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DECISIÓN AMPARO ROL C2829-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil.</p>
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Requirente: Lev Mitjaew Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de información sobre la existencia de algún documento o informe que regía y regulaba tanto la ubicación como la orientación de las cámaras pertenecientes al circuito cerrado de televisión de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en su defecto, en caso de no existir dichos antecedentes a la época consultada, señalarlo expresamente.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, fundadas en la afectación al debido funcionamiento del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación y el interés nacional, toda vez que no resultan plausibles que la entrega de la información solicitada, esto es, que se indique si existía o no el documento consultado a la fecha señalada, pudiera afectar los bienes jurídicos indicados, pues sólo se debe responder afirmativa o negativamente lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2829-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2020, don Lev Mitjaew Reyes requirió a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en relación con una solicitud ingresada previamente ante la OIRS, lo siguiente: "SOLICITO EN FORMA OFICIAL SE ME ENTREGUE INFORMACION RESPECTO AL DOCUMENTO QUE REGIA Y REGULABA TANTO LA UBICACION COMO LA ORIENTACIÓN DE LAS CÁMARAS PERTENECIENTES AL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DE LA DGAC, MANIPULADOS POR SU PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, EN EL AEROPUERTO DIEGO ARACENA DE LA CIUDAD DE IQUIQUE, CON FECHA 26 DE ABRIL DE 2017. DE NO EXISTIR ALGO QUE REGULE LO CONSULTADO EN DICHA FECHA, SOLICITO SEA ESTO MANIFESTADO EN LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE", explicando las circunstancias relativas a las solicitudes anteriores y las respuestas entregadas en cada caso.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de abril de 2020, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 13 de mayo de 2020, mediante correo electrónico, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis, que "una vez finalizada la búsqueda de la información con la/s Unidad/es que pudiesen ser competentes en conocer las materias requeridas conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, se puede informar a Ud. que la información solicitada y tal como se ha señalado en respuesta a OIRS N° 8237, que, la norma que regulaba respecto de lo solicitado, se encuentra en el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) del 31.AGO.2016, toda vez que, a partir del PNSAC cada Unidad establece su funcionamiento. En ese orden de ideas, respecto al funcionamiento de la CCCTV en el Aeropuerto Diego Aracena del 2017 está tratado en el Estudio de Seguridad que regía en dicha anualidad", denegando su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, indicó que "En efecto, aquel se refiere Seguridad Física exterior del terminal de pasajeros, la Seguridad Física de Instalaciones, la Evaluación de la Infraestructura la Descripción de los servicios básicos, Descripción de la infraestructura, la Evaluación del sistema de seguridad, el Estudio de seguridad para instalaciones aeronáuticas y de servicios externos a los terminales de pasajeros, la Seguridad Física Exterior al Terminal, la Seguridad Física de dichas Instalaciones, la Descripción general o sector específico externo al terminal de pasajeros, la Descripción de los servicios básicos, Descripción de la infraestructura, la seguridad del Servicio de Tránsito Aéreo, Seguridad y Salvamento de Extinción Incendios (Servicio SSEI), cuyo conocimiento público, degradaría el sistema de seguridad de dicho aeropuerto. Los elementos de seguridad que trata dicho estudio permiten evitar y afrontar actos que puedan poner en riesgo la seguridad de la aviación, como sabotaje, toma de rehenes, amenaza de bomba entre otras situaciones conocidas como actos de interferencia ilícita", haciendo mención al Convenio de Aviación Civil Internacional sobre seguridad y su Anexo 17, el Decreto Supremo N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, y el Manual de Seguridad de la Aviación, el cual dispone que "la confianza del público en el enfoque del Estado respecto de la seguridad de la aviación civil puede debilitarse debido a la publicación no autorizada de programas y planes nacionales de seguridad de aeropuerto, ya sea en su totalidad o en parte. Por consiguiente, los Estados deberían adoptar medidas de protección para dichos documentos, en consonancia con los criterios nacionales respecto de la seguridad de la información confidencial", refiriéndose a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2325-17, y otorgando acceso solo al mencionado Plan Nacional de Seguridad de Aviación Civil señalando el link directo, y denegando la entrega del Estudio de Seguridad del Aeropuerto Diego Aracena.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2020, don Lev Mitjaew Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, haciendo mención a la tramitación de un procedimiento judicial por hechos ocurridos en el aeropuerto de Iquique y las circunstancias que determinaron la condena de uno de los imputados, alegó que "lo que se pretende con la respectiva solicitud de amparo de acceso a la información, es acceder a la información respecto a la existencia o inexistencia -mas no su contenido-de regulación normativa interna que regía y regulaba tanto la ubicación como la orientación de las cámaras pertenecientes al C.C.T.V. (circuito cerrado de televisión) perteneciente a la DGAC, operados por personal de seguridad de aviación "AVSEC" ("Aviation Security"), en el Aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique con fecha 26 de abril del año 2017, a fin de que con dicha información veraz y oportuna, se puedan tomar todas las vías legales respectivas", refiriéndose a diversas solicitudes que efectuó con anterioridad, sobre la misma materia, y las respuesta que recibió.</p>
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Acto seguido, indicó que "la respuesta entregada por parte de la DGAC fue, por una parte, errónea y, por la otra, precaria, ya que el plan señalado no existía -en ese sentido errónea, ya que solo existe un programa con dicho nombre lo que son documentos totalmente distintos como bien sabe la Institución y el Manual de Diseño e Infraestructura para la protección de las instalaciones aeroportuarias (MTA1703) es del año 2018- y, por otra parte precaria, pues no se respondió al requerimiento solicitado, pues dicha respuesta hizo referencias a numerales de dicho PROGRAMA (...), información que no responde a la pregunta inicial de una manera clara y precisa, pues deja en la ambigüedad justamente el punto central del asunto, cuál era, la existencia o inexistencia de regulación normativa que determine la ubicación y orientación de las cámaras pertenecientes al C.C.T.V de la D.G.A.C., manipulados por personal de AVSEC, en el Aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique con anterioridad al día 26 de abril de 2017. A este respecto cabe subrayar que la consulta sólo buscaba saber si existía o no dicha regulación normativa, en los términos planteados, y debo ser claro en señalar que no se buscaba ni se busca conocer el contenido de esta. Dicha interpretación, asumida expresa y tácitamente por la Administración en su respuesta, excede a la finalidad buscada por este solicitante y no se ajusta al tenor literal del requerimiento planteado".</p>
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Luego, el reclamante manifiesta que la DGAC no acredita el cumplimiento de los presupuestos fácticos que permitirían configurar la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en atención a que lo requerido es que se informe si existe o no la normativa consultada, y no ha solicitado copia de la misma, citando jurisprudencia judicial al efecto y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C652-10, el test de daños, el principio de confianza legítima en materia administrativa, y la falta de motivación suficiente de que adolece la denegación de información, solicitando que se condene a la institución al pago de las costas procesales y personales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E9082, de 12 de junio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020, la DGAC solicitó prórroga del plazo para presentar sus observaciones, en atención al contexto sanitario.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 02/3/0284/3790, de fecha 6 de julio de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la información solicitada es extremadamente sensible, pues el conocimiento de los medios de seguridad o estudios de seguridad que cuentan los aeropuertos, la DGAC la resguarda incluso de funcionarios de la misma que no ejercen cargos de Seguridad, como es el caso del solicitante, pues pueden ser mal utilizados por terceros para realizar actos de interferencia ilícita o para cometer delitos, en ese sentido para tomar un acabado conocimiento de este tipo de hechos ese CPLT podrá ingresar al poder judicial y verificar en Primer Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, en la causa RUC 1700394585-5, RIT 1875-2017, del 1° Juzgado de Garantía de Santiago, en que funcionarios de esta misma DGAC con cargos que le habilitaban el acceso a Estudios de Seguridad y otra documentación de Seguridad aeroportuaria fueron condenados por ser considerados facilitadores del transporte al interior del aeropuerto Iquique por hechos vinculados a una organización delictual, debidamente estructurada y con funciones claramente establecidas al interior de la misma, cuya finalidad fue traficar drogas".</p>
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Acto seguido, indicó que "este organismo público conforme a su ley orgánica N° 16.752 Art. 3 letra h) está encargado de dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios, adoptar normas, métodos recomendados y procedimientos Internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), entre otros en materia de Seguridad Aeronáutica, por otra parte, según el DL 3607 esta autoridad es la entidad encargada de Fiscalizar las materias de seguridad privada en los recintos aeroportuarios (...) los Estudios de Seguridad describen medidas que radican su efectividad en que éstas sean desconocidas por terceros a fin de que no sean sobrepasadas o vulneradas. Por tanto, cualquier conocimiento de las medidas de seguridad, incluidas en un estudio de Seguridad podría implicar la factibilidad de su vulneración, afectando con ello la Seguridad de la Aviación o seguridad privada dentro de recintos aeroportuarios (...) la revelación del estudio de seguridad afecta directamente la seguridad individual de las personas que utilizan el sistema aeronáutico nacional, esto es pasajeros nacionales y extranjeros, tripulaciones y, por cierto, personas en superficie, lo que permite aplicar la causal de reserva contemplada en el Art. 21 numeral 2 de la Ley 20.285", denegando, asimismo, la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, informó que "divulgar información de manera íntegra, parte o de manera parcial de aquella información de seguridad que obra en el Servicio para cumplir a cabalidad con la seguridad que este Servicio debe brindar en materia aeronáutica, conlleva inherentemente y de manera grave, la afectación del debido cumplimiento del Servicio, toda vez que restaría eficacia a las labores que se deben llevar a cabo por parte de este Servicio para evitar vulneraciones a la seguridad aeronáutica, cuya denegación se ajusta plenamente a la causal de secreto o reserva, y de la cual hace alusión el artículo n°21, numeral 1 de la Ley 20.285 (...) la publicación, comunicación o conocimiento de la información y antecedentes sobre seguridad de la aviación afecta el interés nacional, por cuanto compromete obligaciones asumidas por el Estado de Chile con los países signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional (Resolución DGAC 0782 de 15 ABR 2009) (...) Lo anterior, ajustándose a las causales de secreto o reserva conforme a lo señalado el art. 21 N°2 , 3 y probablemente al numeral 4 de la Ley 20.285 y su reglamento", reiterando lo señalado en su respuesta al solicitante, agregando, finalmente, que "Sin perjuicio de lo manifestado, esta DGAC estima que en pos de asegurar el principio de máxima divulgación y del principio de divisibilidad es factible hacer entrega al solicitante del índice del ‘ESTUDIO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO DIEGO ARACENA DE IQUIQUE’".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información respecto al documento que regía y regulaba tanto la ubicación como la orientación de las cámaras pertenecientes al circuito cerrado de televisión de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en caso de no existir en dicha fecha, manifestarlo en la respuesta. Al respecto, el órgano indicó el link para acceder al Plan Nacional de Seguridad de Aviación Civil, pero denegó la entrega del Estudio de Seguridad del aeropuerto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante aclaró que lo requerido en su solicitud es que se le indique si existe o no el documento consultado, y no ha solicitado copia de dicho informe, ni acceder a su contenido.</p>
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2) Que, aclarado el objeto de la solicitud, cabe tener presente que, si bien el órgano manifestó que existe un Plan Nacional de Seguridad de Aviación Civil del año 2016, haciendo mención a un conjunto de normas relativas a la seguridad aeroportuaria, también indicó que, en particular, en el aeropuerto Diego Aracena de Iquique, para el funcionamiento del sistema de CCTV se daría aplicación al Estudio de Seguridad correspondiente a esas instalaciones. No obstante lo anterior, la DGAC no acompañó ni hizo mención a ningún documento que acreditara que el aludido informe se encontraba vigente a la época consultada, esto es, al 26 de abril de 2017, al tenor de lo solicitado por el reclamante.</p>
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3) Que, por su lado, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasión de sus descargos, la Dirección sostuvo su negativa, fundada además, en lo dispuesto en el artículo 21 N°1, 2 y 4 de la citada ley. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la información solicitada, no resultan plausibles las alegaciones de la institución, toda vez que no ha acreditado, que la entrega de la información solicitada, esto es, que se indique si existía o no el documento consultado a la fecha señalada, pudiera afectar los bienes jurídicos indicados, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, así las cosas, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la DGAC mantiene en su poder, según lo expresado tanto en su respuesta como en sus descargos, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Dirección General de Aeronáutica Civil deberá pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N°1, 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, respondiendo afirmativa o negativamente lo consultado, y en caso de no existir dichos antecedentes a la época consultada, señalarlo expresamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lev Mitjaew Reyes en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre la existencia de algún documento o informe que regía y regulaba tanto la ubicación como la orientación de las cámaras pertenecientes al circuito cerrado de televisión de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en su defecto, en caso de no existir dichos antecedentes a la época consultada, señalarlo expresamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lev Mitjaew Reyes, a las casillas de correo electrónico indicadas en su amparo, y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>