Decisión ROL C2841-20
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Reclamante: ANDRES JARA FLORES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información referida al funcionario consultado, con excepción de aquella asociada a eventuales penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena; entregando, además, copia de su Hoja de Vida institucional. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, así como los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de naturaleza penal o administrativa, eventualmente contenidas en la hoja de vida requerida. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2841-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Jara Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al funcionario consultado, con excepci&oacute;n de aquella asociada a eventuales penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena; entregando, adem&aacute;s, copia de su Hoja de Vida institucional.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, as&iacute; como los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de naturaleza penal o administrativa, eventualmente contenidas en la hoja de vida requerida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2841-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, don Andr&eacute;s Jara Flores solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n, relativa al funcionario Julio Pizarro Cornejo: &quot;Primero, si el Ej&eacute;rcito est&aacute; en conocimiento de que este funcionario fue condenado por los tribunales de justicia por crimen o simple delito que cometi&oacute;. En caso afirmativo, indicar si fue sancionado administrativamente por haber sido condenado por crimen o simple delito. Cuantas veces y que delito cometi&oacute; y que sanci&oacute;n recibi&oacute; penalmente y administrativamente. Segundo, si se le aplic&oacute; la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del servicio, a quienes y en qu&eacute; fecha. Tercero, si la persona antes indicada, aun figura como funcionario activo de la instituci&oacute;n. En caso afirmativo, indicar cargo y ciudad donde prestan servicios. Cuando fue reincorporado y cuarto, remitir la Hoja de Vida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2020, a trav&eacute;s de JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4500, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a la solicitud, indicando que &eacute;sta no corresponde a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos regulados por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que en este caso se estar&iacute;an formulando consultas, solicitando emitir informes, realizar minutas o requerimientos ajenos al acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, don Andr&eacute;s Jara Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Agreg&oacute;, en resumen, que la instituci&oacute;n niega la informaci&oacute;n en base a que la petici&oacute;n no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin dar mayores argumentos. Indica que la informaci&oacute;n solicitada es objetiva y est&aacute; en poder del Ej&eacute;rcito. Se solicit&oacute; informaci&oacute;n de un funcionario, concretamente si estaba en conocimiento que fue condenado por un delito. Explica que no hace una consulta jur&iacute;dica, sino que pide informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del Ejercito y que se niega a entregar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E9457, de 19 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la Hoja de Vida solicitada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/6573, de fecha 23 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; pr&oacute;rroga de plazo para evacuar descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en su oportunidad se estim&oacute; que la solicitud no se enmarcaba en los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Hace presente que el funcionario referido en la solicitud fue llamado a retiro durante el a&ntilde;o 2017 y reincorporado al Servicio Activo, mediante Resoluci&oacute;n que indica, de fecha 6 de abril de 2020, por lo que, a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso, la referida resoluci&oacute;n se encontraba en tr&aacute;mite. En conformidad a lo anterior, atendido que a la fecha el funcionario se encuentra en servicio activo, se procedi&oacute; a remitir el oficio para efectos de llevar a cabo el procedimiento de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/6829 de fecha 29 de julio de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile se pronunci&oacute; sobre el fondo del requerimiento, indicando que la Hoja de Vida posee su reconocimiento legal en el art&iacute;culo 79 del DFL N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; y su aplicaci&oacute;n decanta en la Cartilla CAP-01001. La ley define la &quot;Hoja de Vida&quot; como &quot;aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito&quot;, vale decir, ya el t&eacute;rmino &quot;comportamiento&quot; implica verter en la &quot;Hoja de Vida&quot; juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar. Luego, la Cartilla expresa que las menciones que deben consignarse, registran las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, la apreciaci&oacute;n de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selecci&oacute;n, etc.). En ella, adem&aacute;s, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal. Las entrevistas de evaluaci&oacute;n, las cuales pueden ser requeridas por el calificador cuantas veces estime convenientes, consisten en una reuni&oacute;n formal entre el calificador y el calificado, orientadas a corregir y/o moderar determinadas conductas del personal. En el mismo orden de ideas, la &quot;apreciaci&oacute;n de conjunto&quot; contenida en la Hoja de Vida, comprende las cualidades personales y el desempe&ntilde;o profesional. Dentro de las primeras, se establece que dichas anotaciones constituyen una s&iacute;ntesis identificando los aspectos conductuales del calificado, en el conjunto de los rasgos de personalidad, valores, capacidades y habilidades. Adem&aacute;s, en la citada Hoja de Vida se incluyen las licencias m&eacute;dicas (incluidas las psiqui&aacute;tricas, sin mencionar la patolog&iacute;a en tratamiento), el resultado de investigaciones sumarias administrativas y procesos judiciales, sin distinci&oacute;n de la materia.</p> <p> Lo expuesto permite concluir que la &quot;Hoja de Vida&quot; conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del &aacute;mbito privado y familiar del calificado, en raz&oacute;n de dicho aspecto, es que el Ej&eacute;rcito en cumplimiento de la Ley N&deg; 20.285 y su normativa interna, solicita al personal activo y en retiro su aquiescencia para entregar su &quot;Hoja de Vida y Calificaciones&quot;, amparado en la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la aludida Ley de Transparencia, y que se encuentra incluida entre los documentos que da cuenta el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual posee un enlace directo con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Desde la perspectiva institucional, es dable hacer presente que el CBO. Julio Pizarro Cornejo, es un funcionario en servicio activo en la Instituci&oacute;n, por lo cual la publicidad de su Hoja de Vida, como integrante de la Fuerza Terrestre, afecta la Seguridad Militar, pues permite hacer p&uacute;blicos antecedentes y caracter&iacute;sticas del lugar de desempe&ntilde;o del referido funcionario, pudiendo ser empleado por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas a la delincuencia y narcotr&aacute;fico, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental. Asimismo, en la Hoja de Vida del singularizado CBO. se contemplan otros aspectos sensibles, tales como preparaci&oacute;n militar, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y habilidades b&aacute;sicas de combate, aspectos que son de car&aacute;cter sensibles propios de su vida privada. Por consiguiente, en la especie, se configura la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, es necesario destacar que las Hojas de Vida, son una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante, cuando el personal se encuentra activo o considerado en la reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de las Hojas de Vida, en conformidad al punto anterior.</p> <p> Por consiguiente, con la entrega de dicha informaci&oacute;n se pierde el resguardo necesario de ellas, ya que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, adem&aacute;s de las designaciones en los cargos de Comandante de Unidad, Segundo Comandante, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Personal de Planta, los que componen las distintas unidades del Ej&eacute;rcito, y que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. Destaca el mandato Constitucional, emanado en el art&iacute;culo 101 inciso primero, de la Carta Fundamental, esto es, &quot;Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&quot;. Se&ntilde;ala que todas las Fuerzas Armadas en el mundo protegen este tipo de informaci&oacute;n para su personal.</p> <p> Por &uacute;ltimo, estos documentos son reservados para los integrantes de Ejercito, debido a que ellos forman parte de un proceso reglado y reservado de calificaciones y selecci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 24 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N&deg; 1, de 1997.</p> <p> Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de los descargos, el Ej&eacute;rcito remiti&oacute; a este Consejo los antecedentes relativos al procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero involucrado, comunicaci&oacute;n efectuada mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/25900, de fecha 22 de julio de 2020; y la carta de oposici&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, efectuada por el tercero involucrado, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 23 de julio de 2020.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E12645, de fecha 4 de agosto de 2020, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado Sr. Julio Pizarro Cornejo, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 11 de agosto de 2020, el tercero present&oacute; sus descargos, en los que solicita se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que: &quot;ello implica afectar la privacidad del suscrito, al tratarse de informaci&oacute;n eminentemente privada, referida a circunstancias eminentemente relacionadas al &aacute;mbito privado y mi carrera funcionaria, sin perjuicio de guardar relaci&oacute;n con la instituci&oacute;n a que pertenezco, no siendo procedente de hacer p&uacute;blica esta ya que implica entregar antecedentes a terceros que no guardan relaci&oacute;n con mi persona ni se trata de autoridad facultada al efecto, lo que afecta a mis derechos constitucionalmente protegidos. Debiendo adem&aacute;s de recalcar que los antecedes penales del suscrito, de existir &eacute;stos, se encuentran vedados al conocimiento de terceros sin orden pertinente del organismo con las atribuciones suficientes, a modo ejemplar Poder Judicial en sus diferentes estamentos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos transcritos en el numeral 1&deg; del presente acuerdo. Dicha solicitud fue denegada por el Ej&eacute;rcito en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21, N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero interesado, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, se debe mencionar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, la solicitud se refiere a informar si el Ej&eacute;rcito est&aacute; en conocimiento de que el funcionario consultado habr&iacute;a sido condenado por la comisi&oacute;n de un crimen o simple delito, indicando, en la afirmativa, si fue sancionado administrativamente por aquello, especificando cu&aacute;ntas veces y qu&eacute; delito cometi&oacute;, adem&aacute;s de qu&eacute; sanciones recibi&oacute;; y, asimismo, indicar si se le aplic&oacute; la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del servicio, a quienes y en qu&eacute; fecha. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no formul&oacute; alegaciones espec&iacute;ficas diversas a la invocaci&oacute;n de la oposici&oacute;n del tercero interesado, quien se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afecta sus derechos, en virtud de los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone en su inciso primero que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 6) Que, en este caso, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre documentos espec&iacute;ficos en los que consten las sanciones penales y administrativas consultadas, sino que se solicita al &oacute;rgano dar respuesta a enunciados formulados en modo interrogativo, lo cual, conlleva inherente la necesidad de realizar el tratamiento de aquellos datos, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, por lo que, s&oacute;lo resulta procedente la entrega de aquellos que se refieran a eventuales penas o sanciones vigentes o no cumplidas, excluy&eacute;ndose aquellas en las que se encuentre prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, acogi&eacute;ndose el amparo en dicho sentido.</p> <p> 7) Que, luego, se solicita al &oacute;rgano informar si la persona consultada a&uacute;n figura como funcionario activo de la instituci&oacute;n, indicando en caso afirmativo el cargo y ciudad donde presta servicios, se&ntilde;alando cu&aacute;ndo fue reincorporado. Al respecto, sin perjuicio de que el &oacute;rgano ha informado en sus descargos que se trata de un funcionario activo con el grado de Cabo, que fue llamado a retiro durante el a&ntilde;o 2017 y reincorporado al Servicio Activo, mediante resoluci&oacute;n de fecha 6 de abril de 2020, por encontrarse estos antecedentes incorporados en la hoja de vida del funcionario, que fue igualmente requerida en la solicitud, se analizar&aacute; este punto de manera conjunta con dicho aspecto del requerimiento.</p> <p> 8) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, en cuarto lugar, el reclamante solicita la entrega de la hoja de vida del funcionario en cuesti&oacute;n, respecto a las cuales, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 9) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, vi&aacute;ticos y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 10) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 ,del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 11) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que el Cabo referido en la solicitud pertenece a la Fuerza Terrestre por lo que divulgar su hoja de vida institucional significa hacer p&uacute;blicos antecedentes y caracter&iacute;sticas del lugar de desempe&ntilde;o del referido funcionario, pudiendo ser empleado por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas a la delincuencia y narcotr&aacute;fico, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de informaci&oacute;n, har&aacute; posible determinar los perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p> <p> 12) Que, como es posible apreciar, el Ej&eacute;rcito ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida institucional consultada. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que dichas alegaciones tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en la hoja de vida funcionaria requerida, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera, como m&aacute;s adelante se explicar&aacute;, que existen determinados antecedentes que deben mantenerse en reserva, en virtud del principio de divisibilidad. En conclusi&oacute;n, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la hoja de vida institucional pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que, como el propio tercero y el &oacute;rgano han se&ntilde;alado, contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado); entendido dicho documento, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previamente citado. En conformidad a lo razonado, ser&aacute;n desestimadas las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, y 21, N&deg;5, alegadas por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 14) Que, por su parte, el &oacute;rgano y el funcionario en cuesti&oacute;n, han alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de este &uacute;ltimo, por contener antecedentes espec&iacute;ficos de &iacute;ndole particular concernientes a la carrera, conducta, cualidades y condiciones tanto personales como profesionales, eventuales antecedentes prontuariales, entre otros aspectos del &aacute;mbito individual a considerar, desconoci&eacute;ndose la finalidad o uso que terceras personas podr&iacute;an darles. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de las hojas de vida y calificaciones de funcionarios p&uacute;blicos pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de &eacute;stos, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal alegada.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de aquella referida a penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Sin perjuicio de lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones penales o administrativas efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Jara Flores en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega o informar al reclamante, seg&uacute;n corresponda:</p> <p> i. Si el Ej&eacute;rcito est&aacute; en conocimiento de que el funcionario consultado fue condenado por los tribunales de justicia por crimen o simple delito. En caso afirmativo, indicar si fue sancionado administrativamente por haber sido condenado por crimen o simple delito. Cu&aacute;ntas veces y que delito cometi&oacute; y que sanci&oacute;n recibi&oacute; penal y administrativamente.</p> <p> ii. Si se le aplic&oacute; la medida disciplinaria de licenciamiento por la causal de necesidades del Servicio, a quienes y en qu&eacute; fecha.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n referida a penas o sanciones en las que se encuentre prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> iii. Si la persona indicada a&uacute;n figura como funcionario activo de la instituci&oacute;n. En caso afirmativo, indicar cargo y ciudad donde presta servicios, y cu&aacute;ndo fue reincorporado.</p> <p> iv. Copia de la Hoja de Vida.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto contenidos en esta, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios, y de ser pertinente, las sanciones penales o administrativas efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Jara Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>