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DECISIÓN AMPARO ROL C2869-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Claudio Torres Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante información sobre el número diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el día 3 de marzo del presente año a la fecha de la solicitud.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, toda vez que, por una parte, la información entregada por la Subsecretaría de Salud Pública no permite satisfacer el requerimiento de información en análisis y, por otra, el organismo no señaló los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni acreditó haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla.</p>
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En virtud del principio de máxima divulgación, se remite al reclamante la información complementaria entregada por el órgano requerido en sus descargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2869-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2020, don Claudio Torres Rojas solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "la cantidad de contagiados covid19 de TODAS las COMUNAS de Chile, en formato similar al informe epidemiológico pero DIARIAMENTE".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información señalando, en resumen, que el ministerio de salud tiene disponible los informes de vigilancia epidemiológica del COVID-19 en los enlaces web que indica.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Claudio Torres Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. Alega que solicitó información diariamente y por comuna de contagiados COVID-19 en formato similar al informe epidemiológico. No obstante, en el primer enlace no tiene información diaria y está resumido por Región, mientras que, en el segundo enlace, son los informes epidemiológicos, que contiene información por comuna, pero no se entrega diariamente.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E10832, de 10 de julio de 2020 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. A/102 N°3404, de 19 de agosto de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública presentó sus descargos en esta sede señalando, en resumen, que la respuesta entregada contenía toda la información que obra en su poder. Sin perjuicio de ello, a modo de buena práctica, informa los enlaces web a donde se podrá acceder a los informes epidemiológicos y reporte diario que entregan las autoridades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información estadística sobre cantidad de contagiados con COVID-19 o coronavirus, de todas las comunas de Chile, de forma diaria. Por su parte, el presente amparo se funda en que la información entregada por la Subsecretaría de Salud Pública es incompleta o parcial, pues si bien se informa el número de contagios por comuna, no se indica de forma diaria como fue solicitado.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado coronavirus, este Consejo dictó el oficio N°211, de 17 de marzo de 2020, que formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus, en el cual se señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". En tal sentido, se recomienda a los órganos de la administración del Estado, entre otras cosas, "N. 5 Disponibilizar la información, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadanía, procurando evitar la utilización de expresiones y explicaciones con alto contenido técnico, de manera que cualquier persona pueda entender fácilmente la información que se entrega" (énfasis agregado). A su vez en aludido oficio, a propósito de las recomendaciones en materias de protección de datos personales, en su numeral 7, literal d) dispone: "7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los órganos de la Administración del Estado tener en consideración las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos públicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categoría del dato almacenado. Así, tratándose de los datos sensibles, deberán adoptarse niveles de seguridad más altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en sus descargos el órgano requerido sostuvo que la información proporcionada es toda la que obra en su poder, no obstante, informó dos enlaces web en los cuales se contienen los informes epidemiológicos y el reporte diario que, sobre la materia, entregan las autoridades competentes. Al respecto, este Consejo revisó la información publicada en dichos sitios electrónicos verificando que, si bien, en el link https://www.minciencia.gob.cl/covid19 se encuentra disponible la base de datos de casos por coronavirus, notificados por comuna, esta es actualizada cada 2 a 3 días pues corresponde a una base de datos cuya fuente son los respectivos informes epidemiológicos publicados por el Ministerio de Salud. De ahí, que los datos entregados no satisfacen el requerimiento de información en análisis.</p>
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4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de los antecedentes reclamados, por cuanto éste se ha limitado a señalar que la información entregada es la que obra en su poder sin especificar si se trata de, por ejemplo, información no elaborada o en proceso de sistematización. En relación con esto, es útil tener presente que constituye un hecho público y notorio que, desde el 03 de marzo de este año, fecha en que se confirmó el primer caso de coronavirus en nuestro país, la autoridad sanitaria entrega un reporte diario con el número de casos confirmados por COVID-19, entre otros datos. Luego, la Subsecretaría de Salud Pública no ha señalado los motivos específicos por los cuales dicha información, de forma desagregada por comuna, no obraría en su poder ni acreditó haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando entregar al peticionario información sobre el número diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el día 3 de marzo del presente año a la fecha de la solicitud. No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación, se remitirá al reclamante la información complementaria entregada por el órgano requerido en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Torres Rojas en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre el número diario de personas contagiadas por coronavirus, desagregada por comuna, desde el día 3 de marzo del presente año a la fecha de la solicitud.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y don Claudio Torres Rojas, remitiendo a este último, copia de los descargos presentados por el organismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>