Decisión ROL C2834-20
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Reclamante: PABLO SEGUEL GUTIÉRREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DEFENSA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Defensa, ordenándose la entrega de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional en el periodo comprendido entre 1969 y 1973. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano reclamado, fundadas en la afectación de la Seguridad del Estado y el Interés Nacional, por cuanto el órgano recurrido no acompañó suficientes elementos de juicio, antecedentes o medios de prueba que ponderar para determinar la afectación a los bienes jurídicos consagrados en el artículo 21° N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la publicidad de los antecedentes consultados, pues éstos -en virtud de la data de dichos antecedentes- permiten la preservación de la memoria histórica de las actuaciones de entidades, como la consultada, respecto de los acontecimientos ocurridos en el periodo requerido, lo cual supone acceder a información como la solicitada, para esclarecer procesos históricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo. En adecuación del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todo aquél contenido sobre políticas, planificación y estrategias vinculadas a la Seguridad de la Nación, Defensa Nacional y la Soberanía Nacional, aquellos antecedentes concernientes a las capacidades logísticas y operativas militares, la información relativa al equipamiento bélico, pertrechos y/o material de guerra, y en definitiva de aquellos materiales y elementos que configuran el potencial bélico del país, los asuntos pertinentes a la protección de la integridad del Estado, especialmente aquellos referidos a procesos judiciales y conflictos limítrofes que incumben al país, las opiniones y juicios de valor de sus integrantes que tengan la aptitud de comprometer el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales. Lo anterior, en virtud de las causales consagradas en el artículo 21° N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, y en adecuación de lo prescrito en el artículo 436° del Código de Justicia Militar. Se representa al Sr. Subsecretario de Defensa su falta de colaboración, por cuanto no facilitó el debido acceso y análisis de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional. Al efecto, esta Corporación hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y no atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2834-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Defensa</p> <p> Requirente: Pablo Seguel Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, orden&aacute;ndose la entrega de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional en el periodo comprendido entre 1969 y 1973.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, fundadas en la afectaci&oacute;n de la Seguridad del Estado y el Inter&eacute;s Nacional, por cuanto el &oacute;rgano recurrido no acompa&ntilde;&oacute; suficientes elementos de juicio, antecedentes o medios de prueba que ponderar para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos consagrados en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la publicidad de los antecedentes consultados, pues &eacute;stos -en virtud de la data de dichos antecedentes- permiten la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las actuaciones de entidades, como la consultada, respecto de los acontecimientos ocurridos en el periodo requerido, lo cual supone acceder a informaci&oacute;n como la solicitada, para esclarecer procesos hist&oacute;ricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo.</p> <p> En adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todo aqu&eacute;l contenido sobre pol&iacute;ticas, planificaci&oacute;n y estrategias vinculadas a la Seguridad de la Naci&oacute;n, Defensa Nacional y la Soberan&iacute;a Nacional, aquellos antecedentes concernientes a las capacidades log&iacute;sticas y operativas militares, la informaci&oacute;n relativa al equipamiento b&eacute;lico, pertrechos y/o material de guerra, y en definitiva de aquellos materiales y elementos que configuran el potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s, los asuntos pertinentes a la protecci&oacute;n de la integridad del Estado, especialmente aquellos referidos a procesos judiciales y conflictos lim&iacute;trofes que incumben al pa&iacute;s, las opiniones y juicios de valor de sus integrantes que tengan la aptitud de comprometer el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales. Lo anterior, en virtud de las causales consagradas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, y en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Se representa al Sr. Subsecretario de Defensa su falta de colaboraci&oacute;n, por cuanto no facilit&oacute; el debido acceso y an&aacute;lisis de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y no atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2834-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, don Pablo Seguel Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Defensa -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copias en PDF de las actas del Consejo Superior de Seguridad Nacional (CONSUSENA), realizados entre 1969 y 1973&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de mayo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Defensa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, las Actas del Consejo Superior de Seguridad Nacional -en adelante indistintamente, CONSUSENA-, est&aacute;n clasificadas como documento secreto y, adem&aacute;s con su entrega y conocimiento se afecta o se podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, encuadr&aacute;ndose lo anterior dentro de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, don Pablo Seguel Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Defensa, mediante Oficio N&deg; E9070, de fecha 12 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Antecedentes.</p> <p> Primero, ilustr&oacute; que el CONSUSENA fue creado en virtud del decreto con fuerza de ley N&deg; 181, de 1960, de Hacienda -en adelante, indistintamente DFL N&deg; 181-, y de conformidad a su art&iacute;culo 1&deg; su misi&oacute;n -hasta el a&ntilde;o 2010- fue asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en materias relativas a la seguridad de la naci&oacute;n y el mantenimiento de su integridad territorial. Sobre lo anterior, refiri&oacute; que, era presidida por el Presidente, quien fijaba su pol&iacute;tica, y estaba conformado, adem&aacute;s, por el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Econom&iacute;a, el Ministro de Hacienda, el Director de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.</p> <p> Acto seguido, expuso las funciones espec&iacute;ficas del ente asesor, en conformidad del art&iacute;culo 2&deg; del citado cuerpo legal: &laquo;a) Apreciar las necesidades de la Seguridad Nacional y hacer cumplir por quienes corresponda, las medidas que haya acordado poner en ejecuci&oacute;n el Presidente de la Rep&uacute;blica, destinadas a incrementar el potencial econ&oacute;mico defensivo del pa&iacute;s; establecer, adem&aacute;s, la forma c&oacute;mo ser&aacute;n empleados, en caso de emergencia, todos los recursos de la Naci&oacute;n que afecten la Seguridad Nacional o la integridad territorial del pa&iacute;s; b) Apreciar las necesidades de la Defensa Nacional y solicitar a quienes corresponda, los recursos econ&oacute;micos necesarios para crear y mantener el potencial indispensable de las Fuerzas Armadas; y, c) Estudiar y aprobar la documentaci&oacute;n b&aacute;sica (Documentos Primarios de la Seguridad Nacional)&raquo;. En el mismo sentido, hizo presente que, el reglamento N&deg; 261, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, estableci&oacute; que, dentro de las tareas que deb&iacute;a realizar, estaba el estudio y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n pol&iacute;tica interna e internacional del pa&iacute;s, en particular los probables estados de emergencia e hip&oacute;tesis de guerra que pod&iacute;an afectar al mismo, redacci&oacute;n de normas esenciales que deb&iacute;an observarse en estados de emergencia y de guerra, planes integrales a ejecutarse en contexto de paz, para incrementar el potencial general de la naci&oacute;n para sostener la supervivencia del pa&iacute;s durante un conflicto, en estados de emergencia y/o guerra; &aacute;reas jurisdiccionales en que deb&iacute;a dividirse el pa&iacute;s en el contexto de operaciones b&eacute;licas, y el conjunto de medidas que permitir&iacute;an el paso de la naci&oacute;n de su estado de paz al de guerra, aprovechando y distribuyendo el potencial humano y material que deb&iacute;a asignarse a los cuatro campos de acci&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, refiri&oacute; que el DFL N&deg; 181 y su reglamento disponen una serie de obligaciones a los Ministros integrantes, referidas a &laquo;la preparaci&oacute;n de la defensa pasiva del pa&iacute;s, la s&oacute;lida cohesi&oacute;n interna, la pol&iacute;tica militar de la naci&oacute;n, la ejecuci&oacute;n de las medidas referentes a la Seguridad Nacional; la ejecuci&oacute;n de las medidas referentes a la seguridad nacional y las que incumb&iacute;an a las Fuerzas Armadas; la consideraci&oacute;n y valoraci&oacute;n de las necesidades de las Fuerzas; las misiones que deben cumplir las Fuerzas Armadas; su conducci&oacute;n estrat&eacute;gica; asuntos relacionados con la producci&oacute;n y movilizaci&oacute;n industrial del pa&iacute;s (...)&raquo;, entre otras que indica .</p> <p> Con respecto a la normativa citada, refiri&oacute; que con la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.424, que fija el estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, fue derogada, y, consecuentemente, el CONSUSENA, dej&oacute; de sesionar. Sobre este punto, aclar&oacute; que el CONSUSENA no era el organismo antecesor del Consejo de Seguridad Nacional -en adelante, indistintamente COSENA-, como plantea el reclamante. Al efecto, el &oacute;rgano hizo presente que, se trata de dos organismos distintos que coexistieron desde la creaci&oacute;n del COSENA -en 1980-, hasta el a&ntilde;o 2010, a&ntilde;o en que se derog&oacute; el DFL N&deg; 181, que cre&oacute; CONSUSENA.</p> <p> b) El CONSUSENA no es un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado, por lo que no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre este punto, hizo presente que el CONSUSENA fue concebido como un ente asesor, orientador y proponente del Presidente, en materias de seguridad nacional e integridad territorial, sin que emitiera actos administrativos o resoluciones que produjeran efectos ante terceros. En el mismo sentido, se&ntilde;al&oacute; que, no formaba parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado referidos en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Acto seguido, cit&oacute; el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo anterior, puntualiz&oacute; que el CONSUSENA no forma parte de los &quot;&oacute;rganos o servicios de la administraci&oacute;n del estado&quot;, cuyo acceso a la informaci&oacute;n regula la Ley Transparencia, ni integra -por su naturaleza, origen y funciones- los &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;. Al efecto, expres&oacute; que, el CONSUSENA no era un servicio p&uacute;blico, ni tampoco un organismo aut&oacute;nomo constitucional y ello, por haber sido creado para prestar asesor&iacute;a especializada y de car&aacute;cter consultivo, sin que sesionara regularmente -sesionaba por resoluci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica-, ni de forma continua. Asimismo, hizo presente que, tampoco cumpl&iacute;a funciones administrativas, porque atendida su naturaleza carec&iacute;a facultades para ello y no depend&iacute;a del presidente de la rep&uacute;blica, sino que era presidido por &eacute;ste.</p> <p> En virtud de lo anterior, concluy&oacute; que, el CONSUSENA -al igual que otros entes consultivos-, sus actos no se encuentran sujetos a la Ley de Transparencia, por expresa omisi&oacute;n de la ley, pues no son &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, ni un servicio p&uacute;blico, de aquellos contenidos en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 28&deg;.</p> <p> c) El CONSUSENA no emit&iacute;a actos administrativos del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre este punto, reiter&oacute; que, el ente consultivo no elaboraba actos o resoluciones, en conformidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto no era un &oacute;rgano integrante de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, indic&oacute; que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sobre lo anterior, expuso, el car&aacute;cter taxativo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En esta l&iacute;nea, hizo presente que, las actas consultadas no recogen actos, ni resoluciones, sino que ideas, reflexiones y recomendaciones personales e informaci&oacute;n relevante sobre la Seguridad Nacional y la preservaci&oacute;n de la integridad territorial, las cuales no revisen el car&aacute;cter de actos administrativos. Sobre este punto, expuso que el hecho de que el &oacute;rgano recurrido haya heredado la custodia de ciertas actas elaboradas con presupuesto p&uacute;blico no significa que dichas actas sean objeto de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo expuesto precedentemente, solicit&oacute; que se declare la inadmisibilidad del presente amparo y la incompetencia para resolver el mismo, por tratarse de materias que no son objeto de la Ley de Transparencia, en conformidad de lo establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) La publicidad de las actas solicitadas puede comprometer la seguridad de la naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y relaciones internacionales.</p> <p> Sobre este punto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, la publicidad de las actas del CONSUSENA, podr&iacute;a comprometer la seguridad de la naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y las relaciones internacionales, ya que &eacute;stas abordan materias estrat&eacute;gicas, con respecto a la seguridad nacional y el mantenimiento de la integridad territorial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a acarrear conflicto o tenciones con terceros pa&iacute;ses, y consecuencialmente, afectar las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> En cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, se&ntilde;al&oacute; que, se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a informaci&oacute;n o deliberaciones sobre temas lim&iacute;trofes, estrategias de inter&eacute;s internacional, informaci&oacute;n aportada por agentes chilenos en el extranjero, y tambi&eacute;n en cuanto a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado. En este orden de ideas, refiri&oacute; que, los integrantes del CONSUSENA apreciaban las necesidades de seguridad nacional, los recursos necesarios para incrementar el potencial econ&oacute;mico defensivo del pa&iacute;s, la forma como ser&aacute;n empleados todos los recursos de la naci&oacute;n en caso de emergencia. Agreg&oacute; que, lo anterior inclu&iacute;a el estudio y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n pol&iacute;tica interna e internacional que deducen probables estados de emergencia e hip&oacute;tesis de guerra, y planes integrales para incrementar el potencial de la naci&oacute;n en estados de emergencia y guerra.</p> <p> Sobre el particular, contextualiz&oacute; que, entre 1969 y 1973 el pa&iacute;s experiment&oacute; una serie de situaciones que debilitaron las relaciones internacionales, particularmente de Estados que pudieren haber tenido pretensiones respecto de Chile. Al respecto, rese&ntilde;&oacute; que en 1978 la situaci&oacute;n vecinal de Chile en el campo pol&iacute;tico y estrat&eacute;gico era preocupante: las relaciones diplom&aacute;ticas con Bolivia se hab&iacute;an roto; se viv&iacute;a con Argentina un periodo de tensi&oacute;n por las diferencias lim&iacute;trofes en la zona del Canal Beagle, viviendo algunos de los pa&iacute;ses vecinos un claro fortalecimiento de su material b&eacute;lico. De tal manera, explic&oacute; que las cuestiones tratadas por el CONSUSENA dec&iacute;an directa relaci&oacute;n con los recursos materiales y humanos de las F.F.A.A, planes extraordinarios de adquisiciones con el objeto de lograr un m&iacute;nimo de seguridad, frente a las eventuales debilidades, actuaciones de terceros pa&iacute;ses y sus organismos de inteligencia, situaciones pol&iacute;ticas y militares de otros pa&iacute;ses, prestamos negociaciones, entre otros antecedentes. Por lo anterior, expuso que, las cuestiones tratadas son antecedentes que, en el &aacute;mbito de la defensa nacional, dan cuenta de planificaci&oacute;n y estrategia pol&iacute;tica-militar, cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, la defensa internacional de sus derechos, como asimismo la interpretaci&oacute;n o cumplimiento de tratados internacionales, afectando, consecuencialmente, la integridad territorial.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que si bien lo expuesto precedentemente se relaciona con las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n esta &uacute;ltima con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, y el art&iacute;culo 34&deg; de la Ley N&deg; 20.424, que fija el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior se enmarca dentro del art&iacute;culo 22&deg; inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, el que ha querido resguardar el car&aacute;cter de secreto o reservado en forma indefinida de los actos y documentos que, en el &aacute;mbito de la defensa nacional, establezcan la planificaci&oacute;n militar o estrat&eacute;gica, y de aqu&eacute;llos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar. En complementaci&oacute;n de lo anterior hizo presente que el reglamento del referido Consejo, en su art&iacute;culo 10&deg;, inciso final, establec&iacute;a que: &laquo;todo lo tratado en estas reuniones se mantendr&aacute; reserva y las actas de las sesiones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secretas&raquo;.</p> <p> e) Deber de Reserva de los Funcionarios P&uacute;blicos:</p> <p> Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano reclamando, hizo presente que el art&iacute;culo 61&deg; letra h) del Estatuto Administrativo, consagra una obligaci&oacute;n de guardar secreto, sobre los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados, en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales, como seria el caso de especie.</p> <p> 5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, mediante Oficio N&deg; E15798, de fecha 21 de septiembre, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido lo siguiente: (1&deg;) remita copia de las actas requeridas que obran en su poder; y (2&deg;) precise detalladamente c&oacute;mo la entrega de los documentos solicitados, en atenci&oacute;n a la data de los mismos, afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y las relaciones internacionales. Al respecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido acus&oacute; recibo de dicha presentaci&oacute;n. No obstante lo anterior, no evacu&oacute; respuesta a los requerimientos formulados en este punto, como asimismo de las sucesivas comunicaciones electr&oacute;nicas enviadas al efecto.</p> <p> En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n, procedi&oacute; a reiterar la medida previamente singularizada, mediante Oficio N&deg; E1592, de fecha 19 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) remita copia de las actas requeridas que obran en su poder, las cuales ser&aacute;n resguardas en virtud del deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 26&deg; de la Ley de Transparencia; (2&deg;) en subsidio, exhiba dicha informaci&oacute;n en dependencias de esta Corporaci&oacute;n en fecha y hora que Ud. Indique. Sobre lo anterior, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la presente medida, solicitando que se fije la exhibici&oacute;n en fecha que indica, para concurrir a sus dependencias. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que en el caso que se estime necesario efectuar la diligencia con anterioridad, se considere la exhibici&oacute;n documental para el mes de marzo. A efectos de coordinar la visita proporcion&oacute; tel&eacute;fonos y casillas electr&oacute;nicas de 3 funcionarios.</p> <p> En virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s como consecuencia del brote de Covid-19 y, atendi&eacute;ndose al tiempo transcurrido desde la interposici&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7533, de fecha 5 de abril de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Defensa su comparecencia telem&aacute;tica con el objeto de llevar a cabo la exhibici&oacute;n documental ordenada previamente, el d&iacute;a martes 20 de abril de 2021 a las 9:00 horas. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n -extempor&aacute;nea-, de fecha 14 de abril de 2021, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta, solicitando la suspensi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, atendido las medidas actuales y el estado de la pandemia global, argumentando que por la naturaleza y clasificaci&oacute;n de los documentos y lugar de custodia es de acceso restringido, por lo que &eacute;stos no pueden ser exhibidos por los medios solicitados al no existir modo alguno de garantizar que no se produzcan brechas de seguridad. Asimismo, esgrimi&oacute; que, previo a la reuni&oacute;n, los asistentes deben firmar un Acuerdo de Confidencialidad.</p> <p> A su vez, hizo presente que, los funcionarios a quienes se les encomend&oacute; la tarea de la exhibici&oacute;n de actas, no se encuentran prestando servicios presenciales con el fin de evitar aumentar los contagios a nivel pa&iacute;s y proteger su salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n hace presente que el requerimiento en an&aacute;lisis se proceder&aacute; a resolver con los antecedentes disponibles a la fecha del presente Acuerdo, consider&aacute;ndose la falta de colaboraci&oacute;n -atendiendo al tiempo trascurrido- de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, a fin de permitir el debido acceso, an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n del contenido espec&iacute;fico de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referentes a las actas del Consejo Superior de Seguridad Nacional, realizados entre 1969 y 1973. Al efecto, la Subsecretar&iacute;a se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n, argumentando que el CONSUSENA no era un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, ni tampoco emit&iacute;a actos administrativos, en conformidad al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, hizo presente que la publicidad de las actas solicitadas puede comprometer la seguridad de la naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y las relaciones internacionales, hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; y, que existe obligaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos para resguardar el secreto y reserva de las actas.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe tener presente que el Consejo Superior de Seguridad Nacional -CONSUSENA- fue un &oacute;rgano, cuya misi&oacute;n era asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en todo lo que se refiere a la seguridad de la Naci&oacute;n y el mantenimiento de su integridad territorial. Dicho Consejo era presidido por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y conformado por las autoridades c&iacute;vicas y militares consignadas en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 181, de 1960, de hacienda, que cre&oacute; dicho organismo. Acto seguido, cabe tener presente que dicho &oacute;rgano fue derogado, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.424, que fij&oacute; el estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 4) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que el CONSUSENA no era un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicho Consejo -en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando precedentemente- fue un &oacute;rgano, cuya funci&oacute;n era asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad de la Naci&oacute;n y el mantenimiento de la integridad territorial. A su vez, dicho &oacute;rgano sesionaba por resoluci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, lo que pod&iacute;a ser solicitado por cualquiera de los Ministros componentes; y, el qu&oacute;rum m&iacute;nimo para sesionar era el formado por los dos tercios de los miembros que lo componen.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe tener presente el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el cual se encuentra establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el CONSUSENA queda incluido dentro de la noci&oacute;n de Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerc&iacute;a &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente era un &oacute;rgano consultivo, propositivo y ejecutor, encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias consignadas precedentemente, fijadas en su marco legal, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de Reclamo de Ilegalidad Rol C89-2019, de 3 de julio de 2019, razon&oacute;, sobre similar requerimiento efectuado al Consejo de Seguridad Nacional -COSENA-, relativo a la entrega de actas elaboradas por dicho &oacute;rgano, lo siguiente: &laquo;el mencionado inciso primero -art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n- ilumina, adem&aacute;s, qu&eacute; debe entenderse por &quot;&oacute;rganos del Estado&quot; para estos efectos, por cuanto habla de &quot;funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, y como qued&oacute; asentado en la discusi&oacute;n parlamentaria relativa a la modificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n antes referida (Historia de la Ley 20.050, Primer Informe de Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, p&aacute;gina 64 y siguientes), ella debe interpretarse en t&eacute;rminos amplios, es decir, &quot;cubre todas las gamas o capacidades para hacer algo que pueden conferirse a una persona, siempre que vayan m&aacute;s all&aacute; de las que un particular puede otorgar a otro particular&quot;(ibid., p&aacute;g. 65) y que &quot;al aludirse a la funci&oacute;n p&uacute;blica, se est&aacute;n tomando elementos que no necesariamente forman parte de la estructura estatal&quot;(ibid., p&aacute;g.67) (considerando 4&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, asimismo, este criterio ha sido refrendado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo de Recurso de Queja Rol N&deg; 9.219-2017, de 29 de noviembre de 2017, que se pronunci&oacute; sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 al Consejo de Seguridad Nacional, &oacute;rgano de naturaleza igualmente consultiva del Ejecutivo, estableciendo que &laquo;S&eacute;ptimo: Que en cuanto al &oacute;rgano competente para conocer de la denegaci&oacute;n de acceso de la informaci&oacute;n relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es el &oacute;rgano competente para conocer del acceso a la informaci&oacute;n requerida (...) // Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento jur&iacute;dico el COSENA es un &oacute;rgano consultivo, forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que se produce al otorgar asesor&iacute;a al Poder Ejecutivo en materias de seguridad nacional, por lo que tal car&aacute;cter lo adquiere, ya sea funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto de vista org&aacute;nico&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, acto seguido, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a, en orden a que el CONSUSENA no emit&iacute;a actos administrativos y resoluciones, en conformidad del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. Bajo esta l&oacute;gica, lo requerido se circunscribe a las actas de las sesiones del CONSUSENA, instrumentos confeccionados por dicho Consejo en el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica y elaborados con presupuesto p&uacute;blico, los cuales obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, en su rol de custodio de dichas actas. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el Principio de Publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en adecuaci&oacute;n de lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 10) Que, con respecto a las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por la Subsecretar&iacute;a, esto es, las causales previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que, &eacute;stas permiten denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n -particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica-, o bien el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 11) Que, este contexto, la Subsecretar&iacute;a argument&oacute; que, las actas solicitadas recogen ideas, reflexiones, recomendaciones e informaci&oacute;n relevante sobre Seguridad Nacional y la preservaci&oacute;n de la integridad territorial, las cuales dan cuenta de la planificaci&oacute;n y estrategia pol&iacute;tica y militar, cuya difusi&oacute;n puede acarrear conflictos con pa&iacute;ses vecinos, afectar la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, la interpretaci&oacute;n o cumplimiento de ciertos tratados, y consecuencialmente, la integridad territorial del pa&iacute;s. Sobre este punto, precis&oacute; que, la afectaci&oacute;n se configura cuando se divulgan deliberaciones sobre temas lim&iacute;trofes, estrategias de inter&eacute;s internacional, informaci&oacute;n aportada por agentes chilenos en el extranjero, y tambi&eacute;n en cuanto a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado. En este orden de ideas, refiri&oacute; que, los integrantes del CONSUSENA apreciaban las necesidades de seguridad nacional, los recursos necesarios para incrementar el potencial econ&oacute;mico defensivo del pa&iacute;s, la forma como ser&aacute;n empleados todos los recursos de la naci&oacute;n en caso de emergencia. Agreg&oacute; que, lo anterior inclu&iacute;a el estudio y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n pol&iacute;tica interna e internacional que deducen probables estados de emergencia e hip&oacute;tesis de guerra, y planes integrales para incrementar el potencial de la naci&oacute;n en estados de emergencia y guerra.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al Principio de Publicidad, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Bajo esta l&oacute;gica, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Al efecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, pues la Subsecretar&iacute;a no espec&iacute;fico suficientemente -de forma concreta-, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, a los bienes jur&iacute;dicos consagrados en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar -de manera espec&iacute;fica y plausible- la forma en que la entrega de las actas consultadas afectar&iacute;a la Seguridad Nacional, el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n y las relaciones internacionales.</p> <p> 13) Que, en definitiva, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a sustent&oacute; la reserva en alegaciones gen&eacute;ricas, sin aportar mayores presupuestos f&aacute;cticos para refrendarlas; basadas en escenarios hipot&eacute;ticos e inferidos a partir de la misi&oacute;n institucional encomendadas por el ordenamiento jur&iacute;dico, las funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano consultado, y las obligaciones espec&iacute;ficas que detentaban sus integrantes, dispuestas en el decreto con fuerza de ley que regulaba su funcionamiento y su reglamento. De esta manera, no proporcion&oacute; suficientes antecedentes que permitan establecer una relaci&oacute;n de causalidad entre la publicidad de las actas requeridas y la afectaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, la interpretaci&oacute;n o cumplimiento de ciertos tratados, y consecuencialmente, la integridad territorial del pa&iacute;s. En tal contexto, esta Corporaci&oacute;n tuvo presente, adicionalmente, la antig&uuml;edad de las actas pedidas -del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1969 y 1973-, por lo cual no resultan del todo plausibles las alegaciones esgrimidas por la reclamada, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; en el considerando 17&deg;, en adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, asimismo, este Consejo estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la publicidad de los antecedentes consultados, pues &eacute;stos -en virtud de la data de dichos antecedentes y la &eacute;poca consultada- permiten a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto al rol y las actuaciones de entidades, como CONSUSENA, respecto de los acontecimientos acaecidos en el periodo consultado. En tal contexto, la develaci&oacute;n de las actas consultadas posibilitan la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica sobre los hechos ocurridos entre 1969 y 1973, lo cual supone acceder a informaci&oacute;n como la solicitada, para esclarecer procesos hist&oacute;ricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo. Sobre la materia, cabe tener presente que, este Consejo con anterioridad ha ordenado la entrega de las actas confeccionadas por el Consejo de Seguridad Nacional -en adelante, indistintamente COSENA- en las decisiones Rol N&deg; C3259-18, C4046-18 y C5190-18 y C2356-19 y C81-20, el cual cumpl&iacute;a funciones an&aacute;logas como un ente asesor y consultivo, en materias de Seguridad Nacional del Poder Ejecutivo (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 15.798, de fecha 21 de septiembre de 2020 requiri&oacute; como medida para mejor resolver a la Subsecretar&iacute;a -a fin de ponderar en espec&iacute;fico las causales de reserva esgrimidas- la remisi&oacute;n de las actas requeridas. Asimismo, se le solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido que precise detalladamente c&oacute;mo la entrega de los documentos solicitados, en atenci&oacute;n a la data de los mismos, afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y las relaciones internacionales. Sin embargo, la Subsecretar&iacute;a no evacu&oacute; respuesta a los requerimientos formulados en este punto, como asimismo a las sucesivas comunicaciones electr&oacute;nicas enviadas al efecto. Acto seguido, mediante Oficio N&deg; E1592, de fecha 19 de enero de 2021, se reiter&oacute; a la reclamada el requerimiento de remisi&oacute;n de las actas peticionadas; o en su defecto, exhibir presencialmente dicha informaci&oacute;n. Luego, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s como consecuencia del brote de Covid-19 y, atendi&eacute;ndose al tiempo transcurrido desde la interposici&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7533, de fecha 5 de abril de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Defensa su comparecencia telem&aacute;tica con el objeto de llevar a cabo la exhibici&oacute;n documental ordenada previamente. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n -extempor&aacute;nea-, de fecha 14 de abril de 2021, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta, solicitando la suspensi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, circunstancia que evidentemente -junto con entorpecer y dilatar la resoluci&oacute;n del presente amparo- impide a este Consejo contar con suficientes elementos de juicio, antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de las causales de reserva esgrimidas, quedando, consiguientemente, de manifiesto su falta de colaboraci&oacute;n en el presente procedimiento de acceso.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo dispuesto precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a la incompetencia de esta Corporaci&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento de especie; no habi&eacute;ndose aportado suficientes antecedentes o elementos de juicio, a fin de justificar las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; no facilit&aacute;ndose el debido acceso, revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n del contenido espec&iacute;fico de las actas pedidas, a fin de examinar la configuraci&oacute;n de las causales de reserva esgrimidas por la Subsecretar&iacute;a; y, advirti&eacute;ndose que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la publicidad de los antecedentes consultados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, y en un af&aacute;n precautorio, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &laquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;, la reclamada en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo aqu&eacute;l contenido sobre pol&iacute;ticas, planificaci&oacute;n y estrategias vinculadas a la Seguridad de la Naci&oacute;n, Defensa Nacional y la Soberan&iacute;a Nacional, aquellos antecedentes concernientes a las capacidades log&iacute;sticas y operativas militares, la informaci&oacute;n relativa al equipamiento b&eacute;lico, pertrechos y/o material de guerra, y en definitiva, de aquellos materiales y elementos que configuran el potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s, los asuntos pertinentes a la protecci&oacute;n de la integridad del Estado, especialmente aquellos referidos a procesos judiciales y conflictos lim&iacute;trofes que incumben al pa&iacute;s, las opiniones y juicios de valor de sus integrantes que tengan la aptitud de comprometer el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales. Lo anterior, en virtud de las causales consagradas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, y en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Seguel Guti&eacute;rrez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Defensa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copias en de las actas del Consejo Superior de Seguridad Nacional (CONSUSENA), realizados entre 1969 y 1973.</p> <p> En adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &laquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todo aqu&eacute;l contenido sobre pol&iacute;ticas, planificaci&oacute;n y estrategias vinculadas a la Seguridad de la Naci&oacute;n, Defensa Nacional y la Soberan&iacute;a Nacional, aquellos antecedentes concernientes a las capacidades log&iacute;sticas y operativas militares, la informaci&oacute;n relativa al equipamiento b&eacute;lico, pertrechos y/o material de guerra, y en definitiva de aquellos materiales y elementos que configuran el potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s, los asuntos pertinentes a la protecci&oacute;n de la integridad del Estado, especialmente aquellos referidos a procesos judiciales y conflictos lim&iacute;trofes que incumben al pa&iacute;s, las opiniones y juicios de valor de sus integrantes que tengan la aptitud de comprometer el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales. Lo anterior, en virtud de las causales consagradas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, y en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Defensa su falta de colaboraci&oacute;n, por cuanto no facilit&oacute; el debido acceso y an&aacute;lisis de las actas elaboradas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos fijados para estos efectos y no atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Seguel Guti&eacute;rrez; y, al Sr. Subsecretario de Defensa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica al Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>