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DECISIÓN AMPARO ROL C2808-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, referido a la entrega de información referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier índole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, sin excepciones, incluidos cónyuges e hijos. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, referido a la entrega de información referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier índole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, sin excepciones, incluidos cónyuges e hijos. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2808-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2020, don Pablo Goñi Sidman solicitó a la Municipalidad de Doñihue la siguiente información:</p>
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"Solicito, informar personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier índole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, sin excepciones, a modo de ejemplo hermanos Diaz, incluir todo el personal desde el Señor Alcalde hasta el último funcionario, en todos los estamentos ya sea Salud, Educación etc. Además de incluir cónyuges e hijos, se agradece vuestra colaboración en la información".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio Alcaldicio-NUM. 273, de 8 de mayo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante el Of. N° 309, de 25 de mayo de 2020, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta el Oficio N°098 del 07 de mayo de 2020, del Director del Departamento de Salud y el Ordinario N°23, de 20 de mayo de 2020, del Jefe de Recursos Humanos del DAEM, informan la lista de funcionarios (as) que se encuentran en la situación consultada por el reclamante.</p>
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4) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, don Pablo Goñi Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Solo entregan parte de la información solicitada, sesgando el derecho de ser informado correctamente, según lo solicitado, teniendo pruebas del hecho de la existencia de más funcionarios con parentesco, prestando servicios, ya sea de planta, contrata y honorarios".</p>
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5) COMPLEMENTO RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 358, de 24 de junio de 2020, el órgano reclamado complementa su respuesta señalando que adjunta Memorándum N° 015/2020, de 24 de junio de 2020, del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad; el Oficio N° 127, de 19 de junio de 2020, del Jefe del Departamento de Salud y, por último, el Ordinario N° 002, de 18 de junio de 2020, firmado por el Jefe de Recursos Humanos DAEM, mediante los cuales explican y complementan la información entregada anteriormente. Señala que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 letra b) y 64 de la ley N° 18.575, es que pudieren existir parentescos que no producen inhabilidades y, por lo tanto, no son declaradas al monumento de postular al cargo en la Administración Pública, no existiendo registro alguno sobre parentesco más allá de lo establecido por la normativa vigente.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E10249, de 3 de julio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la información entregada.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E10835, de 10 de julio de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Con fecha 28 de julio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que la respuesta entregada es completa, pues se acompañó toda la información de la cual es consciente, pues no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado, y que incluyan a los cónyuges e hijos.</p>
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Agrega que el registro no existe, debido a que los funcionarios al ingresar al sistema público no tienen la obligación de verificar a ciencia cierta todo su parentesco, y lo único que existe es una declaración jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p>
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Señala que la solicitud de información no tiene una delimitación temporal clara, pues se refiere a todas las personas que prestan servicios en la municipalidad, independientemente de la naturaleza jurídica que vincula a estas con el municipio. Tendría que hacerse un trazado de parentesco a partir del funcionario público de más edad.</p>
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Indica, que lo anterior no es posible, ya que el 17 de mayo del 2016, mediante Decreto Alcaldicio N° 1315, (Decreto de Expurgo), se procedió a la destrucción de la documentación que cumplió su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada del año 1980 a enero del 2011 en los archivos de la Municipalidad.</p>
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Alega la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, en razón de que a la fecha han individualizado a 125 personas, lo que de por sí es un gran número, no obstante lo cual, el universo de prestadores de servicio al municipio es de difícil determinación.</p>
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Agrega que realizar un catastro para recopilar la información solicitada, supone destinar a una gran cantidad de funcionarios municipales a ubicar, ordenar y procesar toda la información necesaria. Especifica que existe un solo funcionario que tiene acceso a dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier índole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, sin excepciones, incluidos cónyuges e hijos. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta y posterior complemento, entregó a la reclamada un listado de los funcionarios entre los cuales existe algún grado de parentesco.</p>
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2) Que, posteriormente, con ocasión de sus descargos, la reclamada señaló que entregó toda la información de que dispone, pues no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado, y que incluyan a los cónyuges e hijos, más aún considerando que los prestadores de servicios al municipio son difíciles de terminar.</p>
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3) Que, cabe tener presente que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en razón de lo señalado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Goñi Sidman, en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Goñi Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>