Decisión ROL C2848-20
Reclamante: MAGDALENA ADVIS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a información desagregada en los términos pedidos, sobre todos los sumarios disciplinarios cursados desde el año 2015 a la fecha de la solicitud en unidades policiales de la Región Metropolitana. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Asimismo, la solicitud de información tampoco puede ser satisfecha por medio la entrega de los expedientes en que se sustanciaron los procedimientos administrativos consultados, a fin de que sea la propia requirente quien extraiga los datos que sean de su interés, por configurarse respecto de los 2229 sumarios pedidos, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura -de ser ella necesaria- de los mismos. En virtud de los principios de publicidad y máxima divulgación, se remitirá a la reclamante el listado de sumarios acompañado por Carabineros de Chile en sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2848-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Magdalena Advis</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a informaci&oacute;n desagregada en los t&eacute;rminos pedidos, sobre todos los sumarios disciplinarios cursados desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud en unidades policiales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Asimismo, la solicitud de informaci&oacute;n tampoco puede ser satisfecha por medio la entrega de los expedientes en que se sustanciaron los procedimientos administrativos consultados, a fin de que sea la propia requirente quien extraiga los datos que sean de su inter&eacute;s, por configurarse respecto de los 2229 sumarios pedidos, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura -de ser ella necesaria- de los mismos.</p> <p> En virtud de los principios de publicidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remitir&aacute; a la reclamante el listado de sumarios acompa&ntilde;ado por Carabineros de Chile en sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2848-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2020, do&ntilde;a Magdalena Advis solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y accesos a los archivos, documentos u otros que contengan la siguiente informaci&oacute;n: Listado completo de sumarios administrativos cursados a funcionarios de la instituci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, en unidades policiales de la Regi&oacute;n Metropolitana. Adicionalmente, se requiere desagregar la informaci&oacute;n por: unidad policial, fecha de instrucci&oacute;n o apertura de procedimiento administrativo, grado de &eacute;l o los funcionarios inculpados/o sancionadas, medida cautelar impuesta, sanci&oacute;n impuesta y los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 183, Carabineros de Chile dio respuesta a dicho requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, que no tiene disponible la informaci&oacute;n pedida, en sus registros institucionales, en los t&eacute;rminos pedidos, por tanto, su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que, conforme la informaci&oacute;n que se pudo recabar existen 2.229 sumarios administrativos en la regi&oacute;n metropolitana, cuyo volumen van desde las 50 a las 500 p&aacute;ginas o m&aacute;s, por tanto, conforme al c&aacute;lculo matem&aacute;tico que indica, a su juicio, depurar dicha informaci&oacute;n de manera eficiente, para luego parametrizarla en los t&eacute;rminos en que fueron solicitados, solo respecto de 700 expedientes, implicar&iacute;a dedicar un funcionario exclusivamente a dicha tarea por 14 d&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8592, de 8 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 122, de 17 de junio de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando, en s&iacute;ntesis, que en la informaci&oacute;n reclamada fue denegada por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que la solicitud de informaci&oacute;n recae en m&aacute;s de 2.200 investigaciones de diversa naturaleza e instruidas las Fiscal&iacute;as Administrativas de cada Prefectura y estamentos con potestades disciplinarias, como ocurre con los Planteles Educacionales, todos ellos de la Regi&oacute;n Metropolitana. Luego, todos los procesos disciplinarios se tramitan en formato papel, no existiendo un registro &uacute;nico al pueda accederse para obtener, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> As&iacute;, una vez obtenida la informaci&oacute;n de todas las Fiscal&iacute;as Administrativas restar&iacute;a revisar m&aacute;s de 2.200 investigaciones para aplicar los resguardos que establece la ley N&deg;19.628, cuyo texto conmina a proteger aquellos datos de car&aacute;cter personal y los sensibles. En este contexto, es indudable, que para entregar la respuesta requerida habr&iacute;a necesariamente que distraer pr&aacute;cticamente a la totalidad del personal del cumplimiento regular de sus labores habituales, para dar satisfacci&oacute;n a lo solicitado por la se&ntilde;ora Advis.</p> <p> De esta forma, el se&ntilde;alado despliegue de recursos institucionales, supera con creces el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que usualmente efect&uacute;an m&aacute;s de cuatro mil personas al a&ntilde;o. Lo anterior, adem&aacute;s se ver&iacute;a agravado por el estado de emergencia que atraviesa el pa&iacute;s, que ha hecho necesario disponer que mucho del personal que realiza labores administrativas las efect&uacute;e desde sus domicilios. Ello podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, entre otras consecuencias, lo que indudablemente incidir&iacute;a en la revisi&oacute;n de expedientes sumariales, actividad que, atendido su formato papel, debiera efectuarse de modo presencial.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a un listado o n&oacute;mina con los sumarios sustanciados desde el a&ntilde;o 2015, en la regi&oacute;n metropolitana, que consigna informaci&oacute;n sobre 2.229 sumarios, espec&iacute;ficamente, los siguientes datos: N&deg; Orden sumario, fecha y repartici&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la fecha de respuesta, indica que &eacute;sta fue oportuna, toda vez que se comunic&oacute; pr&oacute;rroga de plazo mediante carta de fecha 05 de mayo de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es copia de los archivos, documentos u otros, que contengan informaci&oacute;n referida a sumarios administrativos cursados desde el 2015 a la fecha, en unidades policiales de la Regi&oacute;n Metropolitana, desagregada en los siguientes par&aacute;metros: unidad policial, fecha de instrucci&oacute;n o apertura de procedimiento administrativo, grado de &eacute;l o los funcionarios inculpados/o sancionadas, medida cautelar impuesta, sanci&oacute;n impuesta y los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario. Por su parte, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por no obran en su poder en la forma pedida, y por concurrir respecto de su acopio o levantamiento la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por no existir en el formato y con el nivel de detalle requerido. No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a ser satisfecha por medio de la entrega de los expedientes administrativos mediante los cuales se sustanciaron los sumarios consultados, a fin de que sea la propia requirente quien extraiga los datos que sean de su inter&eacute;s. En tal contexto, corresponde analizar si respecto de la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entregada de dichos actos administrativos resulta aplicable la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, conforme con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto Carabineros de Chile inform&oacute; la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura de ser esta necesaria, respecto de 2.229 sumarios, cuyo volumen var&iacute;a de 50 a 500 p&aacute;ginas cada uno, que obran en formato papel. As&iacute; las cosas, si hipot&eacute;ticamente estim&aacute;ramos que la acci&oacute;n de buscar, fotocopiar, tarjar datos y escanear un documento toma 3 minutos por cada uno, efectuar dichas actuaciones respecto de 2.229 sumarios de solo 50 hojas, se traducen en 619 horas hombre de trabajo, lo que distribuido en una jornada laboral de 8 horas diarias, implicar&iacute;a destinar a lo menos 5 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha funci&oacute;n durante aproximadamente 15 d&iacute;as, afectando con ello sin duda las labores y funcionamiento del &oacute;rgano para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo. Sin perjuicio de lo resulto, en virtud de los principios de publicidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante, en conjunto con la notificaci&oacute;n de este acuerdo, el listado de sumarios acompa&ntilde;ado por Carabineros de Chile en sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Advis en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al General Director de Carabineros de Chile y a do&ntilde;a Magdalena Advis, remitiendo a esta &uacute;ltima copia del listado de sumarios acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>