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DECISIÓN AMPARO ROL C2841-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Andrés Jara Flores</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información referida al funcionario consultado, con excepción de aquella asociada a eventuales penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena; entregando, además, copia de su Hoja de Vida institucional.</p>
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Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, así como los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de naturaleza penal o administrativa, eventualmente contenidas en la hoja de vida requerida.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2841-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, don Andrés Jara Flores solicitó al Ejército de Chile la siguiente información, relativa al funcionario Julio Pizarro Cornejo: "Primero, si el Ejército está en conocimiento de que este funcionario fue condenado por los tribunales de justicia por crimen o simple delito que cometió. En caso afirmativo, indicar si fue sancionado administrativamente por haber sido condenado por crimen o simple delito. Cuantas veces y que delito cometió y que sanción recibió penalmente y administrativamente. Segundo, si se le aplicó la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del servicio, a quienes y en qué fecha. Tercero, si la persona antes indicada, aun figura como funcionario activo de la institución. En caso afirmativo, indicar cargo y ciudad donde prestan servicios. Cuando fue reincorporado y cuarto, remitir la Hoja de Vida".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2020, a través de JEMGE DETLE (P) N° 6800/4500, el Ejército de Chile respondió a la solicitud, indicando que ésta no corresponde a un requerimiento de acceso a la información, en los términos regulados por el artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que en este caso se estarían formulando consultas, solicitando emitir informes, realizar minutas o requerimientos ajenos al acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, don Andrés Jara Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Agregó, en resumen, que la institución niega la información en base a que la petición no cumple con los requisitos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin dar mayores argumentos. Indica que la información solicitada es objetiva y está en poder del Ejército. Se solicitó información de un funcionario, concretamente si estaba en conocimiento que fue condenado por un delito. Explica que no hace una consulta jurídica, sino que pide información que está en poder del Ejercito y que se niega a entregar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E9457, de 19 de junio de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) remita copia íntegra de la Hoja de Vida solicitada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/6573, de fecha 23 de julio de 2020, el órgano reclamado solicitó prórroga de plazo para evacuar descargos, señalando, en síntesis, que en su oportunidad se estimó que la solicitud no se enmarcaba en los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Hace presente que el funcionario referido en la solicitud fue llamado a retiro durante el año 2017 y reincorporado al Servicio Activo, mediante Resolución que indica, de fecha 6 de abril de 2020, por lo que, a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso, la referida resolución se encontraba en trámite. En conformidad a lo anterior, atendido que a la fecha el funcionario se encuentra en servicio activo, se procedió a remitir el oficio para efectos de llevar a cabo el procedimiento de oposición a la entrega de la información, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/6829 de fecha 29 de julio de 2020, el Ejército de Chile se pronunció sobre el fondo del requerimiento, indicando que la Hoja de Vida posee su reconocimiento legal en el artículo 79 del DFL N° 1 de 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y su aplicación decanta en la Cartilla CAP-01001. La ley define la "Hoja de Vida" como "aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército", vale decir, ya el término "comportamiento" implica verter en la "Hoja de Vida" juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar. Luego, la Cartilla expresa que las menciones que deben consignarse, registran las anotaciones de mérito y de demérito, la apreciación de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selección, etc.). En ella, además, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal. Las entrevistas de evaluación, las cuales pueden ser requeridas por el calificador cuantas veces estime convenientes, consisten en una reunión formal entre el calificador y el calificado, orientadas a corregir y/o moderar determinadas conductas del personal. En el mismo orden de ideas, la "apreciación de conjunto" contenida en la Hoja de Vida, comprende las cualidades personales y el desempeño profesional. Dentro de las primeras, se establece que dichas anotaciones constituyen una síntesis identificando los aspectos conductuales del calificado, en el conjunto de los rasgos de personalidad, valores, capacidades y habilidades. Además, en la citada Hoja de Vida se incluyen las licencias médicas (incluidas las psiquiátricas, sin mencionar la patología en tratamiento), el resultado de investigaciones sumarias administrativas y procesos judiciales, sin distinción de la materia.</p>
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Lo expuesto permite concluir que la "Hoja de Vida" conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del ámbito privado y familiar del calificado, en razón de dicho aspecto, es que el Ejército en cumplimiento de la Ley N° 20.285 y su normativa interna, solicita al personal activo y en retiro su aquiescencia para entregar su "Hoja de Vida y Calificaciones", amparado en la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la aludida Ley de Transparencia, y que se encuentra incluida entre los documentos que da cuenta el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, lo cual posee un enlace directo con la disposición del artículo 21, N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Desde la perspectiva institucional, es dable hacer presente que el CBO. Julio Pizarro Cornejo, es un funcionario en servicio activo en la Institución, por lo cual la publicidad de su Hoja de Vida, como integrante de la Fuerza Terrestre, afecta la Seguridad Militar, pues permite hacer públicos antecedentes y características del lugar de desempeño del referido funcionario, pudiendo ser empleado por potenciales adversarios como también por organizaciones dedicadas a la delincuencia y narcotráfico, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental. Asimismo, en la Hoja de Vida del singularizado CBO. se contemplan otros aspectos sensibles, tales como preparación militar, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades físicas y habilidades básicas de combate, aspectos que son de carácter sensibles propios de su vida privada. Por consiguiente, en la especie, se configura la hipótesis de excepción contenida en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, es necesario destacar que las Hojas de Vida, son una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, no obstante, cuando el personal se encuentra activo o considerado en la reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de las Hojas de Vida, en conformidad al punto anterior.</p>
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Por consiguiente, con la entrega de dicha información se pierde el resguardo necesario de ellas, ya que el Ejército se encuentra impedido de conocer el motivo de su petición, así como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencionó, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de información, que se puede obtener por esta vía, harían posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quiénes desempeñan ciertas funciones críticas, además de las designaciones en los cargos de Comandante de Unidad, Segundo Comandante, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Personal de Planta, los que componen las distintas unidades del Ejército, y que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ejército en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. Destaca el mandato Constitucional, emanado en el artículo 101 inciso primero, de la Carta Fundamental, esto es, "Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional". Señala que todas las Fuerzas Armadas en el mundo protegen este tipo de información para su personal.</p>
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Por último, estos documentos son reservados para los integrantes de Ejercito, debido a que ellos forman parte de un proceso reglado y reservado de calificaciones y selección, según lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N° 1, de 1997.</p>
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Adicionalmente, con ocasión de los descargos, el Ejército remitió a este Consejo los antecedentes relativos al procedimiento de notificación al tercero involucrado, comunicación efectuada mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N° 1000/25900, de fecha 22 de julio de 2020; y la carta de oposición a la publicidad de la información requerida, efectuada por el tercero involucrado, mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2020.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° E12645, de fecha 4 de agosto de 2020, esta Corporación confirió traslado al tercero interesado Sr. Julio Pizarro Cornejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 del Reglamento de dicha ley, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de presentación de fecha 11 de agosto de 2020, el tercero presentó sus descargos, en los que solicita se deniegue el acceso a la información requerida, señalando, en síntesis, que: "ello implica afectar la privacidad del suscrito, al tratarse de información eminentemente privada, referida a circunstancias eminentemente relacionadas al ámbito privado y mi carrera funcionaria, sin perjuicio de guardar relación con la institución a que pertenezco, no siendo procedente de hacer pública esta ya que implica entregar antecedentes a terceros que no guardan relación con mi persona ni se trata de autoridad facultada al efecto, lo que afecta a mis derechos constitucionalmente protegidos. Debiendo además de recalcar que los antecedes penales del suscrito, de existir éstos, se encuentran vedados al conocimiento de terceros sin orden pertinente del organismo con las atribuciones suficientes, a modo ejemplar Poder Judicial en sus diferentes estamentos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información requerida, en los términos transcritos en el numeral 1° del presente acuerdo. Dicha solicitud fue denegada por el Ejército en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, N° 2, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero interesado, se opone a la entrega de la información invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, se debe mencionar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, la solicitud se refiere a informar si el Ejército está en conocimiento de que el funcionario consultado habría sido condenado por la comisión de un crimen o simple delito, indicando, en la afirmativa, si fue sancionado administrativamente por aquello, especificando cuántas veces y qué delito cometió, además de qué sanciones recibió; y, asimismo, indicar si se le aplicó la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del servicio, a quienes y en qué fecha. Al respecto, el órgano reclamado no formuló alegaciones específicas diversas a la invocación de la oposición del tercero interesado, quien señaló que la entrega de la información afecta sus derechos, en virtud de los términos del artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, se debe hacer presente que el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone en su inciso primero que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Al respecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que: "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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6) Que, en este caso, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información no recae sobre documentos específicos en los que consten las sanciones penales y administrativas consultadas, sino que se solicita al órgano dar respuesta a enunciados formulados en modo interrogativo, lo cual, conlleva inherente la necesidad de realizar el tratamiento de aquellos datos, en los términos definidos en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, por lo que, sólo resulta procedente la entrega de aquellos que se refieran a eventuales penas o sanciones vigentes o no cumplidas, excluyéndose aquellas en las que se encuentre prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, acogiéndose el amparo en dicho sentido.</p>
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7) Que, luego, se solicita al órgano informar si la persona consultada aún figura como funcionario activo de la institución, indicando en caso afirmativo el cargo y ciudad donde presta servicios, señalando cuándo fue reincorporado. Al respecto, sin perjuicio de que el órgano ha informado en sus descargos que se trata de un funcionario activo con el grado de Cabo, que fue llamado a retiro durante el año 2017 y reincorporado al Servicio Activo, mediante resolución de fecha 6 de abril de 2020, por encontrarse estos antecedentes incorporados en la hoja de vida del funcionario, que fue igualmente requerida en la solicitud, se analizará este punto de manera conjunta con dicho aspecto del requerimiento.</p>
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8) Que, como se señaló, en cuarto lugar, el reclamante solicita la entrega de la hoja de vida del funcionario en cuestión, respecto a las cuales, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República; y, artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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9) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, viáticos y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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10) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano, esto es, aquellas prescritas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 1 ,del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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11) Que, en la especie, el Ejército de Chile ha argumentado que el Cabo referido en la solicitud pertenece a la Fuerza Terrestre por lo que divulgar su hoja de vida institucional significa hacer públicos antecedentes y características del lugar de desempeño del referido funcionario, pudiendo ser empleado por potenciales adversarios como también por organizaciones dedicadas a la delincuencia y narcotráfico, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de información, hará posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quiénes desempeñan ciertas funciones críticas, que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ejército en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p>
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12) Que, como es posible apreciar, el Ejército ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida institucional consultada. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que dichas alegaciones tienen un carácter hipotético, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en la hoja de vida funcionaria requerida, más aún, si se considera, como más adelante se explicará, que existen determinados antecedentes que deben mantenerse en reserva, en virtud del principio de divisibilidad. En conclusión, no se ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del órgano o la seguridad de la Nación.</p>
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13) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la hoja de vida institucional pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que, como el propio tercero y el órgano han señalado, contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida" (énfasis agregado); entendido dicho documento, en los términos definidos en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previamente citado. En conformidad a lo razonado, serán desestimadas las causales de reserva del artículo 21, N° 3, y 21, N°5, alegadas por el órgano recurrido.</p>
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14) Que, por su parte, el órgano y el funcionario en cuestión, han alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la información afectaría el respeto y protección de la vida privada de este último, por contener antecedentes específicos de índole particular concernientes a la carrera, conducta, cualidades y condiciones tanto personales como profesionales, eventuales antecedentes prontuariales, entre otros aspectos del ámbito individual a considerar, desconociéndose la finalidad o uso que terceras personas podrían darles. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qué forma la divulgación de las hojas de vida y calificaciones de funcionarios públicos pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de éstos, en los términos de la mentada causal de reserva legal, máxime si se considera que se trata de antecedentes -que como se señaló- son esencialmente públicos, razón por la cual, se descartará la configuración de la causal alegada.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del Ejército, y habiéndose desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, con excepción de aquella referida a penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones penales o administrativas efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Jara Flores en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega o informar al reclamante, según corresponda:</p>
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i. Si el Ejército está en conocimiento de que el funcionario consultado fue condenado por los tribunales de justicia por crimen o simple delito. En caso afirmativo, indicar si fue sancionado administrativamente por haber sido condenado por crimen o simple delito. Cuántas veces y que delito cometió y que sanción recibió penal y administrativamente.</p>
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ii. Si se le aplicó la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del Servicio, a quienes y en qué fecha.</p>
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Lo anterior, con excepción de aquella información referida a penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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iii. Si la persona indicada aún figura como funcionario activo de la institución. En caso afirmativo, indicar cargo y ciudad donde presta servicios, y cuándo fue reincorporado.</p>
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iv. Copia de la Hoja de Vida.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto contenidos en esta, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios, y de ser pertinente, las sanciones penales o administrativas efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Jara Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>