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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2843-20 Y C2844-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique.</p>
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Requirente: Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2020.</p>
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En sesión ordinaria N°1102 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2843-20 y C2844-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 08 de abril de 2020, don Jaime Sáez Zárate, en representación de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., realizó dos solicitudes de acceso a la información ante la Municipalidad de Iquique, a través de las cuales señaló lo siguiente: "...con fecha 12 de marzo de 2020 se ingresó en oficina de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, Carta N° 066-2020, dicho documento se encuentra dirigido al Secretario Municipal, en el cual solicitamos la emisión de certificado en el que se avale la Recepción Municipal Definitiva de Obras, de la ejecución de obras realizadas por la empresa constructora Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., en la ciudad de Iquique. Dicho certificado requerido debe contar en detalle con el nombre de la obra, periodo de ejecución de la obra, metros cuadrados construidos, monto de la obra, número y fecha de la Recepción Municipal Definitiva de cada obra, las cuales detallamos en cuadro ilustrado en la carta antes mencionada, a su vez se adjuntaron algunos de los Certificados de Recepción Municipal Definitiva, de los cuales manteníamos copias. Cabe señalar que solicito su premura en la emisión de este certificado, dado a que en reiteradas licitaciones públicas los mandantes han exigido los Certificados de Recepción Municipal Definitiva y los cuales no contienen datos exigidos como el nombre del contratista, monto del proyecto, metros cuadrados, plazo, etc. Se adjuntan archivos con la imagen de la Carta N° 66, recepcionada por la Oficina de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique y Certificados adjuntos a esta, de carta N° 66 parte 1 y parte 2... Esta solicitud de Certificado al intentar de ser ingresada en la oficina del Secretario Municipal se nos indicó que debía ser ingresada en la Oficina de la Dirección de Obras Municipales, a lo cual dimos cumplimiento. Pero, les recordamos que de conformidad al artículo 20, letra b) de la ley N° 18.695 orgánica constitucional de municipalidades, el único funcionario facultado en un municipio para otorgar certificaciones es el respectivo secretario municipal, en su calidad de ministro de fe de todas las actuaciones municipales. En materia de derecho administrativo, los órganos del estado, y los funcionarios públicos sólo puede ejecutar aquellas actuaciones que el ordenamiento jurídico expresamente les faculta. El artículo 24 de la ley N° 18.695 orgánica constitucional de municipalidades establece las funciones que le corresponden a la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo, la citada norma legal, no faculta a los Directores de Obras Municipales, para certificar los m2 construidos por las empresas que les hayan prestado servicios. El Director de Obras Municipales sólo puede entregar copias de los certificados de edificación o de los certificados de recepción definitiva. Es decir, cualquier certificación que emane de la respectiva municipalidad, debe ser extendida por el secretario municipal..."</p>
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2) Que, el 28 de mayo pasado, don Jaime Sáez Zárate, en representación de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Iquique, fundados en la falta de respuesta a sus solicitudes de información, razón por la cual ambas reclamaciones se resolverán conjuntamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente, es necesario determinar si estos cumplen con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivó constituyen una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte reclamante es que se agilice la emisión de un Certificado de Recepción Definitiva Municipal, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p>
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4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Jaime Sáez Zárate, en representación de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Sáez Zárate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>