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DECISIÓN AMPARO ROL C2875-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Diego Messen Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a los movimientos de exportaciones efectuadas por la empresa consultada y las mercaderías que posee en Aduanas, señalando en qué consisten las mismas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, como asimismo su capacidad competitiva; configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol A325-09, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2875-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, don Diego Messen Gaete, en representación de Pack Stack Woods Llc, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información:</p>
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"(...) informe detallado de movimientos de exportaciones efectuadas por la sociedad Comercializadora Geecee International Limitada, RUT que indica, en los últimos dos años y medio, esto es desde enero 2018 a abril 2020.</p>
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Además, informar si actualmente la sociedad aludida posee mercaderías en Aduanas, señalando en qué consiste la misma".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución exenta N° 1797, de misma fecha, respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, o siguiente:</p>
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En razón de que el requerimiento podría afectar derechos de terceros se aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a la empresa respectiva; agregando que si bien no se recibió respuesta del tercero, se estimó prudencial abstenerse de entregar la información, pues de lo contrario se podría afectar el denominado "secreto empresarial", que representa el resultado de tratativas comerciales de carácter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial, de modo que su mantención en reserva significa para su poseedor una mejora o ventaja competitiva, toda vez que dice relación con datos estratégicos respecto de la actividad económica que ésta desarrolla; por lo anterior, se deniega la entrega de la información en virtud del artículo 21 N°2 de la cita Ley. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, don Diego Messen Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que en ningún caso se ha solicitado informar antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características, clientes, procesos esenciales, revelando información sensible de la sociedad consultada, ocasionando, eventualmente, la pérdida de las ventajas comparativas y/o afectar sus derechos comerciales y económicos.</p>
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Lo anterior, ni siquiera fue abordado por el Servicio, sino que desechó de plano la solicitud sólo por considerar que podría afectar el secreto empresarial, respecto del cual esta parte jamás realizó solicitud alguna, ni cuestionó. Por tanto, la causal de reserva observada para denegar lo pedido es del todo injustificada e improcedente.</p>
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- Se hace presente que revisado el mandato acompañado para representar a Pack Stack Woods Llc, no se señala que el mandatario cuente con facultades para comparecer ante órganos administrativos, por tanto el amparo se entenderá deducido a título personal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9943, de 26 de junio de 2020, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación.</p>
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Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera lo señalado y la causal invocada con ocasión de la respuesta y agrega que, se cabe hacer presente que el requirente, se encuentra en litigio pendiente, mediante demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta en contra del tercero consultado, exportador de madera, en juzgado civil y rol que indica, siendo de esta forma el recurrente debe utilizar las vías adecuada para solicitar la información que pretende hacer valer en juicio, no siendo la vía más idónea la utilización de la Ley 20.285, ya que queda sujeta a ciertas reserva que establece esta Ley y que por la vía judicial no le afectaría.</p>
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- Se adjuntan, entre otros antecedentes, correo electrónico de notificación al tercero involucrado y de su reiteración.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E12077, de 28 de julio de 2020, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El oficio fue notificado con fecha 29 de julio de 2020, sin que a la fecha se haya recepcionado respuesta en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen los movimientos de exportaciones efectuadas por la sociedad consultada y las mercaderías que posee en Aduanas, ello según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano señaló que en virtud del del artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó al tercero interesando, y que si bien no se recibió respuesta, estimó prudencial abstenerse de entregar la información en virtud del artículo 21 N°2 de la citada Ley, pues de lo contrario se podría afectar el denominado "secreto empresarial".</p>
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2) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21° y 24°, del artículo 19° de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, asimismo, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N°4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
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4) Que, en la especie, pese a que efectuada las gestiones de emplazamiento al tercero interesado no evacuó descargos, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A 325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Messen Gaete en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Messen Gaete; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>