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DECISIÓN AMPARO ROL C2815-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pucón</p>
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Requirente: Claudia Mendoza Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pucón, referido a la improcedencia del cobro de costos directos de reproducción, con respecto a la entrega de carpeta asociada al permiso de edificación que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°10 emanada de esta Corporación.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2815-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2020, doña Claudia Mendoza Alarcón solicitó a la Municipalidad de Pucón -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia de todos los documentos que forman parte de la carpeta asociada al permiso de edificación N° 15/2019 de la Dirección de Obras Municipales de Pucón, de fecha 26 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad que se indica».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 4 de mayo de 2020, la Municipalidad de Pucón respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega, previo pago de los costos directos de reproducción. Al respecto, hizo presente que, el artículo N°45 de la Ordenanza Municipal, consigna que las copias de documentos varios y planos tienen el valor que se indica -calculado conforme al valor de la Unidad Tributaria Mensual-, totalizando el monto a pagar indicado. Adicionalmente, indicó correo electrónico, a fin de coordinar la entrega de los documentos consultados y la forma de pago.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, doña Claudia Mendoza Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducción. Al respecto, señaló que, el costo es prohibitivo e ilegal, porque no se trata del costo de reproducción de los documentos, sino que derechos municipales por permisos previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Además, el reclamante hizo presente que, debido al exorbitante valor que se exige, en realidad existe una denegación encubierta que burla el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia, e ignora, además la entrega de la información por el medio solicitado, esto es, la vía electrónica.</p>
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Finalmente, indicó que, el artículo 45° de la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales 2020 cita como fundamento al artículo 130° de la Ley General Urbanismo y Construcciones, cuyo inciso primero dispone: «Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción». De lo anterior, expuso que, la Municipalidad pretende hacer pasar como costos de reproducción de la Ley de Transparencia lo que la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite cobrar por derechos municipales, lo que infringe el principio de gratuidad, establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pucón, mediante Oficio N°E8618, de fecha 8 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17° de Ley de Transparencia; (2°) indique si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N°6, del Consejo para la Transparencia; (4°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (5°) indique si los costos de reproducción se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del año 2010, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de junio de 2020, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, expuso que, el artículo 45° de la Ordenanza Local establece el valor de copias en papel y digital de planos de expedientes de construcción, subdivisión, y loteo. Por lo anterior, indicó que, si se establece como un cobro, el gasto que implica las copias no está contemplado en el presupuesto inicial municipal, es decir, es un gasto no previsto. Asimismo, hizo presente que, la información consultada se encuentra en forma física -no en formato digital-, por tanto, a fin de ser entregada se debe incurrir en gastos de fotocopiado o escáner.</p>
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Acto seguido, reiteró que, los costos de reproducción de los documentos solicitados, se aplican conforme al artículo 45° de la Ordenanza Municipal vigente. Sobre lo anterior, hizo presente que, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones señala que: «las copias solicitadas serán de cargo del requirente, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan». A su vez, agregó que, el Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia señala en su artículo 16° que: «los costos directos de reproducción serán fijados por el Municipio en la Ordenanza Local sobre derechos municipales por concesiones, permisos y servicios».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción sobre la información pedida, referida a la entrega de la carpeta asociada al permiso de edificación que se indica. Al respecto, el Municipio sostuvo que, dichos documentos se encuentran en formato físico, por lo que para su entrega se debe incurrir en gastos -no previstos- de fotocopiado y escáner. En línea con lo anterior, argumentó que, dichos costos están previamente estandarizados e informados en la Ordenanza Municipal.</p>
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2) Que, primeramente, cabe consignar que, mediante Ordinario N°409, de fecha 4 de mayo de 2020, el Municipio proporcionó respuesta al requerimiento de acceso a la información, en virtud del cual, se accedió a la entrega de los antecedentes requeridos, previo pago de costos directos de reproducción, los cuales ascenderían a un valor total de $277.043 pesos, por comprender la entrega de copia de 15 documentos -$75.555 pesos- y de copia de 16 planos -$201.488 pesos-. En dicha respuesta, el órgano explicó la procedencia del cobro de costos directos de reproducción, toda vez que éstos se justificarían en los valores consignados en el artículo 45° del decreto N°2812, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprueba las modificaciones a la Ordenanza Municipal, de Derechos Municipales año 2020, por cuanto dicho instrumento consigna el costo estandarizado de documentos varios en 0.10 unidades tributarias mensuales y de los planos en 0.25 UTM. En el mismo orden de ideas, con ocasión de sus descargos, el órgano fundamentó dicho cobro en el decreto N°3236, de fecha 27 de octubre de 2014, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia, que dispone en su artículo 16° que: «los costos directos de reproducción serán fijados por el Municipio, para cada año, en la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios». (énfasis agregado). Acto seguido, la Municipalidad fundamentó el cobro de costos directos de reproducción en el proceso de copiado, escaneado e impresión de los documentos consultados, los cuales obran en poder del órgano reclamado en formato físico.</p>
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3) Que, por consiguiente, habiéndose solicitado por el peticionario la entrega de la información requerida en formato digital, y por su parte, habiéndose accedido a su entrega por parte del Municipio, previo pago de costos directos de reproducción, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al respecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N°6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N°6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que «sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada». En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que «se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción».</p>
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4) Que, en el presente procedimiento de acceso a la información, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que no se hizo referencia al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en el decreto N°2812, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprueba las modificaciones a la Ordenanza Municipal, de Derechos Municipales año 2020. Bajo esta lógica, este Consejo estima que, los costos directos de reproducción cobrados por la Municipalidad en la especie, resultan exageradamente elevados de acuerdo al parámetro establecido de acuerdo al marco regulatorio expuesto, y en particular de la Instrucción General N°6 de este Consejo. Al efecto, pretender que una persona con el fin de acceder a información pública, page la suma de $277.043 pesos (doscientos setenta y siete mil cuarenta tres pesos), resulta absolutamente desproporcionado y contraviene los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11° de la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20° del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dicho cobro no puede sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de información sin fundamento suficiente. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamada no ha justificado suficientemente los motivos por los cuales se debe modificar en la especie el medio de entrega y formato requerido, esto es, mediante correo electrónico, ni tampoco ha aportado suficientes razones por las cuales los documentos requeridos requieren ser fotocopiados de forma previa a su escaneo y posterior remisión al solicitante.</p>
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5) Que, en relación con la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que ésta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podría esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podría ser el artículo 42° del decreto supremo N°2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N°3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: «Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales». Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 42° de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorización expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estaría facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información propia, tal como lo exige el artículo 18° de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos términos se pronunció este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17 y C805-18. (énfasis agregado).</p>
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6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Pucón la entrega de los antecedentes consultados en el formato y por la vía requerida, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°6 de esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento que la información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, se remita un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Mendoza Alarcón, en contra de la Municipalidad de Pucón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todos los documentos que forman parte de la carpeta asociada al permiso de edificación N° 15/2019 de la Dirección de Obras Municipales de Pucón, de fecha 26 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad que se indica, en el formato y por la vía requerida, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°6 de esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento que la información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, se remita un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Mendoza Alarcón; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pucón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>