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DECISIÓN AMPARO ROL C2868-20</p>
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Entidad pública: Defensoría Penal Pública.</p>
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Requirente: Cristopher Corvalán Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega de información relativa a causas donde se haya invocado la Ley Antiterrorista, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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Lo solicitado se trata de información de libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p>
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Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de terceros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C2897-20, entre otros. </p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2868-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Cristopher Corvalán Rivera solicitó a la Defensoría Penal Pública, entre otros antecedentes, la siguiente información, desde el inicio de la reforma procesal penal en Chile: "el número de defensas penales prestadas por la Defensoría en causas en las que se haya invocado la ley N° 18.314 (en adelante ley antiterrorista), individualizándolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 219, de 7 de mayo de 2020, el órgano denegó la entrega de la información en comento, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la individualización de las causas por RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local, haría determinar la identidad de sus representados, lo cual no estaría permitido, atendido que se trataría de datos sensibles, de acuerdo al artículo 2°, letra g), de la ley 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) "El juicio oral es público por definición legal (art. 1 y 289 del Código Procesal Penal o CPP), salvo actuaciones previas propias del Ministerio Público en su etapa de investigación o limitaciones específicas impuestas por el juez (por ej. identificar a testigos sólo por iniciales, o el art. 292 CPP). La imputación de hecho delictivos no constituye un ámbito amparado por la reserva de la vida privada o intimidad, pues de hecho, se trata de delitos perseguidles de oficio por el Ministerio Público, informados abiertamente por la prensa y juzgados en público".</p>
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b) "La mediatización y publicidad de los juicios como hecho público y notorio: Los juicios por Ley Antiterrorista son transmitidos por el Canal TV del Poder Judicial y quedan almacenados en Youtube (por ejemplo https://www.youtube.com/watch?v=-6XZcYP1Aog), son cubiertos por los medios de comunicación indicando profusamente los nombres y hechos de imputados (por ejemplo, Ufrovision https://www.youtube.com/watch?v=srE-UFPIHEQ) (...)".</p>
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c) "Miembros del órgano requerido publican artículos académicos indicando los datos negados; y defensores dan entrevistas públicas haciendo mención al nombre de los imputados por LAT. El propio Defensor Nacional ha prologado un protocolo de actuación en que se indican innumerables RIT, RUC y Tribunales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante oficio N° E9123, de fecha 15 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 393, de 25 de agosto de 2020, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, que al hacer entrega de la información solicitada, estaría dando a conocer datos que hacen identificable a un representado del servicio, quien a su vez tiene la calidad de imputado en una causa penal. Si bien, la información solicitada no identifica a la persona, es de fácil acceso obtener los datos personales de los imputados. Es por ese motivo que se tomó la decisión de no entregar dicha información y así resguardar la identidad de las personas acusadas o imputadas en causas en las que se haya invocado la ley N° 18.314.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a causas en las que se haya invocado la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local, información que fue denegada por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al efecto, se seguirá lo resuelto en la decisión de amparo rol C2897-20, suscitada entre el mismo solicitante y la Intendencia de la Región de La Araucanía, donde se ordenó al órgano informar el RUC, RIT y Tribunal de las querellas penales interpuestas, invocando la ley N° 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo. En este orden de ideas, para ponderar la causal de reserva antes señalada, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
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4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
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5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la víctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p>
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6) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideración que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmería de Chile, refirió que: "(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicación del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las características morales de personas identificadas".</p>
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7) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el órgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N°19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado". Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectación como la alegada.</p>
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8) Que, a su vez, el artículo 2° del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicación de la ley N° 20.886, establece que: "El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se exceptúan de esta búsqueda las causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión del juez, a las cuales podrán acceder sólo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida". Asimismo, el inciso tercero del artículo octavo de la ley N° 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispone: "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación". Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional que desempeñan los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que lógicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acción judicial, de lo que se sigue que dicha información es pública en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democrático de la República. En consecuencia, desestimándose la causal de reserva alegada, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristopher Corvalán Rivera en contra de la Defensoría Penal Pública, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, que:</p>
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a) Entregue al requirente la siguiente información desde el inicio de la reforma procesal penal en Chile: "el número de defensas penales prestadas por la Defensoría en causas en las que se haya invocado la ley N° 18.314 (...), individualizándolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Cristopher Corvalán Rivera y al Sr. Defensor Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>