Decisión ROL C2860-20
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagnóstico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcción de estrategia comunicacional, licitada según ID 1082957-19-LE19. Lo anterior, por haberse desestimado la alegación del órgano, relativa a la afectación al privilegio deliberativo, toda vez que no acreditó, de manera concreta y detallada, la concurrencia de dicha causal de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2860-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, ordenando la entrega de copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagn&oacute;stico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcci&oacute;n de estrategia comunicacional, licitada seg&uacute;n ID 1082957-19-LE19.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relativa a la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, toda vez que no acredit&oacute;, de manera concreta y detallada, la concurrencia de dicha causal de reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2860-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2020, don Jorge Condeza Neuber requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, lo siguiente: &quot;Respecto al proyecto DIAGNOSTICO DE POSICIONAMIENTO DE LA MARCA PROCHILE PARA LA CONSTRUCCION DE ESTRATEGIA COMUNICACIONAL licitada seg&uacute;n ID 1082957-19- LE19 se solicita copia del informe final del estudio diagnostico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-396, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Jefe del Departamento de Marketing y Eventos, solicit&oacute; denegar la informaci&oacute;n requerida en atenci&oacute;n a que el informe se encuentra pendiente de ser presentado al Director General y dem&aacute;s directores de las distintas &aacute;reas de ProChile, formando parte de la planificaci&oacute;n requerida para consolidar el plan estrat&eacute;gico de comunicaciones, el que se encuentra en etapa de trabajo, por lo que a&uacute;n no resulta factible poder compartir dicha informaci&oacute;n&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo y los criterios para la configuraci&oacute;n de dicha causal.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Por este intermedio solicito amparo ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la cual est&aacute; justificada en razones no establecidas en la ley 20285. M&aacute;s aun, se establece en el numeral 5to de la resoluci&oacute;n exenta J 396, que se adjunta, que la raz&oacute;n es que el informe solicitado no ha sido presentado al Director General y a los dem&aacute;s directores de &aacute;rea de Prochile, reconociendo que la Informacion existe pero que alguien no la ha visto a&uacute;n. Lo llamativo de que se indique que el director general no lo ha visto es que firma la respuesta (la resoluci&oacute;n exenta) el mismo director de la instituci&oacute;n Jorge Oryan&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C3157-19, C3158-19, C3159-19, C544-13, C1202-13 y C1422-14, agregando que &quot; En este caso particular se indica que la raz&oacute;n es que el director no lo ha visto (...) y al parecer se niega a hacerlo toda vez que responde el mismo la resoluci&oacute;n. Es decir tiene conocimiento de que existe, pero no le ha sido entregado&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de junio de 2020, el reclamante solicita tener presente que &quot;De acuerdo a un nuevo requerimiento, que ten&iacute;a por objeto conocer la fecha de entrega del informe, toda vez que en dicho contrato de estableci&oacute; una multa por atraso en la prestaci&oacute;n del servicio, se env&iacute;a un detalle de la fecha indicando que el informe preliminar se entreg&oacute; en la semana del 27 de Enero del 2020 y la entrega definitiva ocurri&oacute; el 3 de junio del 2020. Pero extra&ntilde;amente la respuesta de Prochile al requerimiento de informaci&oacute;n AC006T000110, es que el informe aun no era le&iacute;do por el jefe de la instituci&oacute;n y otros gerentes. El requerimiento es de Mayo del 2020 por lo que a la fecha de respuesta queda claro que el informe exist&iacute;a, entonces ahora se modifica la fecha indicando que es otra la entrega de algo definitivo, lo que incumpli&oacute; adem&aacute;s el propio contrato con la empresa. Alguien est&aacute; faltando a la verdad, o cometiendo un error forzado, ratificando que la negativa de entregar informaci&oacute;n es una pol&iacute;tica de la instituci&oacute;n y se usan excusas que adaptan a alg&uacute;n art&iacute;culo de la ley&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9114, de 15 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 37/2020, de 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en opini&oacute;n de esta Direcci&oacute;n General, el informe solicitado por el recurrente es una pieza esencial para la adecuaci&oacute;n y acabado total del Plan Estrat&eacute;gico de Comunicaciones cuyo contenido se encuentra en desarrollo y que se espera finalizar dentro de los dos meses siguientes. Al respecto se puede indicar que los resultados del informe final fueron presentados a esta Direcci&oacute;n General con fecha 17 de junio del presente, por el Departamento Direcci&oacute;n de Marketing y Eventos, con la finalidad de obtener la visaci&oacute;n para poder continuar con el establecimiento del Plan Estrat&eacute;gico de Comunicaciones que debe ser definido para el a&ntilde;o en curso, el que una vez adoptado podr&aacute; ser puesto en conocimiento de los interesados, conjuntamente con los documentos que sirvieron de insumo para su establecimiento&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;Esta Direcci&oacute;n General sostiene que la causal de reserva invocada precisamente busca evitar la posible afectaci&oacute;n que se pudiese generar al establecimiento del Plan Estrat&eacute;gico de Comunicaciones de esta Direcci&oacute;n General. Siguiendo la Jurisprudencia de ese Consejo a partir de la decisi&oacute;n A45-09, de 2009, se ha utilizado el test de da&ntilde;o e inter&eacute;s p&uacute;blico, que operativizan su ejercicio de ponderaci&oacute;n entre la transparencia y otros bienes p&uacute;blicos&quot;, agregando finalmente, que &quot;conforme la Ley N&deg; 21.080, compete a esta Direcci&oacute;n General, Servicio P&uacute;blico centralizado, sometido a las dependencias del Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejecutar la pol&iacute;tica que &eacute;ste formule relativa a la promoci&oacute;n, diversificaci&oacute;n y est&iacute;mulo de las exportaciones de bienes y servicios. Misi&oacute;n, para la cual resulta fundamental establecer un Plan Estrat&eacute;gico de Comunicaciones de esta Direcci&oacute;n General, que incide directamente en la imagen del pa&iacute;s y en la estrategia en materia de comercio exterior. La divulgaci&oacute;n de los resultados del informe solicitado puede afectar directamente en estos prop&oacute;sitos sin que se haya aprobado completamente la decisi&oacute;n de que Plan Estrat&eacute;gico Comunicacional adoptar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagn&oacute;stico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcci&oacute;n de estrategia comunicacional, licitada seg&uacute;n ID 1082957-19-LE19. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, durante noviembre de 2019, la Direcci&oacute;n efectu&oacute; una licitaci&oacute;n en el portal de Mercado P&uacute;blico, signada con el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n ID 1082957-19-LE19, a efectos de contratar el servicio de elaboraci&oacute;n de un diagn&oacute;stico de posicionamiento de la marca ProChile para la construcci&oacute;n de una estrategia comunicacional para la instituci&oacute;n. En virtud de lo anterior, la adjudicaci&oacute;n de la propuesta mencionada finaliz&oacute; con la elaboraci&oacute;n de un informe financiado con fondos o recursos p&uacute;blicos, de propiedad del organismo licitante, seg&uacute;n lo indicado en sus bases. La entrega del aludido informe deb&iacute;a efectuarse dentro del plazo m&aacute;ximo de 2 meses, contados desde la celebraci&oacute;n del respectivo contrato, lo que ocurri&oacute; en diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, la documentaci&oacute;n requerida se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, respecto del primer requisito, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; latamente que el informe que se encuentra pendiente de ser presentado a los directores de las distintas &aacute;reas de ProChile, forma parte de la planificaci&oacute;n para consolidar el Plan Estrat&eacute;gico de Comunicaciones, el que se encuentra en etapa de trabajo, y que es una pieza esencial para la adecuaci&oacute;n y acabado de dicho plan, que se espera finalizar dentro de los meses siguientes, con relaci&oacute;n al segundo requisito, la Direcci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute;, de manera alguna, la forma en que la publicidad del informe podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, ni los efectos que aquella situaci&oacute;n pudiera generar. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni se&ntilde;al&oacute; en forma detallada de qu&eacute; manera la entrega del documento requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, las circunstancias concretas en que la elaboraci&oacute;n del plan aludido podr&iacute;a verse entorpecida, amenazada o restringida, ni las eventuales consecuencias que aquello podr&iacute;a generar, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a efectuar alegaciones generales y a reiterar que la elaboraci&oacute;n del plan estrat&eacute;gico de comunicaciones se encuentra pendiente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, y habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagn&oacute;stico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcci&oacute;n de estrategia comunicacional, licitada seg&uacute;n ID 1082957-19-LE19.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>