Decisión ROL C2844-20
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Reclamante: SOC. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. INGENIERIA LTDA.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Iquique, fundados en la falta de respuesta a las siguientes solicitudes de información, donde señalan: "...con fecha 12 de marzo de 2020 se ingresó en oficina de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, Carta N° 066-2020, dicho documento se encuentra dirigido al Secretario Municipal, en el cual solicitamos la emisión de certificado en el que se avale la Recepción Municipal Definitiva de Obras, de la ejecución de obras realizadas por la empresa constructora Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., en la ciudad de Iquique. Dicho certificado requerido debe contar en detalle con el nombre de la obra, periodo de ejecución de la obra, metros cuadrados construidos, monto de la obra, número y fecha de la Recepción Municipal Definitiva de cada obra, las cuales detallamos en cuadro ilustrado en la carta antes mencionada, a su vez se adjuntaron algunos de los Certificados de Recepción Municipal Definitiva, de los cuales manteníamos copias. Cabe señalar que solicito su premura en la emisión de este certificado, dado a que en reiteradas licitaciones públicas los mandantes han exigido los Certificados de Recepción Municipal Definitiva y los cuales no contienen datos exigidos como el nombre del contratista, monto del proyecto, metros cuadrados, plazo, etc. Se adjuntan archivos con la imagen de la Carta N° 66, recepcionada por la Oficina de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique y Certificados adjuntos a esta, de carta N° 66 parte 1 y parte 2... Esta solicitud de Certificado al intentar de ser ingresada en la oficina del Secretario Municipal se nos indicó que debía ser ingresada en la Oficina de la Dirección de Obras Municipales, a lo cual dimos cumplimiento. Pero, les recordamos que de conformidad al artículo 20, letra b) de la ley N° 18.695 orgánica constitucional de municipalidades, el único funcionario facultado en un municipio para otorgar certificaciones es el respectivo secretario municipal, en su calidad de ministro de fe de todas las actuaciones municipales. En materia de derecho administrativo, los órganos del estado, y los funcionarios públicos sólo puede ejecutar aquellas actuaciones que el ordenamiento jurídico expresamente les faculta. El artículo 24 de la ley N° 18.695 orgánica constitucional de municipalidades establece las funciones que le corresponden a la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo, la citada norma legal, no faculta a los Directores de Obras Municipales, para certificar los m2 construidos por las empresas que les hayan prestado servicios. El Director de Obras Municipales sólo puede entregar copias de los certificados de edificación o de los certificados de recepción definitiva. Es decir, cualquier certificación que emane de la respectiva municipalidad, debe ser extendida por el secretario municipal..." El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción, toda ve que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2843-20 Y C2844-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique.</p> <p> Requirente: Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenier&iacute;a Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1102 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2843-20 y C2844-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de abril de 2020, don Jaime S&aacute;ez Z&aacute;rate, en representaci&oacute;n de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenier&iacute;a Ltda., realiz&oacute; dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Iquique, a trav&eacute;s de las cuales se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;...con fecha 12 de marzo de 2020 se ingres&oacute; en oficina de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, Carta N&deg; 066-2020, dicho documento se encuentra dirigido al Secretario Municipal, en el cual solicitamos la emisi&oacute;n de certificado en el que se avale la Recepci&oacute;n Municipal Definitiva de Obras, de la ejecuci&oacute;n de obras realizadas por la empresa constructora Soc. Proyectos y Servicios de Ingenier&iacute;a Ltda., en la ciudad de Iquique. Dicho certificado requerido debe contar en detalle con el nombre de la obra, periodo de ejecuci&oacute;n de la obra, metros cuadrados construidos, monto de la obra, n&uacute;mero y fecha de la Recepci&oacute;n Municipal Definitiva de cada obra, las cuales detallamos en cuadro ilustrado en la carta antes mencionada, a su vez se adjuntaron algunos de los Certificados de Recepci&oacute;n Municipal Definitiva, de los cuales manten&iacute;amos copias. Cabe se&ntilde;alar que solicito su premura en la emisi&oacute;n de este certificado, dado a que en reiteradas licitaciones p&uacute;blicas los mandantes han exigido los Certificados de Recepci&oacute;n Municipal Definitiva y los cuales no contienen datos exigidos como el nombre del contratista, monto del proyecto, metros cuadrados, plazo, etc. Se adjuntan archivos con la imagen de la Carta N&deg; 66, recepcionada por la Oficina de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique y Certificados adjuntos a esta, de carta N&deg; 66 parte 1 y parte 2... Esta solicitud de Certificado al intentar de ser ingresada en la oficina del Secretario Municipal se nos indic&oacute; que deb&iacute;a ser ingresada en la Oficina de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a lo cual dimos cumplimiento. Pero, les recordamos que de conformidad al art&iacute;culo 20, letra b) de la ley N&deg; 18.695 org&aacute;nica constitucional de municipalidades, el &uacute;nico funcionario facultado en un municipio para otorgar certificaciones es el respectivo secretario municipal, en su calidad de ministro de fe de todas las actuaciones municipales. En materia de derecho administrativo, los &oacute;rganos del estado, y los funcionarios p&uacute;blicos s&oacute;lo puede ejecutar aquellas actuaciones que el ordenamiento jur&iacute;dico expresamente les faculta. El art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.695 org&aacute;nica constitucional de municipalidades establece las funciones que le corresponden a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Sin embargo, la citada norma legal, no faculta a los Directores de Obras Municipales, para certificar los m2 construidos por las empresas que les hayan prestado servicios. El Director de Obras Municipales s&oacute;lo puede entregar copias de los certificados de edificaci&oacute;n o de los certificados de recepci&oacute;n definitiva. Es decir, cualquier certificaci&oacute;n que emane de la respectiva municipalidad, debe ser extendida por el secretario municipal...&quot;</p> <p> 2) Que, el 28 de mayo pasado, don Jaime S&aacute;ez Z&aacute;rate, en representaci&oacute;n de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenier&iacute;a Ltda. dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Iquique, fundados en la falta de respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual ambas reclamaciones se resolver&aacute;n conjuntamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente, es necesario determinar si estos cumplen con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motiv&oacute; constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte reclamante es que se agilice la emisi&oacute;n de un Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva Municipal, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Jaime S&aacute;ez Z&aacute;rate, en representaci&oacute;n de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenier&iacute;a Ltda. en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime S&aacute;ez Z&aacute;rate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>