Decisión ROL C2815-20
Reclamante: CLAUDIA MENDOZA ALARCÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pucón, referido a la improcedencia del cobro de costos directos de reproducción, con respecto a la entrega de carpeta asociada al permiso de edificación que se indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°10 emanada de esta Corporación. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2815-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puc&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Mendoza Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, referido a la improcedencia del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, con respecto a la entrega de carpeta asociada al permiso de edificaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2815-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2020, do&ntilde;a Claudia Mendoza Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Puc&oacute;n -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de todos los documentos que forman parte de la carpeta asociada al permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 15/2019 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Puc&oacute;n, de fecha 26 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad que se indica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de mayo de 2020, la Municipalidad de Puc&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que, el art&iacute;culo N&deg;45 de la Ordenanza Municipal, consigna que las copias de documentos varios y planos tienen el valor que se indica -calculado conforme al valor de la Unidad Tributaria Mensual-, totalizando el monto a pagar indicado. Adicionalmente, indic&oacute; correo electr&oacute;nico, a fin de coordinar la entrega de los documentos consultados y la forma de pago.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, do&ntilde;a Claudia Mendoza Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, el costo es prohibitivo e ilegal, porque no se trata del costo de reproducci&oacute;n de los documentos, sino que derechos municipales por permisos previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, debido al exorbitante valor que se exige, en realidad existe una denegaci&oacute;n encubierta que burla el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia, e ignora, adem&aacute;s la entrega de la informaci&oacute;n por el medio solicitado, esto es, la v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que, el art&iacute;culo 45&deg; de la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales 2020 cita como fundamento al art&iacute;culo 130&deg; de la Ley General Urbanismo y Construcciones, cuyo inciso primero dispone: &laquo;Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisi&oacute;n, loteos, construcci&oacute;n, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisi&oacute;n, inspecci&oacute;n y recepci&oacute;n&raquo;. De lo anterior, expuso que, la Municipalidad pretende hacer pasar como costos de reproducci&oacute;n de la Ley de Transparencia lo que la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite cobrar por derechos municipales, lo que infringe el principio de gratuidad, establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E8618, de fecha 8 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17&deg; de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, ya citada; (5&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del a&ntilde;o 2010, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de junio de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, expuso que, el art&iacute;culo 45&deg; de la Ordenanza Local establece el valor de copias en papel y digital de planos de expedientes de construcci&oacute;n, subdivisi&oacute;n, y loteo. Por lo anterior, indic&oacute; que, si se establece como un cobro, el gasto que implica las copias no est&aacute; contemplado en el presupuesto inicial municipal, es decir, es un gasto no previsto. Asimismo, hizo presente que, la informaci&oacute;n consultada se encuentra en forma f&iacute;sica -no en formato digital-, por tanto, a fin de ser entregada se debe incurrir en gastos de fotocopiado o esc&aacute;ner.</p> <p> Acto seguido, reiter&oacute; que, los costos de reproducci&oacute;n de los documentos solicitados, se aplican conforme al art&iacute;culo 45&deg; de la Ordenanza Municipal vigente. Sobre lo anterior, hizo presente que, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se&ntilde;ala que: &laquo;las copias solicitadas ser&aacute;n de cargo del requirente, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan&raquo;. A su vez, agreg&oacute; que, el Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 16&deg; que: &laquo;los costos directos de reproducci&oacute;n ser&aacute;n fijados por el Municipio en la Ordenanza Local sobre derechos municipales por concesiones, permisos y servicios&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n pedida, referida a la entrega de la carpeta asociada al permiso de edificaci&oacute;n que se indica. Al respecto, el Municipio sostuvo que, dichos documentos se encuentran en formato f&iacute;sico, por lo que para su entrega se debe incurrir en gastos -no previstos- de fotocopiado y esc&aacute;ner. En l&iacute;nea con lo anterior, argument&oacute; que, dichos costos est&aacute;n previamente estandarizados e informados en la Ordenanza Municipal.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe consignar que, mediante Ordinario N&deg;409, de fecha 4 de mayo de 2020, el Municipio proporcion&oacute; respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud del cual, se accedi&oacute; a la entrega de los antecedentes requeridos, previo pago de costos directos de reproducci&oacute;n, los cuales ascender&iacute;an a un valor total de $277.043 pesos, por comprender la entrega de copia de 15 documentos -$75.555 pesos- y de copia de 16 planos -$201.488 pesos-. En dicha respuesta, el &oacute;rgano explic&oacute; la procedencia del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, toda vez que &eacute;stos se justificar&iacute;an en los valores consignados en el art&iacute;culo 45&deg; del decreto N&deg;2812, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprueba las modificaciones a la Ordenanza Municipal, de Derechos Municipales a&ntilde;o 2020, por cuanto dicho instrumento consigna el costo estandarizado de documentos varios en 0.10 unidades tributarias mensuales y de los planos en 0.25 UTM. En el mismo orden de ideas, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano fundament&oacute; dicho cobro en el decreto N&deg;3236, de fecha 27 de octubre de 2014, que aprueba el Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, que dispone en su art&iacute;culo 16&deg; que: &laquo;los costos directos de reproducci&oacute;n ser&aacute;n fijados por el Municipio, para cada a&ntilde;o, en la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). Acto seguido, la Municipalidad fundament&oacute; el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n en el proceso de copiado, escaneado e impresi&oacute;n de los documentos consultados, los cuales obran en poder del &oacute;rgano reclamado en formato f&iacute;sico.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, habi&eacute;ndose solicitado por el peticionario la entrega de la informaci&oacute;n requerida en formato digital, y por su parte, habi&eacute;ndose accedido a su entrega por parte del Municipio, previo pago de costos directos de reproducci&oacute;n, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al respecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&raquo;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &laquo;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que no se hizo referencia al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en el decreto N&deg;2812, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprueba las modificaciones a la Ordenanza Municipal, de Derechos Municipales a&ntilde;o 2020. Bajo esta l&oacute;gica, este Consejo estima que, los costos directos de reproducci&oacute;n cobrados por la Municipalidad en la especie, resultan exageradamente elevados de acuerdo al par&aacute;metro establecido de acuerdo al marco regulatorio expuesto, y en particular de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo. Al efecto, pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, page la suma de $277.043 pesos (doscientos setenta y siete mil cuarenta tres pesos), resulta absolutamente desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20&deg; del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dicho cobro no puede sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento suficiente. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamada no ha justificado suficientemente los motivos por los cuales se debe modificar en la especie el medio de entrega y formato requerido, esto es, mediante correo electr&oacute;nico, ni tampoco ha aportado suficientes razones por las cuales los documentos requeridos requieren ser fotocopiados de forma previa a su escaneo y posterior remisi&oacute;n al solicitante.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que &eacute;sta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42&deg; del decreto supremo N&deg;2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg;3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: &laquo;Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&eacute;n fijadas en la ley o que no se encuentren considerados espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinar&aacute;n mediante ordenanzas locales&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido art&iacute;culo 42&deg; de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17 y C805-18. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Puc&oacute;n la entrega de los antecedentes consultados en el formato y por la v&iacute;a requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, se remita un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Mendoza Alarc&oacute;n, en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los documentos que forman parte de la carpeta asociada al permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 15/2019 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Puc&oacute;n, de fecha 26 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad que se indica, en el formato y por la v&iacute;a requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, se remita un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Mendoza Alarc&oacute;n; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>