Decisión ROL C2875-20
Reclamante: PACK & STACK WOODS LLC PACK & STACK WOODS LLC  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a los movimientos de exportaciones efectuadas por la empresa consultada y las mercaderías que posee en Aduanas, señalando en qué consisten las mismas. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, como asimismo su capacidad competitiva; configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisión de amparo Rol A325-09, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2875-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Diego Messen Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a los movimientos de exportaciones efectuadas por la empresa consultada y las mercader&iacute;as que posee en Aduanas, se&ntilde;alando en qu&eacute; consisten las mismas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, como asimismo su capacidad competitiva; configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol A325-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2875-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, don Diego Messen Gaete, en representaci&oacute;n de Pack Stack Woods Llc, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) informe detallado de movimientos de exportaciones efectuadas por la sociedad Comercializadora Geecee International Limitada, RUT que indica, en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os y medio, esto es desde enero 2018 a abril 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, informar si actualmente la sociedad aludida posee mercader&iacute;as en Aduanas, se&ntilde;alando en qu&eacute; consiste la misma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1797, de misma fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, o siguiente:</p> <p> En raz&oacute;n de que el requerimiento podr&iacute;a afectar derechos de terceros se aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a la empresa respectiva; agregando que si bien no se recibi&oacute; respuesta del tercero, se estim&oacute; prudencial abstenerse de entregar la informaci&oacute;n, pues de lo contrario se podr&iacute;a afectar el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial, de modo que su mantenci&oacute;n en reserva significa para su poseedor una mejora o ventaja competitiva, toda vez que dice relaci&oacute;n con datos estrat&eacute;gicos respecto de la actividad econ&oacute;mica que &eacute;sta desarrolla; por lo anterior, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la cita Ley. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Diego Messen Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que en ning&uacute;n caso se ha solicitado informar antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, clientes, procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible de la sociedad consultada, ocasionando, eventualmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas y/o afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Lo anterior, ni siquiera fue abordado por el Servicio, sino que desech&oacute; de plano la solicitud s&oacute;lo por considerar que podr&iacute;a afectar el secreto empresarial, respecto del cual esta parte jam&aacute;s realiz&oacute; solicitud alguna, ni cuestion&oacute;. Por tanto, la causal de reserva observada para denegar lo pedido es del todo injustificada e improcedente.</p> <p> - Se hace presente que revisado el mandato acompa&ntilde;ado para representar a Pack Stack Woods Llc, no se se&ntilde;ala que el mandatario cuente con facultades para comparecer ante &oacute;rganos administrativos, por tanto el amparo se entender&aacute; deducido a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9943, de 26 de junio de 2020, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado y la causal invocada con ocasi&oacute;n de la respuesta y agrega que, se cabe hacer presente que el requirente, se encuentra en litigio pendiente, mediante demanda de resoluci&oacute;n de contrato con indemnizaci&oacute;n de perjuicios interpuesta en contra del tercero consultado, exportador de madera, en juzgado civil y rol que indica, siendo de esta forma el recurrente debe utilizar las v&iacute;as adecuada para solicitar la informaci&oacute;n que pretende hacer valer en juicio, no siendo la v&iacute;a m&aacute;s id&oacute;nea la utilizaci&oacute;n de la Ley 20.285, ya que queda sujeta a ciertas reserva que establece esta Ley y que por la v&iacute;a judicial no le afectar&iacute;a.</p> <p> - Se adjuntan, entre otros antecedentes, correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n al tercero involucrado y de su reiteraci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E12077, de 28 de julio de 2020, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El oficio fue notificado con fecha 29 de julio de 2020, sin que a la fecha se haya recepcionado respuesta en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen los movimientos de exportaciones efectuadas por la sociedad consultada y las mercader&iacute;as que posee en Aduanas, ello seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en virtud del del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al tercero interesando, y que si bien no se recibi&oacute; respuesta, estim&oacute; prudencial abstenerse de entregar la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada Ley, pues de lo contrario se podr&iacute;a afectar el denominado &quot;secreto empresarial&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 4) Que, en la especie, pese a que efectuada las gestiones de emplazamiento al tercero interesado no evacu&oacute; descargos, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A 325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Messen Gaete en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Messen Gaete; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>