Decisión ROL C2881-20
Reclamante: BIANCA GONZÁLEZ CONTRERAS  
Reclamado: INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSÉ HORWITZ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, ordenando la entrega de los 15 sumarios afinados relativos a maltratos y ataques sexuales entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-. Para lo anterior, se deberán tarjar previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes médicos acompañados, y todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de distracción indebida. En efecto, el universo de 70 sumarios que refirió el Instituto reclamado, no es absoluto, pues de conformidad a lo informado por el órgano en la medida para mejor resolver, sólo existen 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, y sólo 15 de ellos dicen relación con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de índole sexual; además, los referidos 15 expedientes, en total contienen aproximadamente 2500 páginas, lo cual dista de las más de 7000 fojas que alegó en un principio el servicio. Se rechaza el amparo respecto la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes médicos acompañados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1790-18, C2577-18, C1894-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2881-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz.</p> <p> Requirente: Bianca Gonz&aacute;lez Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, ordenando la entrega de los 15 sumarios afinados relativos a maltratos y ataques sexuales entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados, y todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de distracci&oacute;n indebida. En efecto, el universo de 70 sumarios que refiri&oacute; el Instituto reclamado, no es absoluto, pues de conformidad a lo informado por el &oacute;rgano en la medida para mejor resolver, s&oacute;lo existen 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, y s&oacute;lo 15 de ellos dicen relaci&oacute;n con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de &iacute;ndole sexual; adem&aacute;s, los referidos 15 expedientes, en total contienen aproximadamente 2500 p&aacute;ginas, lo cual dista de las m&aacute;s de 7000 fojas que aleg&oacute; en un principio el servicio.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1790-18, C2577-18, C1894-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2881-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, do&ntilde;a Bianca Gonz&aacute;lez Contreras solicit&oacute; al Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre el mecanismo para constatar los reclamos de los internos en el Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz Barak, el registro de estos reclamos, el motivo del reclamo, su fecha de ingreso, incluyendo el sexo del denunciante, su edad y diagn&oacute;stico m&eacute;dico entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> La solicitud incluye el acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre investigaciones sumarias, penales, acciones judiciales u otras y su resultado incluyendo sanciones o desestimaciones que hayan tomado a partir de denuncias por maltratos y ataques sexuales en el Instituto Psiqui&aacute;trico Jos&eacute; Horwitz Barak entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 141, de 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En s&iacute;ntesis, inform&oacute; el mecanismo y registro consultado, indicando que no cuenta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre ingreso del paciente, sexo, edad y diagn&oacute;stico m&eacute;dico vinculados a los reclamos, puesto que la regulaci&oacute;n org&aacute;nica no exige que se lleve esta clase de registros ni bases de datos. Para su elaboraci&oacute;n, ser&iacute;a necesario analizar 305 expedientes de reclamos. Para ello, considerando que cada reclamo genera un promedio de 10 p&aacute;ginas, deber&iacute;an revisarse 3.050 p&aacute;ginas, lo que tomar&iacute;a 38,12 d&iacute;as de jornada completa -10 p&aacute;ginas por hora-.</p> <p> Existen 70 sumarios ordenados instruir en periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de la presente solicitud, los cuales se deben examinar si en sus antecedentes se contemplan conductas que puedan ser calificadas como maltratos y ataques sexuales, para luego vincularlo a la documentaci&oacute;n vinculada a acciones judiciales u otras generadas por dichas causas, y correlacionarlas, al no estar consolidada o sistematizada la informaci&oacute;n requerida, para luego escanear esta documentaci&oacute;n.</p> <p> En lo pr&aacute;ctico, al existir 70 procesos sumariales, sumado al hecho de que cada sumario tiene en promedio 100 fojas, el funcionario tendr&iacute;a que leer y analizar un total de 7.000 fojas, y pensando en la densidad de los sumarios administrativos, un funcionario puede leer y tarjar 10 p&aacute;ginas por hora. As&iacute;, deber&iacute;a el abogado de turno de la instituci&oacute;n destinar 700 horas cronol&oacute;gicas, esto es, dedicar 87,5 d&iacute;as de jornada completa (esto es, de 8 horas diarias) exclusivamente leer y analizar estos expedientes sumariales con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional, descuidando las tareas propias del cargo.</p> <p> El abogado de la Unidad Jur&iacute;dica deber&iacute;a tarjar en cada uno de los sumarios administrativos, todas aquellas fojas que contienen antecedentes m&eacute;dicos de terceros, as&iacute; como todos los datos sensibles y personales de los funcionarios p&uacute;blicos y de terceros que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en resumen, que: &quot;No se intent&oacute; hacer una buena pr&aacute;ctica para entregar los sumarios requeridos en la solicitud de transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, mediante oficio N&deg; E9320, de fecha 19 de julio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1064, de 3 de julio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando entre otras cosas, que en las actuales circunstancias sanitarias, el Instituto se encuentra con un tercio de su dotaci&oacute;n en ejercicio de funciones bajo turnos de aislamiento, no pudiendo destinarse nuevos funcionarios, ya que los pocos administrativos disponibles han debido reconvertirse a funciones asistenciales.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (MPMR): Mediante oficio N&deg; 13844, de 20 de agosto de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por la cantidad de sumarios afinados que dec&iacute;an relaci&oacute;n con la materia consultada. Al respecto, el servicio por medio de ordinario N&deg; 1327, de 24 de agosto de 2020, indic&oacute; en resumen que a la fecha de la solicitud, de los 70 sumarios ordenados instruir en el periodo, 42 se encontraban afinados. Luego, de los 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, 15 dicen relaci&oacute;n con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de &iacute;ndole sexual. Hace presente que no maneja la tipolog&iacute;a ataques sexuales ni tiene registros consolidados de los sumarios iniciados de oficio por causa de denuncia. Asimismo, hace presente que la extensi&oacute;n total de los 15 sumarios referidos, atendido su car&aacute;cter, es de aproximadamente 2500 p&aacute;ginas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los sumarios relativos a maltratos y ataques sexuales en el Instituto entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo anterior, basado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la cuales alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, sobre lo pedido, cabe tener presente que el &oacute;rgano indic&oacute; que dentro del periodo consultado se hab&iacute;an instruido 70 sumarios que se deb&iacute;an examinar para determinar si en sus antecedentes se contemplan conductas que puedan ser calificadas como maltratos y ataques sexuales. Sin embargo, se debe precisar que s&oacute;lo procede su entrega en la medida que se encuentren afinados. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa (el destacado es nuestro). En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, a su turno, el universo de 70 sumarios que refiri&oacute; el Instituto reclamado, no es absoluto, pues de acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente, y de conformidad a lo informado por el &oacute;rgano en la medida para mejor resolver que se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, s&oacute;lo existen 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, y s&oacute;lo 15 de ellos dicen relaci&oacute;n con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de &iacute;ndole sexual; adem&aacute;s, los referidos 15 expedientes, en total contienen aproximadamente 2500 p&aacute;ginas, lo cual dista de las m&aacute;s de 7000 fojas que aleg&oacute; en un principio el servicio. Por otra parte, se debe tener presente que este amparo tiene &uacute;nicamente por objeto la entrega de copia de sumarios, sin implicar la extracci&oacute;n de informaci&oacute;n para la confecci&oacute;n estad&iacute;stica alguna o el deber de vincularla con otros procesos o reclamos. En dicho contexto, el tarjado de informaci&oacute;n que debe realizarse -y que se indicar&aacute; m&aacute;s adelante-, tampoco constituye una actividad que involucre una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de las funciones del servicio, atendida que la cantidad de fojas alegadas en un principio -7.000- no se condice con la que finalmente resulta entregable a la luz del amparo.</p> <p> 8) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual, como se puede ver, en la especie no ocurre, al acotarse el universo de sumarios a entregar finalmente.</p> <p> 9) Que, al haberse desestimado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, resulta procedente la entrega de los sumarios afinados consultados, sin perjuicio de la necesidad de tarjar previamente, la identidad de los denunciantes y toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, por cuanto siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2049-15 y C1834-17: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias.</p> <p> 10) Que, por otra parte, este Consejo se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1013-13 se razon&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, en el mismo sentido, de existir, se deben tarjar los antecedentes m&eacute;dicos que fueron acompa&ntilde;ados, por tratarse de informaci&oacute;n que da cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, as&iacute; como tampoco, la ley autoriza su divulgaci&oacute;n. Por lo que, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado entregar copia de los 15 sumarios afinados antes se&ntilde;alados, tarjando previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se deben tarjar los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados, y todos los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Con todo, en atenci&oacute;n a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Bianca Gonz&aacute;lez Contreras en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los 15 sumarios afinados, relativos a malos tratos comprensivos asimismo de conductas de &iacute;ndole sexual, en el Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se deben tarjar los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados, y todos los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se rechaza respecto de los antecedentes m&eacute;dicos acompa&ntilde;ados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz y a do&ntilde;a Bianca Gonz&aacute;lez Contreras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>