema ha rechazado la entrega de información emanada de empresas privadas -y, por tanto, de titularidad de éstas-, y entregada un órgano de la Administración del Estado en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, el cual utiliza las expresiones "acto", "resolución", "fundamentos" y "procedimientos", las cuales dan cuenta que se buscó enumerar taxativamente aquello que se quería hacer público. En tal sentido, lo solicitado no queda comprendido dentro de aquellas categorías. (Excma. Corte Suprema, en sentencias Roles N° 7.484-2013, considerando 10; N° 12.509-2019, considerando 5 y 7).</p>
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- Finalmente, hacen presente distintos fallos del Excmo. Tribunal Constitucional, (STC Rol C2907, considerando 24 y 25; STC Rol 3111, considerando 21; STC Rol 3974, considerando 11 y 12; y, STC Rol 2982, considerando 26); en los cuales se determinó que no todo lo que Estado tenga o posea lo hace público, sino solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que se utilicen, asentándose que en nuestra primera ley de acceso a la información (artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N° 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si éstos debían ser proporcionados a las entidades encargadas de su fiscalización, en la medida que fueran de interés público. Se recordó, además, que esta norma desapareció de la Ley de Transparencia, actualmente vigente. Dicha magistratura enfatizó, enseguida que, "Durante la tramitación de la reforma constitucional que dio origen al actual artículo 8 de la Constitución, se rechazó una indicación del Ejecutivo que hacía públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público" Todo lo cual apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan.</p>
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- En el presente caso, la información requerida es de carácter privada, al referirse a actos bilaterales entre privados en los que se acuerdan contraprestaciones económicas, sin que exista motivo alguno para que un tercero acceda a esta información, sin perjuicio que se encuentre en poder de la Superintendencia de Salud, conforme se despende de la jurisprudencia recién citada. Al efecto, Nueva Masvida, en cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, ha enviado a la Superintendencia los convenios suscritos con prestadores farmacéuticos, en el contexto de la fiscalización que a dicho organismo le corresponde efectuar respecto de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 107, numeral tercero del artículo 110, y artículo 218; todos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en adelante DFL N° 1.</p>
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- Además, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues de permitirse el acceso a los convenios de Nueva Masvida con prestadores farmacéuticos, estas empresas verían afectados sus derechos económicos y comerciales, causándole un grave perjuicio tanto a ellas, como al mercado del que participan, tal como lo establece la norma en comento.</p>
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- Al efecto, expresan, este Consejo ha delimitado la información cuya divulgación afecta derechos de carácter económico y comercial y ha señalado que son tres las condiciones o requisitos que la información requerida debe satisfacer para ser considerada como secreta o reservada, estos es, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, que el secreto de los antecedentes proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular; todos presupuestos que se configuran en el presente caso.</p>
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- Lo anterior por cuanto, la información contenida en los convenios no es de conocimiento público. Al efecto incluso al interior de la Compañía sólo los ejecutivos y profesionales encargados de la ejecución de los convenios conocen su contenido en detalle y se encuentran autorizados a acceder a la información que forma parte integrante de aquellos.</p>
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- Nueva Masvida ha realizado los esfuerzos necesarios para mantener los convenios en reserva. De ello dan cuenta, sin ir más lejos, la indicación que tienen dichos instrumentos en orden a que toda aquella información intercambiada entre las partes durante la negociación y ejecución de los convenios consisten en antecedentes confidenciales -cláusula de confidencialidad-. A su vez, dichos esfuerzos se reflejan en la circunstancia de haber comparecido ante el organismo y ante esta instancia denegándose a la entrega de los mismos.</p>
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- Los convenios solicitados contienen información comercial y financiera esencial y sensible para el correcto devenir económico de Nueva Masvida y de su contraparte, ya que contienen estrategias comerciales -modelos de negocio, pactos y cláusulas sobre acuerdos comerciales, precios y mecanismos de pago- que, de hacerse públicas, podrían ser replicadas por sus competidores, afectando con ello tanto la competitividad de la compañía como el nivel de competencia en el mercado de las ISAPRES y farmacias, dejando sin efecto la inversión de tiempo y dinero, en el levantamiento de potenciales proveedores, de coordinaciones para la negociación de sus cláusulas, desarrollo de negocios, capacidad de negociación futura, entre otros, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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- Hacen presente que no ha sido emplazada la contraparte en el aludido convenio.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, que suscribieron los convenio objetos de requerimiento con ISAPRE Nueva Masvida S.A., a fin de proceder conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p>
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En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, en atención a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p>
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Asimismo, complementan sus descargos, señalando: "Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Institución de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmacéutica no se encuentran comprendidos dentro de la información que por disposición normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situación excepcional que ellos obren en poder de esta Institución, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Farmacias Ahumada S.A. y ABF Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., mediante oficio N° E12567, de fecha 4 de agosto de 2020.</p>
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En presentación ingresada el 18 de agosto de 2020, las sociedades involucradas se opusieron a la entrega de la información solicitada, indicando que reviste el carácter de confidencial y sensible, por cuanto contienen acuerdos comerciales privados de carácter estratégico comercial, respecto de los cuales se pactó una cláusula de confidencialidad, suponiendo su publicidad un grave menoscabo a la reserva y privacidad de dichos convenios y la competitividad en el rubro farmacéutico y convenios que pueda suscribir con diferentes ISAPRES o entidades públicas y/o privadas para el otorgamiento de beneficios farmacéuticos.</p>
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A su vez, expresan, la divulgación de lo pedido podría tener un impacto competitivo en el mercado farmacéutico, permitiendo al solicitante acceder a información sensible del mercado, como precios, costos, vademécum, transacciones, afiliados, entre otros; afectando, los derechos de carácter comercial, económico y patrimonial de los involucrados, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Esta respuesta, indican, se debe entender dada por Farmacias Ahumada S.A. y ABF Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A, toda vez que mediante un proceso de fusión la segunda fue absorbida por la primera, siendo Farmacias Ahumada S.A. para todos los efectos legales y contractuales, su sucesora legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por ISAPRE Nueva Masvida con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos, tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y durante la tramitación del presente amparo, pudo verificarse que la ISAPRE consultada suscribió el 25 de enero de 2018 , un acuerdo marco y complementarios con Farmacias Ahumada S.A. y ABF Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., a través del cual las partes convienen, en términos generales, que Farmacias Ahumada pondrá a disposición de los beneficiarios de Nueva Masvida, su red de farmacias para el acceso a productos y servicios farmacéuticos, entre los cuales comprenderá, según corresponda, las Garantías Explícitas en Salud (GES), el acceso a productos y servicios farmacéuticos, el acceso a programas de beneficios de descuentos (Capitados), beneficios de afinidad, beneficios complementarios, uso de excedentes y demás productos y servicios que se pacten en el presente acto o en el futuro. A su vez, el señalado instrumento incluye anexos .</p>
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2) Que, conforme pudo advertirse, el acuerdo marco y complementarios, contenidos en un único documento, se encuentra revestido de diversas cláusulas orientadas a regular las obligaciones contraídas por las partes, entre las que se destacan el tratamiento de datos y su protección; la solución de controversias; situaciones de fuerza mayor; indemnización por incumplimientos (con montos asociados); normas sobre el término anticipado del convenio -en la cual se contempla la circunstancia que la Superintendencia de Salud solicite modificar el acuerdo- ; y aquellas referidas a los procedimientos aplicables para la ejecución y desarrollo de los servicios pactados.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en sus artículos 107 y 171, inciso 4°, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el artículo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que allí describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, artículo 218 de la cita, establece: "Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación. Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad". En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la información pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalización de carácter extraordinaria, no es más que la manifestación del ejercicio de su facultad legal de supervisión y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que además solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p>
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5) Que, a continuación, se advierte que la ejecución del convenio consultado fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resolución exenta IF/N° 975, de 7 de noviembre de 2019 , que sancionó a la ISAPRE en cuestión respecto de los hechos que allí se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicación impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N° 18, de 01 de abril de 2020 ; en consecuencia, las alegaciones de ISAPRE Nueva Masvida, en orden a que lo solicitado no constituye un antecedente o fundamento de un acto o resolución en los términos descritos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debe desestimarse.</p>
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6) Que, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, si bien en el convenio aludido fue pactada una cláusula de confidencialidad respecto de lo que allí se estipula, conjuntamente en el señalado instrumento se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios que farmacias Ahumada ofrece a los afiliados de ISAPRE Nueva Masvida. En tal sentido, y en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se señaló en el considerando 3° precedente, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectación de los derechos económicos y comerciales alegados tanto por ISAPRE Nueva Masvida y farmacias Ahumada S.A; caso contrario, el acceso al señalado documento, permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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8) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, se acogerá el amparo deducido, no obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deberán tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros. En este mismo orden de ideas, en el señalado convenio se advierte la indicación de montos asociados al pago de indemnización por incumplimientos y valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, y descuentos especiales al personal que se describe, materias que revisten una relevancia legal y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal del reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse dichos montos del convenio consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Andrea Gutiérrez Poblete en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Nueva Masvida S.A. con Farmacias Ahumada S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se ordena la reserva de los montos pactados por concepto de indemnización, publicitarios y descuentos especiales al personal que se describe, por cuanto revisten una relevancia legal y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Gutiérrez Poblete, al Sr. Superintendente de Salud, a ISAPRE Nueva Masvida S.A. y Farmacias Ahumada S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>