Decisión ROL C2828-20
Reclamante: MARIELA PIA ASTORGA VERSELOTTI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Huechuraba, referido a copia del sumario administrativo que se indica. Lo anterior, por cuanto el proceso consultado no se encuentra completamente concluido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2828-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huechuraba</p> <p> Requirente: Mariela Pia Astorga Verselotti</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Huechuraba, referido a copia del sumario administrativo que se indica. Lo anterior, por cuanto el proceso consultado no se encuentra completamente concluido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2828-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril del 2020, do&ntilde;a Andrea Mu&ntilde;oz Sims, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti, solicit&oacute; a la Municipalidad de Huechuraba, en adelante e indistintamente la Municipalidad, el expediente completo de sumario administrativo instruido por decreto alcaldicio exento N&deg;01/2407 de 13 de septiembre del 2019 de la Municipalidad, en la que su representada tiene la calidad de denunciante, y en el cual con fecha 17 de febrero del 2020 se habr&iacute;a resuelto la destituci&oacute;n del funcionario denunciado, seg&uacute;n decreto N&deg;01/129/2020.</p> <p> Se hace presente que a la solicitud se acompa&ntilde;&oacute; mandato en que consta que do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti confiri&oacute; mandato de representaci&oacute;n en do&ntilde;a Andrea Mu&ntilde;oz Sims, Cecilia Ortega Azocar y Paula Pe&ntilde;a Mu&ntilde;oz.</p> <p> Asimismo, se hace presente que el expediente sumarial antes citado fue solicitado previamente a funcionarios de la municipalidad mediante presentaciones de fecha 12 de marzo y 07 de abril del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1200/232/2020, de 05 de mayo del 2020, se remiti&oacute; ordinario N&deg; 366, de 04 de mayo del mismo a&ntilde;o, por medio del que la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los actos administrativos producen sus efectos desde que se encuentran completamente tramitados, y que, trat&aacute;ndose de procedimientos administrativos, esto ocurre desde que se notifican al afectado. Sin embargo, para el caso de la consulta, atendida la calidad de dirigente gremial que detenta la parte interesada, el acto se entiende tramitado cuando es ratificado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la ley N&deg;19.296. En ese orden de ideas, el dictamen 19.488, de 2013, del &oacute;rgano Contralor previamente citado, ha precisado que en aquellos casos en que se aplique una medida disciplinaria expulsiva en contra de un funcionario municipal que tenga la condici&oacute;n de directivo de una asociaci&oacute;n gremial, para que esta produzca efectos, no basta con la correspondiente notificaci&oacute;n al interesado, sino que adem&aacute;s se requiere que dicha sanci&oacute;n haya sido ratificada por el antedicho &oacute;rgano fiscalizador, estableci&eacute;ndose as&iacute; un mecanismo de protecci&oacute;n al afectado con tal determinaci&oacute;n frente a la administraci&oacute;n activa. En consecuencia, no procede entregar copia del sumario administrativo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2020, do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el acceso a la informaci&oacute;n no es expedito.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E9085, del 12 de junio de 2020, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclarar si la infracci&oacute;n cometida por la Municipalidad de Huechuraba; y, (2&deg;) remitir los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta, para ello debe adjuntar copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;. Por medio de correo electr&oacute;nico de 19 de junio del 2020 que remite presentaci&oacute;n de igual fecha, do&ntilde;a Paula Pe&ntilde;a, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti, subsan&oacute; las observaciones realizadas al amparo, indicando en s&iacute;ntesis que el amparo se fund&oacute; en la denegaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de su representada, agregando que dicha respuesta negativa, no se ajust&oacute; a ninguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, como &quot;tampoco existe ninguna otra norma legal que establezca como causal de secreto o reserva, aquel argumento que ha sido esgrimido por la Municipalidad de Huechuraba para denegar reiteradamente mi petici&oacute;n, y que consiste en que, si como resultado del sumario administrativo la municipalidad ha dispuesto la destituci&oacute;n del funcionario denunciado, y &eacute;ste tiene la calidad de dirigente gremial, dicho decreto debe ser ratificado por la Contralor&iacute;a General de la rep&uacute;blica para producir sus efectos&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 02 de julio del 2020, este Consejo solicit&oacute; a do&ntilde;a Paula Pe&ntilde;a, complementar su subsanaci&oacute;n del amparo, ya que no se refiri&oacute; al segundo t&eacute;rmino del oficio E9085, a saber, no remiti&oacute; los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta a su representada, adjuntando para ello copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;. Mediante correo electr&oacute;nico de 06 de julio del mismo a&ntilde;o, do&ntilde;a Paula acompa&ntilde;o la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba , mediante Oficio N&deg;E11559, de 21 de julio de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 1201.99/2020, de 06 de agosto del 2020, la Municipalidad evacuo sus descargos se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis se deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, por cuanto en el caso en comento, se configuraron las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el articulo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y las causales del articulo 21 N&deg; 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, mediante la que se requiri&oacute; copia del expediente completo de sumario administrativo instruido por decreto alcaldicio exento N&deg;01/2407 de 13 de septiembre del 2019 de la Municipalidad, en la que la reclamante tiene la calidad de denunciante, y en el cual con fecha 17 de febrero del 2020 se habr&iacute;a resuelto la destituci&oacute;n del funcionario denunciado, seg&uacute;n decreto N&deg;01/129/2020.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano inform&oacute; que el sumario administrativo no se encontraba totalmente tramitado, por cuanto atendida la calidad de dirigente gremial que detenta la persona en contra de quien se inici&oacute; el sumario en curso, se debe hacer aplicaci&oacute;n de lo sostenido por el articulo 25 de la ley N&deg;19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administraci&oacute;n del Estado, el que dispone en lo que interesa: &quot;Los directores de las asociaciones de funcionarios gozar&aacute;n de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elecci&oacute;n y hasta seis meses despu&eacute;s de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesaci&oacute;n en &eacute;l no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociaci&oacute;n o mediante aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, ratificada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica Los directores de las asociaciones de funcionarios gozar&aacute;n de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elecci&oacute;n y hasta seis meses despu&eacute;s de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesaci&oacute;n en &eacute;l no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociaci&oacute;n o mediante aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, ratificada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot; (&eacute;nfasis agregado). En ese sentido, el dictamen N&deg; 19.488, de 2013, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha sostenido que &quot; debe hacerse presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, las medidas disciplinarias de destituci&oacute;n que se impongan a los dirigentes de dichas organizaciones -calidad que pose&iacute;a la aludida servidora al aplicarse la sanci&oacute;n de que se trata-, deben ser ratificadas por esta Entidad de Control, estableci&eacute;ndose as&iacute;, un mecanismo de protecci&oacute;n al afectado con tal sanci&oacute;n frente a la Administraci&oacute;n activa// Para los efectos anotados, en los dict&aacute;menes N&deg;s. 54.642, de 2005, y 59.395, de 2009, de este origen, entre otros, se ha precisado que esta Contralor&iacute;a General debe llevar a cabo un an&aacute;lisis de los aspectos legales, formales y sustanciales relativos al proceso sumarial y a la resoluci&oacute;n que disponga la medida disciplinaria expulsiva en contra del respectivo dirigente gremial, de manera que solo una vez realizado ese estudio expresar&aacute;, si fuere procedente, en el oficio aprobatorio que se emita, la ratificaci&oacute;n del correspondiente acto; mientras que si efectuado este, no aparece justificada legalmente la medida adoptada, deber&aacute; comunicar tal decisi&oacute;n a trav&eacute;s de un pronunciamiento jur&iacute;dico.//As&iacute; pues, y seg&uacute;n se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N&deg; 17.518, de 2000, de este &Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n, la ratificaci&oacute;n que contempla el precitado art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, es un tr&aacute;mite adicional previsto en relaci&oacute;n con las actuaciones que sancionan con la destituci&oacute;n a un dirigente gremial, que resulta necesario para que la indicada medida produzca sus efectos, sin que, por lo tanto, la potestad disciplinaria de la Administraci&oacute;n activa tenga eficacia jur&iacute;dica mientras este no se lleve a cabo, en los t&eacute;rminos expuestos precedentemente// De esta manera, entonces, en aquellos casos en que se aplique una medida disciplinaria expulsiva en contra de un funcionario municipal que tenga la condici&oacute;n de dirigente gremial, para que esta produzca sus efectos, no basta con la respectiva notificaci&oacute;n al afectado, sino que, adem&aacute;s, se requiere que tal sanci&oacute;n haya sido ratificada por este Organismo de Control, todo lo cual es independiente del tr&aacute;mite de registro, el que, como ya se ha expresado, no origina consecuencias jur&iacute;dicas ni otorga eficacia a un acto administrativo municipal, constituyendo una mera anotaci&oacute;n material del mismo.&quot; (&eacute;nfasis agregado). En igual sentido, el dictamen N&deg; 6.523, de 2017, de la referida entidad de control, se&ntilde;ala &quot;seg&uacute;n lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, en lo que interesa, la destituci&oacute;n que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado (...) debe ser ratificada por esta Entidad de Control, llevando a cabo un estudio de los aspectos legales, formales y sustanciales relativos al proceso sumarial y a la resoluci&oacute;n que disponga la medida disciplinaria expulsiva, comunicando el resultado de dicho an&aacute;lisis al &oacute;rgano comunal, sea que lo apruebe -a trav&eacute;s de la ratificaci&oacute;n de la misma-, o indicando en un pronunciamiento jur&iacute;dico, las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculaci&oacute;n, de manera que la sanci&oacute;n no puede producir efectos en tanto este tr&aacute;mite no se verifique (aplica dict&aacute;menes N&deg;s. 17.518, de 2000, y 19.488, de 2013).&quot;</p> <p> 3) Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y no encontr&aacute;ndose completamente afinado el procedimiento consultado se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendar&aacute; a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo entregue copia del sumario consultado una vez que este se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de que se configuro la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transaparencia en relaci&oacute;n con el articulo 137 del Estatuto Administrativo y 135 de la ley 18.883.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariela P&iacute;a Astorga Verselotti, a do&ntilde;a Paula Romina Andrea Mu&ntilde;oz, a do&ntilde;a Andrea Natalia Mu&ntilde;oz Sims, a do&ntilde;a Cecilia Carolina Ortega Azocar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba entregue copia del sumario consultado una vez que este se encuentre afinado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>