Decisión ROL C2868-20
Reclamante: CRISTOPHER CORVALÁN RIVERA  
Reclamado: DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega de información relativa a causas donde se haya invocado la Ley Antiterrorista, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local. Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo solicitado se trata de información de libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de terceros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C2897-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2868-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Cristopher Corval&aacute;n Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a causas donde se haya invocado la Ley Antiterrorista, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensor&iacute;a Regional y Defensor&iacute;a Local.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de libre acceso p&uacute;blico -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de terceros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C2897-20, entre otros.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2868-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Cristopher Corval&aacute;n Rivera solicit&oacute; a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, entre otros antecedentes, la siguiente informaci&oacute;n, desde el inicio de la reforma procesal penal en Chile: &quot;el n&uacute;mero de defensas penales prestadas por la Defensor&iacute;a en causas en las que se haya invocado la ley N&deg; 18.314 (en adelante ley antiterrorista), individualiz&aacute;ndolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensor&iacute;a Regional y Defensor&iacute;a Local&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 219, de 7 de mayo de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en comento, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la individualizaci&oacute;n de las causas por RUC, RIT, Tribunal, Defensor&iacute;a Regional y Defensor&iacute;a Local, har&iacute;a determinar la identidad de sus representados, lo cual no estar&iacute;a permitido, atendido que se tratar&iacute;a de datos sensibles, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El juicio oral es p&uacute;blico por definici&oacute;n legal (art. 1 y 289 del C&oacute;digo Procesal Penal o CPP), salvo actuaciones previas propias del Ministerio P&uacute;blico en su etapa de investigaci&oacute;n o limitaciones espec&iacute;ficas impuestas por el juez (por ej. identificar a testigos s&oacute;lo por iniciales, o el art. 292 CPP). La imputaci&oacute;n de hecho delictivos no constituye un &aacute;mbito amparado por la reserva de la vida privada o intimidad, pues de hecho, se trata de delitos perseguidles de oficio por el Ministerio P&uacute;blico, informados abiertamente por la prensa y juzgados en p&uacute;blico&quot;.</p> <p> b) &quot;La mediatizaci&oacute;n y publicidad de los juicios como hecho p&uacute;blico y notorio: Los juicios por Ley Antiterrorista son transmitidos por el Canal TV del Poder Judicial y quedan almacenados en Youtube (por ejemplo https://www.youtube.com/watch?v=-6XZcYP1Aog), son cubiertos por los medios de comunicaci&oacute;n indicando profusamente los nombres y hechos de imputados (por ejemplo, Ufrovision https://www.youtube.com/watch?v=srE-UFPIHEQ) (...)&quot;.</p> <p> c) &quot;Miembros del &oacute;rgano requerido publican art&iacute;culos acad&eacute;micos indicando los datos negados; y defensores dan entrevistas p&uacute;blicas haciendo menci&oacute;n al nombre de los imputados por LAT. El propio Defensor Nacional ha prologado un protocolo de actuaci&oacute;n en que se indican innumerables RIT, RUC y Tribunales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante oficio N&deg; E9123, de fecha 15 de junio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 393, de 25 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que al hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estar&iacute;a dando a conocer datos que hacen identificable a un representado del servicio, quien a su vez tiene la calidad de imputado en una causa penal. Si bien, la informaci&oacute;n solicitada no identifica a la persona, es de f&aacute;cil acceso obtener los datos personales de los imputados. Es por ese motivo que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no entregar dicha informaci&oacute;n y as&iacute; resguardar la identidad de las personas acusadas o imputadas en causas en las que se haya invocado la ley N&deg; 18.314.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a causas en las que se haya invocado la ley N&deg; 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensor&iacute;a Regional y Defensor&iacute;a Local, informaci&oacute;n que fue denegada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2897-20, suscitada entre el mismo solicitante y la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, donde se orden&oacute; al &oacute;rgano informar el RUC, RIT y Tribunal de las querellas penales interpuestas, invocando la ley N&deg; 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo. En este orden de ideas, para ponderar la causal de reserva antes se&ntilde;alada, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el &oacute;rgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg;19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;. Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectaci&oacute;n como la alegada.</p> <p> 8) Que, a su vez, el art&iacute;culo 2&deg; del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida&quot;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristopher Corval&aacute;n Rivera en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la siguiente informaci&oacute;n desde el inicio de la reforma procesal penal en Chile: &quot;el n&uacute;mero de defensas penales prestadas por la Defensor&iacute;a en causas en las que se haya invocado la ley N&deg; 18.314 (...), individualiz&aacute;ndolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensor&iacute;a Regional y Defensor&iacute;a Local&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristopher Corval&aacute;n Rivera y al Sr. Defensor Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>