Decisión ROL C407-09
Reclamante: SEBASTIAN RIVAS VARGAS  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio Electoral (SERVEL), frente la denegación de facto al acceso, debido a los cobros por costos de reproducción directos, al padrón alfabético computacional de inscripciones electorales vigentes. El Consejo acoge totalmente el recurso, estimando que, en primer lugar, el SERVEL sólo debe cobrar los costos de reproducción para la entrega de la información, en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, y que, no obstante el carácter sensible de algunos datos contenidos en el padrón, todo su contenido es público, de conformidad a la normativa expresa de la Ley N°18.556. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 18556 1986 - LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C407-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Rivas Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2009.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 135 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C407-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.556, de 1986, Org&aacute;nica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y el Servicio Electoral; el D.L. N&deg;2.136/1978, que autoriza el cobro del valor de ciertos documentos proporcionados por los servicios p&uacute;blicos, modificado por la Ley N&deg; 18.681 y la Ley N&deg; 18.768, de 1988, que establece Normas Complementarias de la Administraci&oacute;n Financiera de Incidencia Presupuestaria y de Personal; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de de 2009, don Sebasti&aacute;n Rivas Vargas solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio Electoral (en adelante SERVEL) copia del padr&oacute;n alfab&eacute;tico computacional de inscripciones electorales vigentes, varones y mujeres.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2009, mediante Of. Ord. N&deg; 10.305, el Director Nacional del Servicio Electoral respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se le informa al requirente que lo solicitado se encuentra a la venta como un producto electoral del &oacute;rgano y puede ser adquirido por cualquier persona.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que el producto electoral requerido tiene un valor a nivel nacional de $21.698.799, IVA incluido, de acuerdo al valor de la UTM del mes de septiembre. No obstante lo anterior, indica que el producto electoral puede ser adquirido desagregadamente por regi&oacute;n, circunscripci&oacute;n senatorial, distrito, comuna, circunscripci&oacute;n electoral y registro, para lo que se le sugiere al requirente consultar la p&aacute;gina web del SERVEL, particularmente, la p&aacute;gina 5 del &ldquo;Cat&aacute;logo de Productos Electorales&rdquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, manifiesta que el SERVEL no tiene inconveniente en atender la solicitud, previa cancelaci&oacute;n del producto.</p> <p> 3) AMPARO: Don Sebasti&aacute;n Rivas Vargas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 14 de octubre de 2009 por el pago asociado a la informaci&oacute;n requerida, manifestando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien en este caso no ha habido una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, estima que en virtud del monto exigido se estar&iacute;a vulnerando la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo anterior, pues el principal fundamento del SERVEL para vender los datos solicitados es que son p&uacute;blicos, situaci&oacute;n que le parece contradictoria con el alto valor que se cobra por ellos, en circunstancias que la informaci&oacute;n se encuentra disponible por un valor mucho m&aacute;s barato.</p> <p> c) Podr&iacute;a entenderse que la suma cobrada representa el costo de reproducci&oacute;n si hubiera pedido el padr&oacute;n de forma impresa, pero en su solicitud lo requiri&oacute; en formato digital al que se puede acceder, como el mismo SERVEL publica en su p&aacute;gina web, a trav&eacute;s de un CD, archivo de datos o imagen de listado.</p> <p> d) Sostiene que el archivo con la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a haber sido enviado a su correo electr&oacute;nico o, de no haber factibilidad t&eacute;cnica, deber&iacute;a hab&eacute;rsele cobrado el valor de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n volcada en un disco compacto o CD, cuyo costo ser&iacute;a cerca de $200 y no m&aacute;s de veinti&uacute;n millones de pesos que se le exige por el padr&oacute;n requerido, sea impreso o digitalizado. Esta situaci&oacute;n, agrega, se ve acentuada por la propia definici&oacute;n de &ldquo;padr&oacute;n alfab&eacute;tico computacional&rdquo; que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, implica s&oacute;lo la conversi&oacute;n de un archivo y no su traspaso a otro soporte que, eventualmente, podr&iacute;a explicar el alto costo cobrado.</p> <p> e) Asevera que en la respuesta del SERVEL se invocaron una serie de normas, entre ellas la Ley N&deg; 18.556, de 1986, Org&aacute;nica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la Ley N&deg; 18.768, de 1988, que establece las Normas Complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal para justificar su cobro por la informaci&oacute;n. Sin embargo, el art. 18 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) Manifiesta que no se ha cumplido con el art. 18 de la Ley, dado que ninguna de las leyes individualizadas faculta expresamente al SERVEL para realizar el cobro, m&aacute;s all&aacute; de los valores de reproducci&oacute;n propiamente tales. Se&ntilde;ala que la &uacute;nica norma que autoriza dicho cobro es la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 862/2002, del SERVEL cuyo contenido desconoce, pero que no tiene el rango de ley.</p> <p> g) Indica que en lo que se refiere a la venta de base de datos, respecto de otros &oacute;rganos, &eacute;stos han se&ntilde;alado que el criterio ha cambiado desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, recalcando que la informaci&oacute;n es gratuita y s&oacute;lo se cobran los costos de reproducci&oacute;n asociados. Por lo mismo, solicita a este Consejo que se requiera la entrega de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un formato digital, sin que sea necesario el pago exigido, sino s&oacute;lo los costos de reproducci&oacute;n asociados, como el valor del CD en caso de que no pueda ser enviada por correo electr&oacute;nico.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, el reclamante plantea su inquietud porque cierta informaci&oacute;n disponible en el padr&oacute;n electoral, como el domicilio, la condici&oacute;n de discapacidad o el RUT pueden ser considerados como datos sensibles. Agrega que el hecho de que sea obligatorio entregar estos datos para inscribirse en el registro electoral no implica otorgar expresamente el consentimiento para que se hagan p&uacute;blicos. Por lo tanto, solicita a este Consejo que se pronuncie sobre este punto y aclare si todos los datos que incluye el padr&oacute;n electoral tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos o no.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 970, de 15 de diciembre de 2009. Mediante Of. Ord. N&deg; 030, de 5 de enero de 2010, el Director del SERVEL formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Indica que el costo cobrado por la informaci&oacute;n requerida se encuentra establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 862/2002 del SERVEL.</p> <p> b) Agrega que al SERVEL le es aplicable la Ley N&deg; 18.768, de 1988, que establece las Normas Complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, la que en su art. 83 dispone lo siguiente: &ldquo;Fac&uacute;ltese a los Servicios dependientes de la Administraci&oacute;n Central y Descentralizada del Estado, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de estos que proporcionen a los particulares para la celebraci&oacute;n de contratos, llamados a licitaci&oacute;n o por otra causa, y cuya daci&oacute;n gratuita no est&eacute; dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposici&oacute;n de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda. Tambi&eacute;n podr&aacute;n cobrar por la producci&oacute;n de fonogramas, videogramas e informaci&oacute;n soportada en medios magn&eacute;ticos, sus copias o traspasos de contenido&rdquo;.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, el Director Nacional del Servicio Electoral se&ntilde;ala que con el objeto de establecer el costo de reproducci&oacute;n de los documentos que se solicitasen, se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 862/2002, la que en cumplimiento del Ord. N&deg; 877/2009, del Ministerio de Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que imparte instrucciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n para fijar los costos de reproducci&oacute;n, fue modificada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1076/2009, con el fin de actualizar algunos valores e incorporar las normas de la Ley de Transparencia, relacionadas con la facultad de efectuar cobros por los documentos requeridos, especialmente el art. 18 de la Ley.</p> <p> d) Indica que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1076/2009 establece que el valor de las inscripciones electorales por cada 1.000 inscritos es de 0,06030 UTM ($2.205). Acompa&ntilde;a copia de ambas resoluciones aludidas a sus descargos.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n al reclamante, sino que s&oacute;lo se le se&ntilde;al&oacute; la forma y el costo para la entrega de la informaci&oacute;n requerida en cumplimiento con la normativa vigente sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia establecen el derecho de toda persona a acceder a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. Asimismo, permiten acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que se encuentre sujeta a las excepciones contempladas en el art. 21 de la Ley.</p> <p> 2) Que la Ley N&deg; 18.556, de 1986, Org&aacute;nica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y el Servicio Electoral, declara en su art. 25 que: &ldquo;Las inscripciones se har&aacute;n en libros denominados Registros Electorales. Estos contendr&aacute;n un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existir&aacute;n Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicar&aacute;n las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros ser&aacute;n p&uacute;blicos y llevar&aacute;n la especificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y circunscripci&oacute;n a que pertenecieren, un n&uacute;mero de orden correlativo y la menci&oacute;n &lsquo;Varones&rsquo; o &lsquo;Mujeres&rsquo;, seg&uacute;n corresponda&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que el art. 27 de la Ley N&deg; 18.556 prescribe que cada Registro Electoral debe contener la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Numeraci&oacute;n impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotaci&oacute;n abreviada de su fecha;</p> <p> ii) Anotaci&oacute;n de los nombres y apellidos que constan en la c&eacute;dula de identidad;</p> <p> iii) Nacionalidad;</p> <p> iv) Profesi&oacute;n u oficio;</p> <p> v) Fecha de nacimiento;</p> <p> vi) Domicilio, con indicaci&oacute;n de la comuna y calle o camino con su numeraci&oacute;n o el nombre del predio;</p> <p> vii) N&uacute;mero de la c&eacute;dula nacional de identidad o para extranjeros;</p> <p> viii) En el caso de extranjeros, debe dejarse constancia de que cumplen con el requisito de avecindamiento exigido para sufragar;</p> <p> ix) Constancia de la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de la causal y fecha;</p> <p> x) Firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente y analfabeta estampada por la Junta Inscriptora; e</p> <p> xi) Impresi&oacute;n digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral es p&uacute;blica y, por lo mismo, a ella puede acceder cualquier persona.</p> <p> 5) Que el padr&oacute;n computacional alfab&eacute;tico de inscripciones electorales vigentes que requiere el reclamante consiste en la informaci&oacute;n contenida en los Registros Electorales &mdash;seg&uacute;n las indicaciones se&ntilde;aladas en el considerando 3&deg; precedente&mdash;, almacenada en una base de datos, la que es ofrecida por el SERVEL en su &ldquo;Cat&aacute;logo de productos&rdquo; (al que puede accederse, en el v&iacute;nculo &ldquo;Centro de Documentaci&oacute;n&rdquo; de su p&aacute;gina web, http://www.servel.cl/servel/index.aspx?channel=323). Conforme a este cat&aacute;logo, el padr&oacute;n electoral computacional es la &ldquo;informaci&oacute;n de las inscripciones electorales vigentes, registradas en el Padr&oacute;n Electoral Alfab&eacute;tico Computacional&rdquo;, disponible &ldquo;para cualquier persona que lo solicite&rdquo;, se&ntilde;al&aacute;ndose que:</p> <p> i) Incluye a los ciudadanos y extranjeros con derecho a sufragio cuya inscripci&oacute;n electoral se encuentra vigente a una fecha determinada.</p> <p> ii) Contempla la entrega de actualizaciones de padrones electorales ya adquiridos.</p> <p> iii) Los medios de entrega son: listado en papel, salvo el Total Pa&iacute;s y Regi&oacute;n Metropolitana; archivo de datos en CD o imagen de listado en CD.</p> <p> iv) Los datos que contiene, son los mismos que debe contener el Registro Electoral, saber: inscripci&oacute;n electoral (sexo, circunscripci&oacute;n, N&ordm; de registro y de inscripci&oacute;n); fecha de inscripci&oacute;n; nombre completo; nacionalidad; profesi&oacute;n; fecha de nacimiento; domicilio; N&ordm; de c&eacute;dula de identidad; indicaci&oacute;n de discapacidad (no vidente, analfabeto).</p> <p> v) El producto se entrega a trav&eacute;s de un ordenamiento realizado seg&uacute;n la inscripci&oacute;n electoral (sexo, c&oacute;digo de circunscripci&oacute;n, n&uacute;mero de registro y de inscripci&oacute;n).</p> <p> vi) El producto contempla una desagregaci&oacute;n territorial, sea de todo el pa&iacute;s, por regiones, por circunscripciones senatoriales, por distrito, por comuna, por circunscripci&oacute;n electoral y por Registro Electoral.</p> <p> 6) Que el valor de dicho producto electoral se encuentra fijado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0862/2002, del SERVEL, la que fue modificada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.076/2009, que actualiza algunos de los valores establecidos en la resoluci&oacute;n modificada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo ha sostenido el propio &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, el valor que le fue cobrado al reclamante ascend&iacute;a a 0,06030 UTM ($22.097, calculado seg&uacute;n la UTM del mes de septiembre de 2009) por cada 1.000 inscripciones.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n el SERVEL, la facultad para cobrar el valor del producto electoral requerido le fue conferida por el art&iacute;culo &uacute;nico del D.L. N&deg;2.136/1978, que autoriz&oacute; el cobro del valor de ciertos documentos proporcionados por los servicios p&uacute;blicos, texto modificado por la Ley N&deg; 18.681 y, especialmente, por el art. 83 de la Ley N&deg; 18.768, de 1988, y cuyo inciso 1&ordm; se&ntilde;ala: &ldquo;Fac&uacute;ltese a los Servicios dependientes de la Administraci&oacute;n Central y Descentralizada del Estado, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de estos que proporcionen a los particulares para la celebraci&oacute;n de contratos, llamados a licitaci&oacute;n o por otra causa, y cuya daci&oacute;n gratuita no est&eacute; dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposici&oacute;n de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda. Tambi&eacute;n podr&aacute;n cobrar por la producci&oacute;n de fonogramas, videogramas e informaci&oacute;n soportada en medios magn&eacute;ticos, sus copias o traspasos de contenido&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que el reclamante ha cuestionado el cobro de la informaci&oacute;n requerida ya que su eventual pago entrabar&iacute;a el acceso a informaci&oacute;n que, como ya se ha establecido, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, vulnerando as&iacute; la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 9) Que el art. 11 de la Ley de Transparencia establece dentro de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el &ldquo;principio de gratuidad&rdquo; (letra k), conforme el cual &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley&rdquo;. El precepto en comento hace referencia al art. 18 de la Ley, que prescribe, en su inc. 1&deg;, que &ldquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por su parte, el art. 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se encarga de aclarar el contenido de los costos directos de reproducci&oacute;n que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado puede cobrar a una persona que requiere informaci&oacute;n p&uacute;blica. Dicha norma, en primer lugar, se refiere a la gratuidad reiterando el contenido del principio legal en este sentido. El inc. 3&deg; del art. 20 del Reglamento se&ntilde;ala que: &ldquo;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Para efectos de los se&ntilde;alado en la ley y en el presente reglamento, se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente lo haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la producci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, entonces, el objeto de la controversia recae en determinar si el costo que cobra el SERVEL por el padr&oacute;n electoral es concordante con el cobro de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que la Resoluci&oacute;n Exenta 802/2002, modificada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.076/2009, ambas del mismo Servicio reclamado, establece un cobro por el padr&oacute;n electoral alfab&eacute;tico en unidades que no est&aacute;n ligadas a los costos directos de reproducci&oacute;n y que podr&iacute;an incorporar otros valores, como costos de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n o procesamiento. En efecto, incrementar la cifra a cobrar conforme la cantidad de inscripciones requeridas s&oacute;lo tendr&iacute;a sentido en cuanto el soporte requerido para reproducirlas fuese m&aacute;s caro, lo que no parece acontecer en la especie pues un CD puede contener muchas m&aacute;s que mil inscripciones, de manera que en tanto este soporte pueda contener la informaci&oacute;n requerida el precio deber&iacute;a ser el mismo: el costo de ese CD.</p> <p> 13) Por lo anterior, este Consejo estima que el Servicio reclamado s&oacute;lo debe cobrar los costos de reproducci&oacute;n para la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. Habiendo sido solicitada en este caso por correo electr&oacute;nico o por CD, los costos directos de reproducci&oacute;n no pueden exceder del valor de un CD. Es m&aacute;s, no habr&iacute;a necesidad de cobrar costo alguno si el propio reclamante provee el soporte o si el Servicio entrega la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, tal como lo se&ntilde;ala el punto 3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n (&ldquo;Reproducci&oacute;n electr&oacute;nica o por cuenta del solicitante&rdquo;), aprobada en nuestra sesi&oacute;n anterior y pr&oacute;xima a ser publicada en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, por otro lado, el SERVEL ha argumentado que el cobro de la informaci&oacute;n requerida estar&iacute;a autorizado por el art. 83 de la Ley N&deg; 18.768, de 1988. Sin embargo y como ya declar&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n A167-09, de 5 de marzo de 2010, la Ley de Transparencia debe prevalecer sobre aqu&eacute;lla dado que es una ley posterior &mdash;vigente desde el 20 de abril de 2009&mdash; que regula con car&aacute;cter general el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n trat&aacute;ndose de requerimientos de informaci&oacute;n. En virtud de ello, este Consejo considera que los montos estipulados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 802/2002 del SERVEL, modificada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.076/2009, contravienen el art. 18 de la Ley de Transparencia y el art. 20 de su Reglamento al exceder la cantidad que estas normas permiten cobrar, configur&aacute;ndose al exigir estos valores una denegaci&oacute;n f&aacute;ctica de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por ello se requerir&aacute; al SERVEL, en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, la modificaci&oacute;n de dichos actos administrativos.</p> <p> 15) Que el reclamante manifest&oacute; su inquietud por el car&aacute;cter sensible de algunos datos personales contenidos en el padr&oacute;n, espec&iacute;ficamente la c&eacute;dula nacional de identidad, el domicilio personal y la condici&oacute;n de no vidente o analfabeto, cuando corresponda. A este respecto puede se&ntilde;alarse que la Ley N&deg; 18.556 se&ntilde;ala categ&oacute;ricamente que &ldquo;los Registros ser&aacute;n p&uacute;blicos&rdquo;. El SERVEL ha elaborado con los datos de los registros o libros, bases de datos personales con la informaci&oacute;n contenida en ellos. Por lo tanto, este Consejo estima que existiendo una ley org&aacute;nica constitucional que declara que la informaci&oacute;n contenida en los registros electorales es p&uacute;blica &ndash;informaci&oacute;n que es la misma que contiene el padr&oacute;n electoral computacional solicitado en la especie&ndash; no se puede requerir al &oacute;rgano reclamado que tarje aquellos datos personales, ni a&uacute;n bajo el amparo de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, ya que &eacute;sta fue aprobada con un qu&oacute;rum de ley simple que impide a este Consejo estimar que pudiese haber derogado t&aacute;citamente a una norma aprobada con qu&oacute;rum org&aacute;nico constitucional, como el art. 25 de la Ley N&deg; 18.556.</p> <p> 16) Que, por otro lado, el car&aacute;cter org&aacute;nico constitucional de esta Ley deriva del art. 18 de la Carta Fundamental, al se&ntilde;alar que &ldquo;Habr&aacute; un sistema electoral p&uacute;blico. Una ley org&aacute;nica constitucional determinar&aacute; su organizaci&oacute;n y funcionamiento, regular&aacute; la forma en que se realizar&aacute;n los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constituci&oacute;n y, garantizar&aacute; siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos pol&iacute;ticos tanto en la presentaci&oacute;n de candidaturas como en su participaci&oacute;n en los se&ntilde;alados procesos&rdquo;. El car&aacute;cter p&uacute;blico del sistema electoral es, entonces, un dato que entrega la propia Constituci&oacute;n y no es posible subordinar su interpretaci&oacute;n a una norma legal de qu&oacute;rum simple pues su regulaci&oacute;n fue encargada, en exclusiva, a una ley de rango org&aacute;nico constitucional.</p> <p> 17) Que lo anterior explica, adem&aacute;s, que aunque en decisiones anteriores este Consejo haya rechazado entregar los n&uacute;meros de la c&eacute;dula nacional de identidad (o los Roles &Uacute;nicos Tributarios, R.U.T.) aplicando la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, como por ejemplo ocurri&oacute; en las decisiones A10-09 y A126-09, ambas de 31.07.2009, en esta ocasi&oacute;n estime que deben entregarse. En efecto, no s&oacute;lo debe considerarse la publicidad establecida en la Ley N&ordm; 18.556 sino, tambi&eacute;n, que su entrega es indispensable para asegurar el control social del padr&oacute;n electoral, pues s&oacute;lo a trav&eacute;s de este c&oacute;digo num&eacute;rico es posible verificar que no existan inscripciones duplicadas, ya que identifica y diferencia a todos los ciudadanos con absoluta precisi&oacute;n.</p> <p> 18) Que aunque preocupe a este Consejo la difusi&oacute;n de algunos datos personales contenidos en los Registros Electorales, la claridad de la Ley N&deg; 18.556 al disponer que la informaci&oacute;n contenida en ellos es p&uacute;blica impide desatenderla. De all&iacute; que corresponda a los &oacute;rganos colegisladores y no a este Consejo resolver, a futuro, si es preciso modificar este estado de cosas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Rivas Vargas en contra del Servicio Electoral, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas, con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien fue de la opini&oacute;n de que se entregare parcialmente la informaci&oacute;n requerida por las razones que se indicar&aacute;n al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Electoral que:</p> <p> 1) Modifique la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 802/2002 del SERVEL, modificada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.076/2009, ajust&aacute;ndose a lo se&ntilde;alado en los considerandos 13&deg; y 14&deg; de esta decisi&oacute;n, dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que &eacute;sta se encuentre ejecutoriada y proceda a cobrar al solicitante las sumas que resulten de la aplicaci&oacute;n de tales criterios, bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo dispone el art. 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Entregue la informaci&oacute;n requerida a don Sebasti&aacute;n Rivas Vargas, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, esto es, dentro de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo dispone el art. 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n Rivas Vargas y al Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien no comparte los considerando 15&ordm; y siguientes y est&aacute; por acoger s&oacute;lo parcialmente el presente amparo, eliminando de la copia del padr&oacute;n a entregar al solicitante la profesi&oacute;n, fecha de nacimiento, domicilio, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad e indicaci&oacute;n de discapacidad (no vidente, analfabeto) de las personas inscritas en los Registros, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, si bien es cierto que la Ley N&ordm; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece que los Registros Electorales ser&aacute;n p&uacute;blicos, lo solicitado en este amparo no son dichos libros sino que el &ldquo;padr&oacute;n alfab&eacute;tico computacional de inscripciones electorales vigentes&rdquo;.</p> <p> 2) Que dicho padr&oacute;n es, si aplicamos el art. 2&ordm; m) de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, un &ldquo;Registro o Banco de Datos&rdquo;, esto es, un conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, automatizado, que permite &ldquo;relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&rdquo;. En atenci&oacute;n al art. 4&ordm; de la misma Ley un banco de datos s&oacute;lo puede crearse cuando una Ley lo permite y, seg&uacute;n el 9&ordm;, los datos all&iacute; contenidos &ldquo;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales se hubieren recolectado, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;. Lo anterior es especialmente predicable de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que no tiene &ldquo;m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo; (art. 2&ordm; Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado), esto es, se encuentra sujeto a una vinculaci&oacute;n positiva a la ley. Por &uacute;ltimo, el art. 20 de la Ley N&ordm; 19.628 s&oacute;lo permite a los organismos p&uacute;blicos tratar datos personales &ldquo;respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&rdquo;, o necesitar&aacute; el consentimiento del titular.</p> <p> 3) Que la competencia del SERVEL est&aacute; definida en el articulo 90 b) de la Ley N&ordm; 18.556, que le encarga &ldquo;Formar y mantener un bolet&iacute;n denominado Padr&oacute;n Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendr&aacute; la n&oacute;mina alfab&eacute;tica de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios&rdquo;.</p> <p> 4) Que n&oacute;mina, seg&uacute;n la definici&oacute;n de la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es una &ldquo;lista o cat&aacute;logo de nombres de personas o cosas&rdquo;, por lo que debe entenderse que la &uacute;nica informaci&oacute;n que el SERVEL est&aacute; autorizado a tratar computacionalmente es el nombre de las personas y no la totalidad de los datos que est&aacute;n contenidos en los libros denominados &ldquo;Registros Electorales&rdquo;, sin que esto se oponga en absoluto a que aqu&eacute;llos sean p&uacute;blicos. En consecuencia, no existe ninguna contradicci&oacute;n entre la Ley N&ordm; 18.556 y la Ley N&ordm; 19.628, como plantea la mayor&iacute;a.</p> <p> 5) Que, sin embargo, revisados los dem&aacute;s datos que contiene el padr&oacute;n computacional puede advertirse que algunos son generados por el propio SERVEL y/o resultan indispensables para una m&iacute;nima transparencia del sistema electoral, como el sexo (relevante dado que nuestro sistema contempla colegios separados por sexo), la circunscripci&oacute;n electoral, el n&uacute;mero de registro electoral, el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n electoral, la fecha de dicha inscripci&oacute;n y la nacionalidad. Por ello, dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n debe ser entregada.</p> <p> 6) Que, en cambio, los dem&aacute;s datos personales contenidos no tienen mayor inter&eacute;s en materia electoral. Ni la profesi&oacute;n, ni la fecha de nacimiento, ni el domicilio, ni el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad resultan indispensables para controlar estos procesos. En cambio, su tr&aacute;fico indiscriminado &mdash;atendido el bajo costo que tiene la reproducci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en soporte electr&oacute;nico, seg&uacute;n el criterio adoptado por esta decisi&oacute;n y que el suscrito comparte&mdash; arriesga severamente el derecho a la intimidad de las personas, pues implica que cualquiera podr&iacute;a tener acceso a esos datos, en circunstancias que el SERVEL no est&aacute; autorizado a tratarlos inform&aacute;ticamente.</p> <p> 7) Que resultar&iacute;a m&aacute;s grave a&uacute;n entregar la indicaci&oacute;n de discapacidad (no vidente, analfabeto) pues esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n la Ley N&ordm; 19.628, es de car&aacute;cter sensible, lo que impide tratarla salvo en los precisos casos que se&ntilde;ala su art. 10 y que, en este caso, no concurren.</p> <p> 8) Que lo anterior se ve reforzado por el art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n que en su numeral 4&ordm; asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a su vida privada, l&iacute;mite que recoge el propio art&iacute;culo 8&ordm; al admitir que la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas limita la publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, una revisi&oacute;n sint&eacute;tica del entorno comparado demuestra el especial cuidado que muchos pa&iacute;ses tienen en esta materia. As&iacute;, por ejemplo, en Espa&ntilde;a se prev&eacute; la creaci&oacute;n de un &ldquo;Censo Promocional&rdquo; (o publicitario) &mdash;todav&iacute;a no materializada&mdash; que contendr&iacute;a s&oacute;lo ciertos datos de la informaci&oacute;n contenida en el Censo Electoral y ser&iacute;a una fuente accesible al p&uacute;blico; en M&eacute;xico, los datos personales incluidos en el Registro Federal de Electores son estrictamente confidenciales; y en Reino Unido, existe un Registro Electoral &ldquo;completo&rdquo; que es utilizado en las votaciones, y cuya recopilaci&oacute;n y uso est&aacute; limitado por ley a ciertos grupos e individuos, y tambi&eacute;n una versi&oacute;n editada del Registro Electoral, que s&oacute;lo incluye a quienes voluntariamente han accedido a aparecer en ella. Todo esto aconseja ser especialmente prudente en esta materia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>