Decisión ROL C2829-20
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Reclamante: LEV MITJAEW REYES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de información sobre la existencia de algún documento o informe que regía y regulaba tanto la ubicación como la orientación de las cámaras pertenecientes al circuito cerrado de televisión de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en su defecto, en caso de no existir dichos antecedentes a la época consultada, señalarlo expresamente. Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, fundadas en la afectación al debido funcionamiento del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación y el interés nacional, toda vez que no resultan plausibles que la entrega de la información solicitada, esto es, que se indique si existía o no el documento consultado a la fecha señalada, pudiera afectar los bienes jurídicos indicados, pues sólo se debe responder afirmativa o negativamente lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2829-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> Requirente: Lev Mitjaew Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la existencia de alg&uacute;n documento o informe que reg&iacute;a y regulaba tanto la ubicaci&oacute;n como la orientaci&oacute;n de las c&aacute;maras pertenecientes al circuito cerrado de televisi&oacute;n de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en su defecto, en caso de no existir dichos antecedentes a la &eacute;poca consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, toda vez que no resultan plausibles que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, que se indique si exist&iacute;a o no el documento consultado a la fecha se&ntilde;alada, pudiera afectar los bienes jur&iacute;dicos indicados, pues s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2829-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2020, don Lev Mitjaew Reyes requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en relaci&oacute;n con una solicitud ingresada previamente ante la OIRS, lo siguiente: &quot;SOLICITO EN FORMA OFICIAL SE ME ENTREGUE INFORMACION RESPECTO AL DOCUMENTO QUE REGIA Y REGULABA TANTO LA UBICACION COMO LA ORIENTACI&Oacute;N DE LAS C&Aacute;MARAS PERTENECIENTES AL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DE LA DGAC, MANIPULADOS POR SU PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, EN EL AEROPUERTO DIEGO ARACENA DE LA CIUDAD DE IQUIQUE, CON FECHA 26 DE ABRIL DE 2017. DE NO EXISTIR ALGO QUE REGULE LO CONSULTADO EN DICHA FECHA, SOLICITO SEA ESTO MANIFESTADO EN LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE&quot;, explicando las circunstancias relativas a las solicitudes anteriores y las respuestas entregadas en cada caso.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 13 de mayo de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;una vez finalizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n con la/s Unidad/es que pudiesen ser competentes en conocer las materias requeridas conforme a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, se puede informar a Ud. que la informaci&oacute;n solicitada y tal como se ha se&ntilde;alado en respuesta a OIRS N&deg; 8237, que, la norma que regulaba respecto de lo solicitado, se encuentra en el Plan Nacional de Seguridad de la Aviaci&oacute;n Civil (PNSAC) del 31.AGO.2016, toda vez que, a partir del PNSAC cada Unidad establece su funcionamiento. En ese orden de ideas, respecto al funcionamiento de la CCCTV en el Aeropuerto Diego Aracena del 2017 est&aacute; tratado en el Estudio de Seguridad que reg&iacute;a en dicha anualidad&quot;, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En efecto, aquel se refiere Seguridad F&iacute;sica exterior del terminal de pasajeros, la Seguridad F&iacute;sica de Instalaciones, la Evaluaci&oacute;n de la Infraestructura la Descripci&oacute;n de los servicios b&aacute;sicos, Descripci&oacute;n de la infraestructura, la Evaluaci&oacute;n del sistema de seguridad, el Estudio de seguridad para instalaciones aeron&aacute;uticas y de servicios externos a los terminales de pasajeros, la Seguridad F&iacute;sica Exterior al Terminal, la Seguridad F&iacute;sica de dichas Instalaciones, la Descripci&oacute;n general o sector espec&iacute;fico externo al terminal de pasajeros, la Descripci&oacute;n de los servicios b&aacute;sicos, Descripci&oacute;n de la infraestructura, la seguridad del Servicio de Tr&aacute;nsito A&eacute;reo, Seguridad y Salvamento de Extinci&oacute;n Incendios (Servicio SSEI), cuyo conocimiento p&uacute;blico, degradar&iacute;a el sistema de seguridad de dicho aeropuerto. Los elementos de seguridad que trata dicho estudio permiten evitar y afrontar actos que puedan poner en riesgo la seguridad de la aviaci&oacute;n, como sabotaje, toma de rehenes, amenaza de bomba entre otras situaciones conocidas como actos de interferencia il&iacute;cita&quot;, haciendo menci&oacute;n al Convenio de Aviaci&oacute;n Civil Internacional sobre seguridad y su Anexo 17, el Decreto Supremo N&deg; 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, y el Manual de Seguridad de la Aviaci&oacute;n, el cual dispone que &quot;la confianza del p&uacute;blico en el enfoque del Estado respecto de la seguridad de la aviaci&oacute;n civil puede debilitarse debido a la publicaci&oacute;n no autorizada de programas y planes nacionales de seguridad de aeropuerto, ya sea en su totalidad o en parte. Por consiguiente, los Estados deber&iacute;an adoptar medidas de protecci&oacute;n para dichos documentos, en consonancia con los criterios nacionales respecto de la seguridad de la informaci&oacute;n confidencial&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2325-17, y otorgando acceso solo al mencionado Plan Nacional de Seguridad de Aviaci&oacute;n Civil se&ntilde;alando el link directo, y denegando la entrega del Estudio de Seguridad del Aeropuerto Diego Aracena.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2020, don Lev Mitjaew Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, haciendo menci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de un procedimiento judicial por hechos ocurridos en el aeropuerto de Iquique y las circunstancias que determinaron la condena de uno de los imputados, aleg&oacute; que &quot;lo que se pretende con la respectiva solicitud de amparo de acceso a la informaci&oacute;n, es acceder a la informaci&oacute;n respecto a la existencia o inexistencia -mas no su contenido-de regulaci&oacute;n normativa interna que reg&iacute;a y regulaba tanto la ubicaci&oacute;n como la orientaci&oacute;n de las c&aacute;maras pertenecientes al C.C.T.V. (circuito cerrado de televisi&oacute;n) perteneciente a la DGAC, operados por personal de seguridad de aviaci&oacute;n &quot;AVSEC&quot; (&quot;Aviation Security&quot;), en el Aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique con fecha 26 de abril del a&ntilde;o 2017, a fin de que con dicha informaci&oacute;n veraz y oportuna, se puedan tomar todas las v&iacute;as legales respectivas&quot;, refiri&eacute;ndose a diversas solicitudes que efectu&oacute; con anterioridad, sobre la misma materia, y las respuesta que recibi&oacute;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la respuesta entregada por parte de la DGAC fue, por una parte, err&oacute;nea y, por la otra, precaria, ya que el plan se&ntilde;alado no exist&iacute;a -en ese sentido err&oacute;nea, ya que solo existe un programa con dicho nombre lo que son documentos totalmente distintos como bien sabe la Instituci&oacute;n y el Manual de Dise&ntilde;o e Infraestructura para la protecci&oacute;n de las instalaciones aeroportuarias (MTA1703) es del a&ntilde;o 2018- y, por otra parte precaria, pues no se respondi&oacute; al requerimiento solicitado, pues dicha respuesta hizo referencias a numerales de dicho PROGRAMA (...), informaci&oacute;n que no responde a la pregunta inicial de una manera clara y precisa, pues deja en la ambig&uuml;edad justamente el punto central del asunto, cu&aacute;l era, la existencia o inexistencia de regulaci&oacute;n normativa que determine la ubicaci&oacute;n y orientaci&oacute;n de las c&aacute;maras pertenecientes al C.C.T.V de la D.G.A.C., manipulados por personal de AVSEC, en el Aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique con anterioridad al d&iacute;a 26 de abril de 2017. A este respecto cabe subrayar que la consulta s&oacute;lo buscaba saber si exist&iacute;a o no dicha regulaci&oacute;n normativa, en los t&eacute;rminos planteados, y debo ser claro en se&ntilde;alar que no se buscaba ni se busca conocer el contenido de esta. Dicha interpretaci&oacute;n, asumida expresa y t&aacute;citamente por la Administraci&oacute;n en su respuesta, excede a la finalidad buscada por este solicitante y no se ajusta al tenor literal del requerimiento planteado&quot;.</p> <p> Luego, el reclamante manifiesta que la DGAC no acredita el cumplimiento de los presupuestos f&aacute;cticos que permitir&iacute;an configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que lo requerido es que se informe si existe o no la normativa consultada, y no ha solicitado copia de la misma, citando jurisprudencia judicial al efecto y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C652-10, el test de da&ntilde;os, el principio de confianza leg&iacute;tima en materia administrativa, y la falta de motivaci&oacute;n suficiente de que adolece la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, solicitando que se condene a la instituci&oacute;n al pago de las costas procesales y personales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E9082, de 12 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2020, la DGAC solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para presentar sus observaciones, en atenci&oacute;n al contexto sanitario.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 02/3/0284/3790, de fecha 6 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es extremadamente sensible, pues el conocimiento de los medios de seguridad o estudios de seguridad que cuentan los aeropuertos, la DGAC la resguarda incluso de funcionarios de la misma que no ejercen cargos de Seguridad, como es el caso del solicitante, pues pueden ser mal utilizados por terceros para realizar actos de interferencia il&iacute;cita o para cometer delitos, en ese sentido para tomar un acabado conocimiento de este tipo de hechos ese CPLT podr&aacute; ingresar al poder judicial y verificar en Primer Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, en la causa RUC 1700394585-5, RIT 1875-2017, del 1&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, en que funcionarios de esta misma DGAC con cargos que le habilitaban el acceso a Estudios de Seguridad y otra documentaci&oacute;n de Seguridad aeroportuaria fueron condenados por ser considerados facilitadores del transporte al interior del aeropuerto Iquique por hechos vinculados a una organizaci&oacute;n delictual, debidamente estructurada y con funciones claramente establecidas al interior de la misma, cuya finalidad fue traficar drogas&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;este organismo p&uacute;blico conforme a su ley org&aacute;nica N&deg; 16.752 Art. 3 letra h) est&aacute; encargado de dictar normas t&eacute;cnicas en resguardo de la seguridad de la navegaci&oacute;n a&eacute;rea y de los recintos aeroportuarios, adoptar normas, m&eacute;todos recomendados y procedimientos Internacionales aprobados por la Organizaci&oacute;n de Aviaci&oacute;n Civil Internacional (OACI), entre otros en materia de Seguridad Aeron&aacute;utica, por otra parte, seg&uacute;n el DL 3607 esta autoridad es la entidad encargada de Fiscalizar las materias de seguridad privada en los recintos aeroportuarios (...) los Estudios de Seguridad describen medidas que radican su efectividad en que &eacute;stas sean desconocidas por terceros a fin de que no sean sobrepasadas o vulneradas. Por tanto, cualquier conocimiento de las medidas de seguridad, incluidas en un estudio de Seguridad podr&iacute;a implicar la factibilidad de su vulneraci&oacute;n, afectando con ello la Seguridad de la Aviaci&oacute;n o seguridad privada dentro de recintos aeroportuarios (...) la revelaci&oacute;n del estudio de seguridad afecta directamente la seguridad individual de las personas que utilizan el sistema aeron&aacute;utico nacional, esto es pasajeros nacionales y extranjeros, tripulaciones y, por cierto, personas en superficie, lo que permite aplicar la causal de reserva contemplada en el Art. 21 numeral 2 de la Ley 20.285&quot;, denegando, asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;divulgar informaci&oacute;n de manera &iacute;ntegra, parte o de manera parcial de aquella informaci&oacute;n de seguridad que obra en el Servicio para cumplir a cabalidad con la seguridad que este Servicio debe brindar en materia aeron&aacute;utica, conlleva inherentemente y de manera grave, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento del Servicio, toda vez que restar&iacute;a eficacia a las labores que se deben llevar a cabo por parte de este Servicio para evitar vulneraciones a la seguridad aeron&aacute;utica, cuya denegaci&oacute;n se ajusta plenamente a la causal de secreto o reserva, y de la cual hace alusi&oacute;n el art&iacute;culo n&deg;21, numeral 1 de la Ley 20.285 (...) la publicaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n y antecedentes sobre seguridad de la aviaci&oacute;n afecta el inter&eacute;s nacional, por cuanto compromete obligaciones asumidas por el Estado de Chile con los pa&iacute;ses signatarios del Convenio de Aviaci&oacute;n Civil Internacional (Resoluci&oacute;n DGAC 0782 de 15 ABR 2009) (...) Lo anterior, ajust&aacute;ndose a las causales de secreto o reserva conforme a lo se&ntilde;alado el art. 21 N&deg;2 , 3 y probablemente al numeral 4 de la Ley 20.285 y su reglamento&quot;, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agregando, finalmente, que &quot;Sin perjuicio de lo manifestado, esta DGAC estima que en pos de asegurar el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y del principio de divisibilidad es factible hacer entrega al solicitante del &iacute;ndice del &lsquo;ESTUDIO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO DIEGO ARACENA DE IQUIQUE&rsquo;&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n respecto al documento que reg&iacute;a y regulaba tanto la ubicaci&oacute;n como la orientaci&oacute;n de las c&aacute;maras pertenecientes al circuito cerrado de televisi&oacute;n de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en caso de no existir en dicha fecha, manifestarlo en la respuesta. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el link para acceder al Plan Nacional de Seguridad de Aviaci&oacute;n Civil, pero deneg&oacute; la entrega del Estudio de Seguridad del aeropuerto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante aclar&oacute; que lo requerido en su solicitud es que se le indique si existe o no el documento consultado, y no ha solicitado copia de dicho informe, ni acceder a su contenido.</p> <p> 2) Que, aclarado el objeto de la solicitud, cabe tener presente que, si bien el &oacute;rgano manifest&oacute; que existe un Plan Nacional de Seguridad de Aviaci&oacute;n Civil del a&ntilde;o 2016, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de normas relativas a la seguridad aeroportuaria, tambi&eacute;n indic&oacute; que, en particular, en el aeropuerto Diego Aracena de Iquique, para el funcionamiento del sistema de CCTV se dar&iacute;a aplicaci&oacute;n al Estudio de Seguridad correspondiente a esas instalaciones. No obstante lo anterior, la DGAC no acompa&ntilde;&oacute; ni hizo menci&oacute;n a ning&uacute;n documento que acreditara que el aludido informe se encontraba vigente a la &eacute;poca consultada, esto es, al 26 de abril de 2017, al tenor de lo solicitado por el reclamante.</p> <p> 3) Que, por su lado, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Direcci&oacute;n sostuvo su negativa, fundada adem&aacute;s, en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2 y 4 de la citada ley. Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, no resultan plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, toda vez que no ha acreditado, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, que se indique si exist&iacute;a o no el documento consultado a la fecha se&ntilde;alada, pudiera afectar los bienes jur&iacute;dicos indicados, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la DGAC mantiene en su poder, seg&uacute;n lo expresado tanto en su respuesta como en sus descargos, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, respondiendo afirmativa o negativamente lo consultado, y en caso de no existir dichos antecedentes a la &eacute;poca consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lev Mitjaew Reyes en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la existencia de alg&uacute;n documento o informe que reg&iacute;a y regulaba tanto la ubicaci&oacute;n como la orientaci&oacute;n de las c&aacute;maras pertenecientes al circuito cerrado de televisi&oacute;n de la DGAC, en el aeropuerto Diego Aracena de la ciudad de Iquique, con fecha 26 de abril de 2017, o en su defecto, en caso de no existir dichos antecedentes a la &eacute;poca consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lev Mitjaew Reyes, a las casillas de correo electr&oacute;nico indicadas en su amparo, y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>