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DECISIÓN AMPARO ROL C2860-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagnóstico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcción de estrategia comunicacional, licitada según ID 1082957-19-LE19.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado la alegación del órgano, relativa a la afectación al privilegio deliberativo, toda vez que no acreditó, de manera concreta y detallada, la concurrencia de dicha causal de reserva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2860-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2020, don Jorge Condeza Neuber requirió a la Dirección General de Promoción de Exportaciones, lo siguiente: "Respecto al proyecto DIAGNOSTICO DE POSICIONAMIENTO DE LA MARCA PROCHILE PARA LA CONSTRUCCION DE ESTRATEGIA COMUNICACIONAL licitada según ID 1082957-19- LE19 se solicita copia del informe final del estudio diagnostico".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2020, mediante Resolución Exenta N° J-396, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "el Jefe del Departamento de Marketing y Eventos, solicitó denegar la información requerida en atención a que el informe se encuentra pendiente de ser presentado al Director General y demás directores de las distintas áreas de ProChile, formando parte de la planificación requerida para consolidar el plan estratégico de comunicaciones, el que se encuentra en etapa de trabajo, por lo que aún no resulta factible poder compartir dicha información", citando jurisprudencia de este Consejo y los criterios para la configuración de dicha causal.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Por este intermedio solicito amparo ante la denegación de la información solicitada, la cual está justificada en razones no establecidas en la ley 20285. Más aun, se establece en el numeral 5to de la resolución exenta J 396, que se adjunta, que la razón es que el informe solicitado no ha sido presentado al Director General y a los demás directores de área de Prochile, reconociendo que la Informacion existe pero que alguien no la ha visto aún. Lo llamativo de que se indique que el director general no lo ha visto es que firma la respuesta (la resolución exenta) el mismo director de la institución Jorge Oryan", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C3157-19, C3158-19, C3159-19, C544-13, C1202-13 y C1422-14, agregando que " En este caso particular se indica que la razón es que el director no lo ha visto (...) y al parecer se niega a hacerlo toda vez que responde el mismo la resolución. Es decir tiene conocimiento de que existe, pero no le ha sido entregado".</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2020, el reclamante solicita tener presente que "De acuerdo a un nuevo requerimiento, que tenía por objeto conocer la fecha de entrega del informe, toda vez que en dicho contrato de estableció una multa por atraso en la prestación del servicio, se envía un detalle de la fecha indicando que el informe preliminar se entregó en la semana del 27 de Enero del 2020 y la entrega definitiva ocurrió el 3 de junio del 2020. Pero extrañamente la respuesta de Prochile al requerimiento de información AC006T000110, es que el informe aun no era leído por el jefe de la institución y otros gerentes. El requerimiento es de Mayo del 2020 por lo que a la fecha de respuesta queda claro que el informe existía, entonces ahora se modifica la fecha indicando que es otra la entrega de algo definitivo, lo que incumplió además el propio contrato con la empresa. Alguien está faltando a la verdad, o cometiendo un error forzado, ratificando que la negativa de entregar información es una política de la institución y se usan excusas que adaptan a algún artículo de la ley".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E9114, de 15 de junio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 37/2020, de 30 de junio de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en opinión de esta Dirección General, el informe solicitado por el recurrente es una pieza esencial para la adecuación y acabado total del Plan Estratégico de Comunicaciones cuyo contenido se encuentra en desarrollo y que se espera finalizar dentro de los dos meses siguientes. Al respecto se puede indicar que los resultados del informe final fueron presentados a esta Dirección General con fecha 17 de junio del presente, por el Departamento Dirección de Marketing y Eventos, con la finalidad de obtener la visación para poder continuar con el establecimiento del Plan Estratégico de Comunicaciones que debe ser definido para el año en curso, el que una vez adoptado podrá ser puesto en conocimiento de los interesados, conjuntamente con los documentos que sirvieron de insumo para su establecimiento".</p>
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Acto seguido, manifestó que "Esta Dirección General sostiene que la causal de reserva invocada precisamente busca evitar la posible afectación que se pudiese generar al establecimiento del Plan Estratégico de Comunicaciones de esta Dirección General. Siguiendo la Jurisprudencia de ese Consejo a partir de la decisión A45-09, de 2009, se ha utilizado el test de daño e interés público, que operativizan su ejercicio de ponderación entre la transparencia y otros bienes públicos", agregando finalmente, que "conforme la Ley N° 21.080, compete a esta Dirección General, Servicio Público centralizado, sometido a las dependencias del Presidente de la República, a través de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejecutar la política que éste formule relativa a la promoción, diversificación y estímulo de las exportaciones de bienes y servicios. Misión, para la cual resulta fundamental establecer un Plan Estratégico de Comunicaciones de esta Dirección General, que incide directamente en la imagen del país y en la estrategia en materia de comercio exterior. La divulgación de los resultados del informe solicitado puede afectar directamente en estos propósitos sin que se haya aprobado completamente la decisión de que Plan Estratégico Comunicacional adoptar".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagnóstico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcción de estrategia comunicacional, licitada según ID 1082957-19-LE19. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, durante noviembre de 2019, la Dirección efectuó una licitación en el portal de Mercado Público, signada con el número de identificación ID 1082957-19-LE19, a efectos de contratar el servicio de elaboración de un diagnóstico de posicionamiento de la marca ProChile para la construcción de una estrategia comunicacional para la institución. En virtud de lo anterior, la adjudicación de la propuesta mencionada finalizó con la elaboración de un informe financiado con fondos o recursos públicos, de propiedad del organismo licitante, según lo indicado en sus bases. La entrega del aludido informe debía efectuarse dentro del plazo máximo de 2 meses, contados desde la celebración del respectivo contrato, lo que ocurrió en diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, la documentación requerida se refiere a información pública, que obra en poder del órgano.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en el presente caso, respecto del primer requisito, si bien el órgano indicó latamente que el informe que se encuentra pendiente de ser presentado a los directores de las distintas áreas de ProChile, forma parte de la planificación para consolidar el Plan Estratégico de Comunicaciones, el que se encuentra en etapa de trabajo, y que es una pieza esencial para la adecuación y acabado de dicho plan, que se espera finalizar dentro de los meses siguientes, con relación al segundo requisito, la Dirección no señaló, de manera alguna, la forma en que la publicidad del informe podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, ni los efectos que aquella situación pudiera generar. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar específicamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano no especificó ni señaló en forma detallada de qué manera la entrega del documento requerido podría generar la afectación alegada, las circunstancias concretas en que la elaboración del plan aludido podría verse entorpecida, amenazada o restringida, ni las eventuales consecuencias que aquello podría generar, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, limitándose a efectuar alegaciones generales y a reiterar que la elaboración del plan estratégico de comunicaciones se encuentra pendiente.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, y habiéndose desestimado la alegación del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del informe final del estudio respecto del proyecto Diagnóstico de Posicionamiento de la marca ProChile para la construcción de estrategia comunicacional, licitada según ID 1082957-19-LE19.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>