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DECISIÓN AMPARO ROL C2809-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Lorena Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de la nómina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos de los años 2017, 2018 y 2019.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación de la información pedida.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública.</p>
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Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando el período consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2809-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, doña Lorena Vidal solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información:</p>
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1.1) «Nómina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2017;</p>
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1.2) Nómina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018; y</p>
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1.3) Nomina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos, mes a mes, desde diciembre de 2018 hasta diciembre de 2019».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de mayo de 2020, doña Lorena Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de entrega de la información requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentación, de fecha 26 de mayo y comunicada a la peticionaria con fecha 27 de mayo, el órgano reclamado proporcionó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información. Al respecto, se opuso a la entrega de la información, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la gran cantidad de información solicitada, la cantidad de funcionarios consultados y el periodo de tiempo en que se enmarca la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E8585, de fecha 8 de junio de 2020, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del Servicio. Mediante presentación, de misma fecha, la peticionaria manifestó su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N°E9601, de fecha 23 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, denegó la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, hizo presente que, la Municipalidad, de acuerdo a la cuarentena vigente, ha dispuesto que concurran a las dependencias municipales, sólo el personal necesario para la pronta solución de la presente crisis sanitaria, velando por la salud de sus servidores, y evitando un aumento de contagio entre los funcionarios y vecinos. De este modo, agregó que, desviar de las funciones ya dispuestas al personal que labora vía remota para la búsqueda de la excesiva cantidad de información requerida, distrae el cumplimiento de sus funciones habituales, considerando especialmente, que en el presente contexto de pandemia, no resulta fácil lograr la búsqueda, sistematización, edición y entrega de lo solicitado vía remota.</p>
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En línea con lo anterior, informó que, el personal municipal debe registrar su asistencia en un reloj control electrónico, sin embargo, existe personal que por diversas razones, ya sea de salud o por la naturaleza propia de sus funciones, se registraban través de un libro de asistencia. Por otro lado, señaló que, los funcionarios pertenecientes a la unidad de Recursos Humanos, desarrollan sus labores vía remota, por lo cual su horario sólo puede abarcar la jornada ordinaria de trabajo, -no siendo factible la realización de horas extras, de acuerdo a los dictámenes N°3.610 y 8.232, ambos de 2020, de la Contraloría General de República-, el uso eficiente de los recursos públicos, tanto humanos como materiales, debe propender a la satisfacción de las labores propias, habituales y necesarias para el correcto ejercicio de la labor municipal en el presente contexto de emergencia sanitaria.</p>
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Acto seguido, expuso que, existen aproximadamente 320 funcionarios de planta y a contrata, que laboran en promedio 248 días, por lo que se debe considerar la revisión estimada de 79.360 registros de asistencia anuales, que en los 3 años consultados por el reclamante, abarcan un total aproximado de 238.080 registros de asistencias, que deben ser buscados dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al siguiente detalle:</p>
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Registro de Asistencia de anual (320 funcionarios en promedio x 248 días laborales, salvo sábados y domingos) Total de Registros: 79.360. 1 o 2 funcionarios de RRHH 1 hora Revisando entre 50 a 100 registros diarios 793 días si analiza 100 registros diarios en caso de ser 1 funcionario. Si son 2 funcionarios, son 396 días aproximadamente</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 23 de abril de 2020, venciéndose el plazo de entrega con fecha 25 de mayo de 2020. Sin embargo, el órgano respondió extemporáneamente al requerimiento con fecha 27 de mayo de 2020. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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2) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de la nómina de funcionarios, sus horas de atrasos y cantidad de días de atrasos de los años 2017, 2018 y 2019. Al efecto, el Municipio denegó la entrega de dicha información, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N°6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades de búsqueda, recopilación, sistematización y tratamiento que deben ser realizadas para la proporción de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante la información requerida implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la amplitud del requerimiento - la consulta de 320 funcionarios de planta y a contrata, esto es, la totalidad del personal municipal, con respecto a sus horas y días de atraso- y la extensión de los antecedentes consultados -de los años 2017, 2018 y 2019 respectivamente-. Al efecto, con ocasión de sus presentaciones, el Municipio explicó que, cuenta con un sistema informatizado o plataforma electrónica que consigna el registro de asistencia de los funcionarios del Municipio, el cual, sin embargo, no permite acceder de manera expedita y parametrizada a la recopilación de la información, toda vez que es menester la revisión de 79.360 registros de asistencias anuales, abarcando un total de 238.080 documentos. Lo anterior -conforme a lo informado por el órgano- obligaría la destinación de 1 funcionario por 793 días, o bien de 2 funcionarios por 396 días aproximadamente, lo cual se constituye como una magnitud que permite configurar válidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, es menester tener en consideración la situación excepcional por la que atraviesa el país, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este contexto, los órganos de la administración del estado redujeron drásticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran número de éstos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el propósito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios. Sobre lo anterior, la Municipalidad expuso que, en virtud de la cuarentena vigente, ha dispuesto que concurran a las dependencias municipales, solo el personal necesario para la labor de funciones críticas, relacionadas con la emergencia sanitaria pública. Lo anterior, obstaculiza la recopilación y sistematización de la información pedida, ya que no toda la información pedida está almacenada en plataformas electrónicas, con respecto a las cuales se pueda acceder de manera remota. Al respecto, el órgano reclamado informó que, parte de los funcionarios del organismo no están sujetos al sistema de reloj de control electrónico, pues por motivos de salud o naturaleza de sus funciones, parte del personal debe firmar un libro de asistencia, el cual se encuentra físicamente en dependencias del Municipio.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en análisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relación a la configuración de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro a los antecedentes de los funcionarios públicos municipales, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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11) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando el período consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Lorena Vidal, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Vidal; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>