Decisión ROL C2808-20
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Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, referido a la entrega de información referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier índole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, sin excepciones, incluidos cónyuges e hijos. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2808-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, referido a la entrega de informaci&oacute;n referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier &iacute;ndole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, sin excepciones, incluidos c&oacute;nyuges e hijos. Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, referido a la entrega de informaci&oacute;n referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier &iacute;ndole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, sin excepciones, incluidos c&oacute;nyuges e hijos. Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2808-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito, informar personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier &iacute;ndole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, sin excepciones, a modo de ejemplo hermanos Diaz, incluir todo el personal desde el Se&ntilde;or Alcalde hasta el &uacute;ltimo funcionario, en todos los estamentos ya sea Salud, Educaci&oacute;n etc. Adem&aacute;s de incluir c&oacute;nyuges e hijos, se agradece vuestra colaboraci&oacute;n en la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio Alcaldicio-NUM. 273, de 8 de mayo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante el Of. N&deg; 309, de 25 de mayo de 2020, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que adjunta el Oficio N&deg;098 del 07 de mayo de 2020, del Director del Departamento de Salud y el Ordinario N&deg;23, de 20 de mayo de 2020, del Jefe de Recursos Humanos del DAEM, informan la lista de funcionarios (as) que se encuentran en la situaci&oacute;n consultada por el reclamante.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solo entregan parte de la informaci&oacute;n solicitada, sesgando el derecho de ser informado correctamente, seg&uacute;n lo solicitado, teniendo pruebas del hecho de la existencia de m&aacute;s funcionarios con parentesco, prestando servicios, ya sea de planta, contrata y honorarios&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 358, de 24 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado complementa su respuesta se&ntilde;alando que adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 015/2020, de 24 de junio de 2020, del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Municipalidad; el Oficio N&deg; 127, de 19 de junio de 2020, del Jefe del Departamento de Salud y, por &uacute;ltimo, el Ordinario N&deg; 002, de 18 de junio de 2020, firmado por el Jefe de Recursos Humanos DAEM, mediante los cuales explican y complementan la informaci&oacute;n entregada anteriormente. Se&ntilde;ala que, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 54 letra b) y 64 de la ley N&deg; 18.575, es que pudieren existir parentescos que no producen inhabilidades y, por lo tanto, no son declaradas al monumento de postular al cargo en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, no existiendo registro alguno sobre parentesco m&aacute;s all&aacute; de lo establecido por la normativa vigente.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E10249, de 3 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de julio de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E10835, de 10 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Con fecha 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que la respuesta entregada es completa, pues se acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n de la cual es consciente, pues no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado, y que incluyan a los c&oacute;nyuges e hijos.</p> <p> Agrega que el registro no existe, debido a que los funcionarios al ingresar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todo su parentesco, y lo &uacute;nico que existe es una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p> <p> Se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n no tiene una delimitaci&oacute;n temporal clara, pues se refiere a todas las personas que prestan servicios en la municipalidad, independientemente de la naturaleza jur&iacute;dica que vincula a estas con el municipio. Tendr&iacute;a que hacerse un trazado de parentesco a partir del funcionario p&uacute;blico de m&aacute;s edad.</p> <p> Indica, que lo anterior no es posible, ya que el 17 de mayo del 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1315, (Decreto de Expurgo), se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que cumpli&oacute; su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada del a&ntilde;o 1980 a enero del 2011 en los archivos de la Municipalidad.</p> <p> Alega la causal de reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que a la fecha han individualizado a 125 personas, lo que de por s&iacute; es un gran n&uacute;mero, no obstante lo cual, el universo de prestadores de servicio al municipio es de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que realizar un catastro para recopilar la informaci&oacute;n solicitada, supone destinar a una gran cantidad de funcionarios municipales a ubicar, ordenar y procesar toda la informaci&oacute;n necesaria. Especifica que existe un solo funcionario que tiene acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida al personal de planta, contrata y honorarios, parientes que ejerzan o presten servicios de cualquier &iacute;ndole a la I. Municipalidad, hasta en cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, sin excepciones, incluidos c&oacute;nyuges e hijos. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y posterior complemento, entreg&oacute; a la reclamada un listado de los funcionarios entre los cuales existe alg&uacute;n grado de parentesco.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n de que dispone, pues no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado, y que incluyan a los c&oacute;nyuges e hijos, m&aacute;s a&uacute;n considerando que los prestadores de servicios al municipio son dif&iacute;ciles de terminar.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>