Decisión ROL C2858-20
Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Actos administrativos remitidos a la Contraloría Regional de Los Lagos, según lo establecido en Informe final N° 417/2017; y de todo lo solicitado en dicho informe por el Órgano Regional; ii. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscalía local, con la finalidad de lograr obtener a la brevedad informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt; en periodo indicado; iii. Todos los actos y/o acciones que los abogados responsables de la Corporación y/o de la causa penal consultada, hayan realizado ante el Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, con la finalidad de avanzar en dicha acción, en período indicado. iv. Plazo que la fiscalía local de Ancud concedió a la BRIDEC para la entrega del informe correspondiente. Lo anterior, por desestimarse la configuración de las causales de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano y de tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuración de las mismas. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2858-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Actos administrativos remitidos a la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, seg&uacute;n lo establecido en Informe final N&deg; 417/2017; y de todo lo solicitado en dicho informe por el &Oacute;rgano Regional;</p> <p> ii. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscal&iacute;a local, con la finalidad de lograr obtener a la brevedad informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt; en periodo indicado;</p> <p> iii. Todos los actos y/o acciones que los abogados responsables de la Corporaci&oacute;n y/o de la causa penal consultada, hayan realizado ante el Ministerio P&uacute;blico, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, con la finalidad de avanzar en dicha acci&oacute;n, en per&iacute;odo indicado.</p> <p> iv. Plazo que la fiscal&iacute;a local de Ancud concedi&oacute; a la BRIDEC para la entrega del informe correspondiente.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano y de tratarse de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuraci&oacute;n de las mismas.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2858-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de los actos administrativos enviados a la unidad de seguimiento de fiscal&iacute;a de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, seg&uacute;n lo establecido en Informe final N&deg; 417/2017, de 12 de diciembre de 2017 (Inicio de sumarios, procesos disciplinarios, otros), lo anterior considerando que ha transcurrido un periodo cercano a los 2 a&ntilde;os.</p> <p> 2. Copia de todo lo que Contralor&iacute;a solicita en informe final ya se&ntilde;alado.</p> <p> 3. Nombre del o la responsable del &aacute;rea de salud, entre los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.</p> <p> 4. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscal&iacute;a local, cuya finalidad sea la de lograr obtener a la brevedad posible el informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt.</p> <p> 5. Todos los actos y/o acciones que &eacute;l o la abogada responsable de esta Corporaci&oacute;n o en su efecto el o la abogada responsable de la causa penal ha realizado ante el Ministerio P&uacute;blico, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, cuya finalidad es llegar a avanzar en la causa penal RUC 1610048449-1, acci&oacute;n presentada en diciembre de 2016.</p> <p> - Lo se&ntilde;alado en puntos 4 y 5, desde julio de 2019 a la fecha de esta solicitud.</p> <p> 6. Saber el nuevo plazo que la fiscal&iacute;a local de Ancud concedi&oacute; a la BRIDEC para la entrega del informe y/o pre informe.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 04 de mayo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante oficio N&deg; 37, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se accede a lo solicitado en el punto 3) de la solicitud referida a los responsables del &aacute;rea de salud entre los a&ntilde;os 2013 y 2017. En cuanto a la informaci&oacute;n restante, debido a la gran cantidad de documentaci&oacute;n gen&eacute;rica y no especifica, la cual implica la b&uacute;squeda de una gran cantidad de antecedentes que conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, se deniega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, y teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 4, 5 y 6, referidos espec&iacute;ficamente a antecedentes de una querella penal presentada por esta Corporaci&oacute;n; se deniegan estas solicitudes por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley 20.285. Al efecto se&ntilde;ala que con fecha 30 de diciembre de 2016, esta Corporaci&oacute;n, representada por su Alcalde, interpuso una querella criminal ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Ancud, cuyo conocimiento se encuentra bajo el RIT 0-1598-2016, habi&eacute;ndose remitido los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para su investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que &quot;(...) Mis consultas que han sido rechazada por esta Corporaci&oacute;n, NADA tienen que ver con detalles de las gestiones, s&oacute;lo saber que se ha hecho, tal y como lo se&ntilde;alo en cada uno de mis puntos rechazados&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E9121, de 22 de junio de 2020 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; Y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2020 se otorg&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para efectuar los descargos sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna por parte de la reclamada en esta sede.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Con fecha 11 de agosto de 2020, se ingres&oacute; a la p&aacute;gina www.poderjudicial.cl, y se accedi&oacute; a la causa RUC 1610048449-1 y RIT 1598-2016, tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Ancud, la cual corresponde a una querella criminal deducida por la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud en contra de quienes resulten responsable, con fecha 30 de diciembre de 2016, por los delitos de falsificaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos; distracci&oacute;n o uso indebido de caudales o efectos p&uacute;blicos y malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos en sus diversas modalidades, la que encuentra en curso.</p> <p> En lo tocante al Informe N&deg; 417/2017, de 12 de diciembre de 2017, de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, consultado en los puntos 1 y 2 de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que en escrito presentado por la Corporaci&oacute;n, con fecha 11 de abril de 2018, en la referida causa, se informa al Tribunal que este informe la Contralor&iacute;a revel&oacute; una serie de irregulares en la Corporaci&oacute;n por elevadas sumas de dinero por concepto de deudas por cotizaciones previsionales, por movimientos en cuentas corrientes para el pago de indemnizaciones a personal de confianza de la anterior administraci&oacute;n; en las conciliaciones bancarias; en la utilizaci&oacute;n de recursos del Ministerio de Salud para realizar pagos de bonificaci&oacute;n por incentivo al retiro de dos docentes; entre otras irregularidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6, transcritos en el N&deg;1 de lo expositivo, referidos, en t&eacute;rminos generales, a antecedentes relacionados con un informe emitido por la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, el a&ntilde;o 2017, que devel&oacute; graves irregularidades en la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, como asimismo, sobre las gestiones realizadas en la causa seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Ancud, por querella criminal deducida por la reclamada en el marco de estas irregularidades, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg;6 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 de la solitud; y adicionalmente, en relaci&oacute;n con los puntos 4, 5 y 6 del requerimiento, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la misma Ley, por existir un proceso judicial en curso, habi&eacute;ndose remitido los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para su investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, corresponde se&ntilde;alar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trata de una gran cantidad de documentaci&oacute;n gen&eacute;rica, cuya b&uacute;squeda conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus tareas habituales, sin especificar el volumen de informaci&oacute;n, el tiempo estimado para su entrega, la relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, ni costos de oportunidad, entre otros, por lo que se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano respecto de los puntos 4, 5, y 6 de la solicitud, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en la especie, la causal invocada ser&aacute; desestimada, ya que por una parte, el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo pedido en estos puntos dice relaci&oacute;n con antecedentes que forman parte de una querella penal presentada por la Corporaci&oacute;n ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Ancud, cuyos antecedentes fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico para su investigaci&oacute;n, sin acreditar en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a su debido funcionamiento; y por otra parte, atendido que el reclamante se&ntilde;ala, expresamente, tanto en su requerimiento como en su reclamo, que sus peticiones no dicen relaci&oacute;n con antecedentes que forman parte de la investigaci&oacute;n, - como se&ntilde;ala el &oacute;rgano -, sino que s&oacute;lo desea conocer los antecedentes que dan cuenta de las gestiones realizadas para avanzar con la causa consultada, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, en nada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en este orden.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto alegadas se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 10) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Copia de los actos administrativos enviados a la unidad de seguimiento de fiscal&iacute;a de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, seg&uacute;n lo establecido en Informe final N&deg; 417/2017, de 12 de diciembre de 2017 (Inicio de sumarios, procesos disciplinarios, otros).</p> <p> ii. Copia de todo lo que Contralor&iacute;a solicita en informe final ya se&ntilde;alado.</p> <p> iii. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscal&iacute;a local, cuya finalidad sea la de lograr obtener a la brevedad posible el informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt; desde julio de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> iv. Todos los actos y/o acciones que &eacute;l o la abogada responsable de esta Corporaci&oacute;n o en su efecto el o la abogada responsable de la causa penal ha realizado ante el Ministerio P&uacute;blico, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, cuya finalidad es llegar a avanzar en la causa penal RUC 1610048449-1, acci&oacute;n presentada en diciembre de 2016; desde julio de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> v. Plazo que la fiscal&iacute;a local de Ancud concedi&oacute; a la BRIDEC para la entrega del informe y o pre informe.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Torres Valdebenito y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>