Decisión ROL C2836-20
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Reclamante: ISABEL MARGARITA FIGUEROA TAPIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la información relativa al uso de armamento y municiones por parte del personal policial, que participó en el operativo realizado el día 23 de mayo de 2015 en el Fundo que se indica. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°2 y N°3 del Código de Justicia Militar. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C8352-19, C55-20, C287-20, C C742-20 y C994-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2836-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Isabel Margarita Figueroa Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa al uso de armamento y municiones por parte del personal policial, que particip&oacute; en el operativo realizado el d&iacute;a 23 de mayo de 2015 en el Fundo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 y N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C8352-19, C55-20, C287-20, C C742-20 y C994-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2836-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, do&ntilde;a Isabel Margarita Figueroa Tapia solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;entregue informaci&oacute;n respecto al uso de armamento y municiones por parte del personal policial, que particip&oacute; en el operativo realizado el d&iacute;a 23 de mayo de 2015 en el Fundo que se indica, en el cual resultaron personas lesionadas, en virtud del cual se est&aacute; realizando una investigaci&oacute;n en la causa que indica, para as&iacute; poder determinar cu&aacute;ntas municiones fueron disparadas en ese procedimiento policial y cu&aacute;nto armamento fue utilizado y porque funcionarios. En especial, se solicita la identificaci&oacute;n del armero de la unidad policial o unidades policiales respectivas, para que den cuenta del registro de entrega y devoluci&oacute;n de armamento y municiones por parte de los uniformados que participaron en el procedimiento se&ntilde;alado&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de mayo de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a la identidad del armero de la unidad policial, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; qui&eacute;n es el encargado de la sala de armas de la 2&deg; Comisar&iacute;a de Mulch&eacute;n a la &eacute;poca de la consulta.</p> <p> 2.2) En cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n referida al uso de armamento y municiones por parte del personal policial que particip&oacute; en el operativo indicado, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados, pues dicha informaci&oacute;n da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales que realiz&oacute; el personal policial en procedimiento que indica. Sobre lo anterior, agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida en la especie recae en Actas Circunstanciadas, de fechas 15 de junio de 2015, cuyo contenido comprende detalles espec&iacute;ficos del plan operativo llevado a cabo, referidos al uso de armamento, consumo de munici&oacute;n y personal de dotaci&oacute;n de la Unidad policial.</p> <p> 2.3) En este contexto, hizo presente que, entregar la informaci&oacute;n implica un riesgo de afectaci&oacute;n -cierto, probable y espec&iacute;fico- respecto al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. Al respecto, expuso que, la entrega de la descripci&oacute;n detallada de la cantidad de armamento y munici&oacute;n utilizada por Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones de orden y seguridad, ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y la persecuci&oacute;n de los hechos delictuales, cuyo conocimiento permitir&iacute;a interferir en ellos y neutralizar una investigaci&oacute;n penal en desarrollo, tal como acontece en la especie, teniendo en consideraci&oacute;n que existe una causa penal sustanciada en el juzgado que indica.</p> <p> 2.4) Acto seguido, sostuvo que, dicha informaci&oacute;n es secreta, de acuerdo a las normas contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar, en particular, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 y 3&deg;: &laquo;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia. 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y (...)&raquo;. Por lo anterior, expuso que, en la especie se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, toda vez que el C&oacute;digo de Justicia Militar tiene la calidad de ley de Qu&oacute;rum Calificado, al regular materias que son objeto de reserva o secreto.</p> <p> 2.5) Consiguientemente, hizo presente que, en la especie resulta aplicable las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) y N&deg;3, en atenci&oacute;n de lo dispuesto en la ley 18.961, que fija Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, en su art&iacute;culo 4&deg;: &laquo;Carabineros de Chile prestar&aacute; a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza p&uacute;blica que &eacute;stas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Adem&aacute;s, colaborar&aacute; con los fiscales del Ministerio P&uacute;blico en la investigaci&oacute;n de los delitos cuando as&iacute; lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales&raquo;. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de revelar el detalle de los planes operativos realizados, toda vez que la entrega de los antecedentes permitir&iacute;a alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n que adopta la instituci&oacute;n frente a hechos que revisten caracteres de delito, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, afectando el actuar policial en la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los hechos delictuales, e impide el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada al &oacute;rgano,</p> <p> 2.6) Sin perjuicio de los preceptos legales esgrimidos precedentemente, hizo presente que, a ra&iacute;z del procedimiento policial que se llev&oacute; a cabo con fecha que indica, la informaci&oacute;n solicitada es materia de una investigaci&oacute;n penal en curso, y que gener&oacute; los Partes policiales N&deg;712, por Usurpaci&oacute;n de terrero, N&deg;713, por Maltrato de Obra a Carabineros y N&deg;714, por Da&ntilde;os Calificados, todos de fecha 23 de mayo de 2015, los cuales fueron remitidos a la Fiscal&iacute;a Local de Los &Aacute;ngeles, existiendo una causa judicializada ante el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Mulch&eacute;n, raz&oacute;n por la cual, la informaci&oacute;n requerida no puede, adem&aacute;s, ser entregada, por ser antecedentes de actuaciones realizadas en el marco de una investigaci&oacute;n en sede penal, estableciendo el art&iacute;culo 80&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. En complementaci&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a los terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes, pues rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a lo establecido en el Instructivo FN N&deg;27/2011, de fecha 14 de enero de 2011, deriv&oacute; la presente solicitud de acceso al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncie sobre la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, do&ntilde;a Isabel Margarita Figueroa Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E9512, de fecha 22 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Asimismo, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> 4.1) La situaci&oacute;n a la que se refiere se encuentra inserta en una causa que tramit&oacute; el Ministerio P&uacute;blico, motivo para que el &oacute;rgano reclamado debe abstenerse de entregar informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando la recurrente tiene la calidad de querellante en la misma. Al respecto, inform&oacute; que, la Fiscal&iacute;a resolvi&oacute; no perseverar, resoluci&oacute;n que fue ratificada por el se&ntilde;alado tribunal y confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n con fecha 10 de junio de 2020.</p> <p> 4.2) A continuaci&oacute;n, ilustr&oacute; que, se trata de un operativo policial realizado por Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a De Investigaciones, en el marco del conflicto que se desarrolla en la zona sur del pa&iacute;s y que como es de p&uacute;blico conocimiento requiere permanentemente de la intervenci&oacute;n de las fuerzas de orden y seguridad. Por lo anterior, refiri&oacute; que, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada recae en los planes operativos que desarrolla la Instituci&oacute;n en la zona y en particular relativos a una Unidad Policial, que debe efectuar labores de control de orden p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la copia de informaci&oacute;n respecto al uso de armamento y municiones por parte del personal policial en procedimiento que se indica, y de la identificaci&oacute;n del armero de la unidad policial o unidades policiales respectivas. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis separado de cada una de estas materias.</p> <p> 2) Que, con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n sobre la identidad del armero de la unidad policial, este Consejo verific&oacute; que, con ocasi&oacute;n de la respuesta, Carabineros de Chile inform&oacute; -debidamente- qui&eacute;n es el encargado de la sala de armas de la 2&deg; Comisar&iacute;a de Mulch&eacute;n a la &eacute;poca de la consulta. Por lo anterior, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n proporcionada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados en este punto, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n referida al uso de armamento y municiones por parte del personal policial que particip&oacute; en el operativo indicado, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg;1 letra a) y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden o la seguridad p&uacute;blica. Adicionalmente, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 y N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la invocaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia, atendido a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, en orden a que la informaci&oacute;n consultada da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales que realiz&oacute; el personal policial en procedimiento que indica, lo cual ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y la persecuci&oacute;n de los hechos delictuales, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n respecto al uso de armamento y municiones de un procedimiento policial determinado podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar la capacidad de fuego de la organizaci&oacute;n, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o alterar el orden p&uacute;blico. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, asimismo, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg;2 y N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el uso de armamento y municiones en un procedimiento concreto afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no proporcion&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, en la misma l&iacute;nea, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &laquo;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&raquo;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &laquo;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&raquo; . (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n sostenida por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la entrega de dicha informaci&oacute;n neutralizar&iacute;a una investigaci&oacute;n penal en desarrollo, por constituir antecedentes de actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial, resultando aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 80&deg; y 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, esta Corporaci&oacute;n verifica que, no se configuran los presupuestos necesarios para la reserva de los antecedentes consultados, por las consideraciones que se expondr&aacute;n a continuaci&oacute;n. Primero, el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n indica: &laquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio la causa RIT 390-2015, ventilada en el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Mulch&eacute;n, constatando que, el Ministerio P&uacute;blico, con fecha 22 de abril de 2020, comunic&oacute; el cierre de la investigaci&oacute;n y solicit&oacute; audiencia para comunicar lo anterior, petici&oacute;n que fue acogida por el &oacute;rgano jurisdiccional, mediante resoluci&oacute;n, de fecha 7 de mayo de 2020, que conjuntamente rechaz&oacute; la reapertura de la investigaci&oacute;n incoada por el &Oacute;rgano Persecutor. Lo anterior, fue refrendado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, que confirm&oacute; dicha resoluci&oacute;n, con fecha 1 de junio de 2020, rechazando, consecuencialmente, la reapertura de la investigaci&oacute;n. Por tal motivo, este Consejo no advierte la necesidad de mantener en reserva los antecedentes pedidos, toda vez que no se trata de una investigaci&oacute;n penal en curso, respecto de la cual, el propio Ministerio P&uacute;blico comunic&oacute; su decisi&oacute;n de no perseverar y solicit&oacute; el cierre de la investigaci&oacute;n, por lo que, no se verifica en la especie una afectaci&oacute;n al debido ejercicio de sus diligencias investigativas.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado en la especie la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3&deg; y 5&deg;, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 y N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel Margarita Figueroa Tapia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n respecto al uso de armamento y municiones por parte del personal policial, que particip&oacute; en el operativo realizado el d&iacute;a 23 de mayo de 2015 en el Fundo que se indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n sobre la identidad del armero de la unidad policial, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel Margarita Figueroa Tapia; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>