Decisión ROL C2869-20
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Reclamante: CLAUDIO TORRES ROJAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante información sobre el número diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el día 3 de marzo del presente año a la fecha de la solicitud. No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, toda vez que, por una parte, la información entregada por la Subsecretaría de Salud Pública no permite satisfacer el requerimiento de información en análisis y, por otra, el organismo no señaló los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni acreditó haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla. En virtud del principio de máxima divulgación, se remite al reclamante la información complementaria entregada por el órgano requerido en sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2869-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Torres Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el d&iacute;a 3 de marzo del presente a&ntilde;o a la fecha de la solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, por una parte, la informaci&oacute;n entregada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis y, por otra, el organismo no se&ntilde;al&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> En virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remite al reclamante la informaci&oacute;n complementaria entregada por el &oacute;rgano requerido en sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2869-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2020, don Claudio Torres Rojas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la cantidad de contagiados covid19 de TODAS las COMUNAS de Chile, en formato similar al informe epidemiol&oacute;gico pero DIARIAMENTE&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en resumen, que el ministerio de salud tiene disponible los informes de vigilancia epidemiol&oacute;gica del COVID-19 en los enlaces web que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Claudio Torres Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega que solicit&oacute; informaci&oacute;n diariamente y por comuna de contagiados COVID-19 en formato similar al informe epidemiol&oacute;gico. No obstante, en el primer enlace no tiene informaci&oacute;n diaria y est&aacute; resumido por Regi&oacute;n, mientras que, en el segundo enlace, son los informes epidemiol&oacute;gicos, que contiene informaci&oacute;n por comuna, pero no se entrega diariamente.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E10832, de 10 de julio de 2020 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg;3404, de 19 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que la respuesta entregada conten&iacute;a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder. Sin perjuicio de ello, a modo de buena pr&aacute;ctica, informa los enlaces web a donde se podr&aacute; acceder a los informes epidemiol&oacute;gicos y reporte diario que entregan las autoridades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre cantidad de contagiados con COVID-19 o coronavirus, de todas las comunas de Chile, de forma diaria. Por su parte, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica es incompleta o parcial, pues si bien se informa el n&uacute;mero de contagios por comuna, no se indica de forma diaria como fue solicitado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg;211, de 17 de marzo de 2020, que formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. En tal sentido, se recomienda a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, entre otras cosas, &quot;N. 5 Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot; (&eacute;nfasis agregado). A su vez en aludido oficio, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en sus descargos el &oacute;rgano requerido sostuvo que la informaci&oacute;n proporcionada es toda la que obra en su poder, no obstante, inform&oacute; dos enlaces web en los cuales se contienen los informes epidemiol&oacute;gicos y el reporte diario que, sobre la materia, entregan las autoridades competentes. Al respecto, este Consejo revis&oacute; la informaci&oacute;n publicada en dichos sitios electr&oacute;nicos verificando que, si bien, en el link https://www.minciencia.gob.cl/covid19 se encuentra disponible la base de datos de casos por coronavirus, notificados por comuna, esta es actualizada cada 2 a 3 d&iacute;as pues corresponde a una base de datos cuya fuente son los respectivos informes epidemiol&oacute;gicos publicados por el Ministerio de Salud. De ah&iacute;, que los datos entregados no satisfacen el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de los antecedentes reclamados, por cuanto &eacute;ste se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n entregada es la que obra en su poder sin especificar si se trata de, por ejemplo, informaci&oacute;n no elaborada o en proceso de sistematizaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con esto, es &uacute;til tener presente que constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que, desde el 03 de marzo de este a&ntilde;o, fecha en que se confirm&oacute; el primer caso de coronavirus en nuestro pa&iacute;s, la autoridad sanitaria entrega un reporte diario con el n&uacute;mero de casos confirmados por COVID-19, entre otros datos. Luego, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n, de forma desagregada por comuna, no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el d&iacute;a 3 de marzo del presente a&ntilde;o a la fecha de la solicitud. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante la informaci&oacute;n complementaria entregada por el &oacute;rgano requerido en sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Torres Rojas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el d&iacute;a 3 de marzo del presente a&ntilde;o a la fecha de la solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y don Claudio Torres Rojas, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de los descargos presentados por el organismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>