Decisión ROL C2809-20
Reclamante: LORENA VIDAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de la nómina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos de los años 2017, 2018 y 2019. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación de la información pedida. Se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública. Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando el período consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2809-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Lorena Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de d&iacute;as de atrasos de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando el per&iacute;odo consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2809-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, do&ntilde;a Lorena Vidal solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;N&oacute;mina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de d&iacute;as de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2017;</p> <p> 1.2) N&oacute;mina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de d&iacute;as de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018; y</p> <p> 1.3) Nomina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de d&iacute;as de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2018 hasta diciembre de 2019&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de mayo de 2020, do&ntilde;a Lorena Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de mayo y comunicada a la peticionaria con fecha 27 de mayo, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de funcionarios consultados y el periodo de tiempo en que se enmarca la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E8585, de fecha 8 de junio de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del Servicio. Mediante presentaci&oacute;n, de misma fecha, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg;E9601, de fecha 23 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, hizo presente que, la Municipalidad, de acuerdo a la cuarentena vigente, ha dispuesto que concurran a las dependencias municipales, s&oacute;lo el personal necesario para la pronta soluci&oacute;n de la presente crisis sanitaria, velando por la salud de sus servidores, y evitando un aumento de contagio entre los funcionarios y vecinos. De este modo, agreg&oacute; que, desviar de las funciones ya dispuestas al personal que labora v&iacute;a remota para la b&uacute;squeda de la excesiva cantidad de informaci&oacute;n requerida, distrae el cumplimiento de sus funciones habituales, considerando especialmente, que en el presente contexto de pandemia, no resulta f&aacute;cil lograr la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, edici&oacute;n y entrega de lo solicitado v&iacute;a remota.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, inform&oacute; que, el personal municipal debe registrar su asistencia en un reloj control electr&oacute;nico, sin embargo, existe personal que por diversas razones, ya sea de salud o por la naturaleza propia de sus funciones, se registraban trav&eacute;s de un libro de asistencia. Por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que, los funcionarios pertenecientes a la unidad de Recursos Humanos, desarrollan sus labores v&iacute;a remota, por lo cual su horario s&oacute;lo puede abarcar la jornada ordinaria de trabajo, -no siendo factible la realizaci&oacute;n de horas extras, de acuerdo a los dict&aacute;menes N&deg;3.610 y 8.232, ambos de 2020, de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica-, el uso eficiente de los recursos p&uacute;blicos, tanto humanos como materiales, debe propender a la satisfacci&oacute;n de las labores propias, habituales y necesarias para el correcto ejercicio de la labor municipal en el presente contexto de emergencia sanitaria.</p> <p> Acto seguido, expuso que, existen aproximadamente 320 funcionarios de planta y a contrata, que laboran en promedio 248 d&iacute;as, por lo que se debe considerar la revisi&oacute;n estimada de 79.360 registros de asistencia anuales, que en los 3 a&ntilde;os consultados por el reclamante, abarcan un total aproximado de 238.080 registros de asistencias, que deben ser buscados dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al siguiente detalle:</p> <p> Registro de Asistencia de anual (320 funcionarios en promedio x 248 d&iacute;as laborales, salvo s&aacute;bados y domingos) Total de Registros: 79.360. 1 o 2 funcionarios de RRHH 1 hora Revisando entre 50 a 100 registros diarios 793 d&iacute;as si analiza 100 registros diarios en caso de ser 1 funcionario. Si son 2 funcionarios, son 396 d&iacute;as aproximadamente</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 23 de abril de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega con fecha 25 de mayo de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano respondi&oacute; extempor&aacute;neamente al requerimiento con fecha 27 de mayo de 2020. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de d&iacute;as de atrasos de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Al efecto, el Municipio deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg;6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento que deben ser realizadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la amplitud del requerimiento - la consulta de 320 funcionarios de planta y a contrata, esto es, la totalidad del personal municipal, con respecto a sus horas y d&iacute;as de atraso- y la extensi&oacute;n de los antecedentes consultados -de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019 respectivamente-. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el Municipio explic&oacute; que, cuenta con un sistema informatizado o plataforma electr&oacute;nica que consigna el registro de asistencia de los funcionarios del Municipio, el cual, sin embargo, no permite acceder de manera expedita y parametrizada a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que es menester la revisi&oacute;n de 79.360 registros de asistencias anuales, abarcando un total de 238.080 documentos. Lo anterior -conforme a lo informado por el &oacute;rgano- obligar&iacute;a la destinaci&oacute;n de 1 funcionario por 793 d&iacute;as, o bien de 2 funcionarios por 396 d&iacute;as aproximadamente, lo cual se constituye como una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, es menester tener en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este contexto, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios. Sobre lo anterior, la Municipalidad expuso que, en virtud de la cuarentena vigente, ha dispuesto que concurran a las dependencias municipales, solo el personal necesario para la labor de funciones cr&iacute;ticas, relacionadas con la emergencia sanitaria p&uacute;blica. Lo anterior, obstaculiza la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ya que no toda la informaci&oacute;n pedida est&aacute; almacenada en plataformas electr&oacute;nicas, con respecto a las cuales se pueda acceder de manera remota. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, parte de los funcionarios del organismo no est&aacute;n sujetos al sistema de reloj de control electr&oacute;nico, pues por motivos de salud o naturaleza de sus funciones, parte del personal debe firmar un libro de asistencia, el cual se encuentra f&iacute;sicamente en dependencias del Municipio.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro a los antecedentes de los funcionarios p&uacute;blicos municipales, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> 11) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando el per&iacute;odo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Vidal, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Vidal; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>