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DECISIÓN AMPARO ROL C2858-20</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud</p>
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Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Actos administrativos remitidos a la Contraloría Regional de Los Lagos, según lo establecido en Informe final N° 417/2017; y de todo lo solicitado en dicho informe por el Órgano Regional;</p>
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ii. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscalía local, con la finalidad de lograr obtener a la brevedad informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt; en periodo indicado;</p>
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iii. Todos los actos y/o acciones que los abogados responsables de la Corporación y/o de la causa penal consultada, hayan realizado ante el Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, con la finalidad de avanzar en dicha acción, en período indicado.</p>
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iv. Plazo que la fiscalía local de Ancud concedió a la BRIDEC para la entrega del informe correspondiente.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la configuración de las causales de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano y de tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para la configuración de las mismas.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2858-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don Abraham Torres Valdebenito solicitó a la Corporación Municipal de Ancud, la siguiente información:</p>
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1. Copia de los actos administrativos enviados a la unidad de seguimiento de fiscalía de la Contraloría Regional de Los Lagos, según lo establecido en Informe final N° 417/2017, de 12 de diciembre de 2017 (Inicio de sumarios, procesos disciplinarios, otros), lo anterior considerando que ha transcurrido un periodo cercano a los 2 años.</p>
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2. Copia de todo lo que Contraloría solicita en informe final ya señalado.</p>
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3. Nombre del o la responsable del área de salud, entre los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.</p>
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4. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscalía local, cuya finalidad sea la de lograr obtener a la brevedad posible el informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt.</p>
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5. Todos los actos y/o acciones que él o la abogada responsable de esta Corporación o en su efecto el o la abogada responsable de la causa penal ha realizado ante el Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, cuya finalidad es llegar a avanzar en la causa penal RUC 1610048449-1, acción presentada en diciembre de 2016.</p>
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- Lo señalado en puntos 4 y 5, desde julio de 2019 a la fecha de esta solicitud.</p>
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6. Saber el nuevo plazo que la fiscalía local de Ancud concedió a la BRIDEC para la entrega del informe y/o pre informe.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 04 de mayo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, la Corporación Municipal de Ancud respondió a dicho requerimiento mediante oficio N° 37, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se accede a lo solicitado en el punto 3) de la solicitud referida a los responsables del área de salud entre los años 2013 y 2017. En cuanto a la información restante, debido a la gran cantidad de documentación genérica y no especifica, la cual implica la búsqueda de una gran cantidad de antecedentes que conllevaría distraer indebidamente a los funcionarios de la Corporación, se deniega en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, y teniendo en consideración la naturaleza de la información requerida en los numerales 4, 5 y 6, referidos específicamente a antecedentes de una querella penal presentada por esta Corporación; se deniegan estas solicitudes por la causal de reserva del artículo 21 número 1 letra a) de la Ley 20.285. Al efecto señala que con fecha 30 de diciembre de 2016, esta Corporación, representada por su Alcalde, interpuso una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Ancud, cuyo conocimiento se encuentra bajo el RIT 0-1598-2016, habiéndose remitido los antecedentes al Ministerio Público para su investigación.</p>
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4) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que "(...) Mis consultas que han sido rechazada por esta Corporación, NADA tienen que ver con detalles de las gestiones, sólo saber que se ha hecho, tal y como lo señalo en cada uno de mis puntos rechazados".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E9121, de 22 de junio de 2020 confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; Y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 20 de julio de 2020 se otorgó un plazo extraordinario de 03 días hábiles para efectuar los descargos sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna por parte de la reclamada en esta sede.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Con fecha 11 de agosto de 2020, se ingresó a la página www.poderjudicial.cl, y se accedió a la causa RUC 1610048449-1 y RIT 1598-2016, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Ancud, la cual corresponde a una querella criminal deducida por la Corporación Municipal de Ancud en contra de quienes resulten responsable, con fecha 30 de diciembre de 2016, por los delitos de falsificación de documentos públicos; distracción o uso indebido de caudales o efectos públicos y malversación de caudales públicos en sus diversas modalidades, la que encuentra en curso.</p>
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En lo tocante al Informe N° 417/2017, de 12 de diciembre de 2017, de la Contraloría Regional de Los Lagos, consultado en los puntos 1 y 2 de la solicitud, cabe señalar que en escrito presentado por la Corporación, con fecha 11 de abril de 2018, en la referida causa, se informa al Tribunal que este informe la Contraloría reveló una serie de irregulares en la Corporación por elevadas sumas de dinero por concepto de deudas por cotizaciones previsionales, por movimientos en cuentas corrientes para el pago de indemnizaciones a personal de confianza de la anterior administración; en las conciliaciones bancarias; en la utilización de recursos del Ministerio de Salud para realizar pagos de bonificación por incentivo al retiro de dos docentes; entre otras irregularidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6, transcritos en el N°1 de lo expositivo, referidos, en términos generales, a antecedentes relacionados con un informe emitido por la Contraloría Regional de Los Lagos, el año 2017, que develó graves irregularidades en la Corporación Municipal de Ancud, como asimismo, sobre las gestiones realizadas en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Ancud, por querella criminal deducida por la reclamada en el marco de estas irregularidades, según se señala en el N°6 de lo expositivo.</p>
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2) Que, sobre el particular el órgano con ocasión de su respuesta invocó la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 de la solitud; y adicionalmente, en relación con los puntos 4, 5 y 6 del requerimiento, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la misma Ley, por existir un proceso judicial en curso, habiéndose remitido los antecedentes al Ministerio Público para su investigación.</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, corresponde señalar que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar que se trata de una gran cantidad de documentación genérica, cuya búsqueda conllevaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus tareas habituales, sin especificar el volumen de información, el tiempo estimado para su entrega, la relación entre funcionarios y tareas, ni costos de oportunidad, entre otros, por lo que se desestimará la causal invocada.</p>
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7) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia alegada por el órgano respecto de los puntos 4, 5, y 6 de la solicitud, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en la especie, la causal invocada será desestimada, ya que por una parte, el órgano sólo se limitó a señalar que lo pedido en estos puntos dice relación con antecedentes que forman parte de una querella penal presentada por la Corporación ante el Juzgado de Garantía de Ancud, cuyos antecedentes fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público para su investigación, sin acreditar en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría su debido funcionamiento; y por otra parte, atendido que el reclamante señala, expresamente, tanto en su requerimiento como en su reclamo, que sus peticiones no dicen relación con antecedentes que forman parte de la investigación, - como señala el órgano -, sino que sólo desea conocer los antecedentes que dan cuenta de las gestiones realizadas para avanzar con la causa consultada, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, en nada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano en este orden.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose justificado ni acreditado debidamente los presupuestos para la configuración de las causales de reserva o secreto alegadas se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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10) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporación Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Copia de los actos administrativos enviados a la unidad de seguimiento de fiscalía de la Contraloría Regional de Los Lagos, según lo establecido en Informe final N° 417/2017, de 12 de diciembre de 2017 (Inicio de sumarios, procesos disciplinarios, otros).</p>
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ii. Copia de todo lo que Contraloría solicita en informe final ya señalado.</p>
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iii. Todos los actos y/ o acciones realizados ante la fiscalía local, cuya finalidad sea la de lograr obtener a la brevedad posible el informe pericial de la BRIDEC de Puerto Montt; desde julio de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p>
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iv. Todos los actos y/o acciones que él o la abogada responsable de esta Corporación o en su efecto el o la abogada responsable de la causa penal ha realizado ante el Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado, u otros organismos estatales, cuya finalidad es llegar a avanzar en la causa penal RUC 1610048449-1, acción presentada en diciembre de 2016; desde julio de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p>
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v. Plazo que la fiscalía local de Ancud concedió a la BRIDEC para la entrega del informe y o pre informe.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Trasparencia, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
Previo a su entrega se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Torres Valdebenito y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>