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DECISIÓN AMPARO ROL C2881-20</p>
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Entidad pública: Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz.</p>
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Requirente: Bianca González Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, ordenando la entrega de los 15 sumarios afinados relativos a maltratos y ataques sexuales entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes médicos acompañados, y todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de distracción indebida. En efecto, el universo de 70 sumarios que refirió el Instituto reclamado, no es absoluto, pues de conformidad a lo informado por el órgano en la medida para mejor resolver, sólo existen 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, y sólo 15 de ellos dicen relación con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de índole sexual; además, los referidos 15 expedientes, en total contienen aproximadamente 2500 páginas, lo cual dista de las más de 7000 fojas que alegó en un principio el servicio.</p>
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Se rechaza el amparo respecto la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, los antecedentes médicos acompañados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1790-18, C2577-18, C1894-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2881-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, doña Bianca González Contreras solicitó al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, la siguiente información: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre el mecanismo para constatar los reclamos de los internos en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, el registro de estos reclamos, el motivo del reclamo, su fecha de ingreso, incluyendo el sexo del denunciante, su edad y diagnóstico médico entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
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La solicitud incluye el acceso y copia a los documentos que contengan información sobre investigaciones sumarias, penales, acciones judiciales u otras y su resultado incluyendo sanciones o desestimaciones que hayan tomado a partir de denuncias por maltratos y ataques sexuales en el Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
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En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 141, de 12 de mayo de 2020, el órgano denegó lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En síntesis, informó el mecanismo y registro consultado, indicando que no cuenta con información estadística sobre ingreso del paciente, sexo, edad y diagnóstico médico vinculados a los reclamos, puesto que la regulación orgánica no exige que se lleve esta clase de registros ni bases de datos. Para su elaboración, sería necesario analizar 305 expedientes de reclamos. Para ello, considerando que cada reclamo genera un promedio de 10 páginas, deberían revisarse 3.050 páginas, lo que tomaría 38,12 días de jornada completa -10 páginas por hora-.</p>
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Existen 70 sumarios ordenados instruir en periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de la presente solicitud, los cuales se deben examinar si en sus antecedentes se contemplan conductas que puedan ser calificadas como maltratos y ataques sexuales, para luego vincularlo a la documentación vinculada a acciones judiciales u otras generadas por dichas causas, y correlacionarlas, al no estar consolidada o sistematizada la información requerida, para luego escanear esta documentación.</p>
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En lo práctico, al existir 70 procesos sumariales, sumado al hecho de que cada sumario tiene en promedio 100 fojas, el funcionario tendría que leer y analizar un total de 7.000 fojas, y pensando en la densidad de los sumarios administrativos, un funcionario puede leer y tarjar 10 páginas por hora. Así, debería el abogado de turno de la institución destinar 700 horas cronológicas, esto es, dedicar 87,5 días de jornada completa (esto es, de 8 horas diarias) exclusivamente leer y analizar estos expedientes sumariales con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional, descuidando las tareas propias del cargo.</p>
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El abogado de la Unidad Jurídica debería tarjar en cada uno de los sumarios administrativos, todas aquellas fojas que contienen antecedentes médicos de terceros, así como todos los datos sensibles y personales de los funcionarios públicos y de terceros que pudieran estar incorporados en la información pedida.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, indicó en resumen, que: "No se intentó hacer una buena práctica para entregar los sumarios requeridos en la solicitud de transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, mediante oficio N° E9320, de fecha 19 de julio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1064, de 3 de julio de 2020, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando entre otras cosas, que en las actuales circunstancias sanitarias, el Instituto se encuentra con un tercio de su dotación en ejercicio de funciones bajo turnos de aislamiento, no pudiendo destinarse nuevos funcionarios, ya que los pocos administrativos disponibles han debido reconvertirse a funciones asistenciales.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (MPMR): Mediante oficio N° 13844, de 20 de agosto de 2020, este Consejo consultó al órgano reclamado por la cantidad de sumarios afinados que decían relación con la materia consultada. Al respecto, el servicio por medio de ordinario N° 1327, de 24 de agosto de 2020, indicó en resumen que a la fecha de la solicitud, de los 70 sumarios ordenados instruir en el periodo, 42 se encontraban afinados. Luego, de los 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, 15 dicen relación con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de índole sexual. Hace presente que no maneja la tipología ataques sexuales ni tiene registros consolidados de los sumarios iniciados de oficio por causa de denuncia. Asimismo, hace presente que la extensión total de los 15 sumarios referidos, atendido su carácter, es de aproximadamente 2500 páginas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los sumarios relativos a maltratos y ataques sexuales en el Instituto entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano denegó la entrega de lo anterior, basado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, sobre la cuales alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, sobre lo pedido, cabe tener presente que el órgano indicó que dentro del periodo consultado se habían instruido 70 sumarios que se debían examinar para determinar si en sus antecedentes se contemplan conductas que puedan ser calificadas como maltratos y ataques sexuales. Sin embargo, se debe precisar que sólo procede su entrega en la medida que se encuentren afinados. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa (el destacado es nuestro). En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, a su turno, el universo de 70 sumarios que refirió el Instituto reclamado, no es absoluto, pues de acuerdo a lo señalado anteriormente, y de conformidad a lo informado por el órgano en la medida para mejor resolver que se lee en el numeral 5°, de lo expositivo, sólo existen 42 sumarios afinados a la fecha de la solicitud, y sólo 15 de ellos dicen relación con malos tratos comprensivos asimismo de conductas de índole sexual; además, los referidos 15 expedientes, en total contienen aproximadamente 2500 páginas, lo cual dista de las más de 7000 fojas que alegó en un principio el servicio. Por otra parte, se debe tener presente que este amparo tiene únicamente por objeto la entrega de copia de sumarios, sin implicar la extracción de información para la confección estadística alguna o el deber de vincularla con otros procesos o reclamos. En dicho contexto, el tarjado de información que debe realizarse -y que se indicará más adelante-, tampoco constituye una actividad que involucre una distracción que afecte el debido cumplimiento de las funciones del servicio, atendida que la cantidad de fojas alegadas en un principio -7.000- no se condice con la que finalmente resulta entregable a la luz del amparo.</p>
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8) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual, como se puede ver, en la especie no ocurre, al acotarse el universo de sumarios a entregar finalmente.</p>
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9) Que, al haberse desestimado la causal de reserva alegada por el órgano, resulta procedente la entrega de los sumarios afinados consultados, sin perjuicio de la necesidad de tarjar previamente, la identidad de los denunciantes y toda información por medio del cual se les pueda identificar, por cuanto siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2049-15 y C1834-17: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias.</p>
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10) Que, por otra parte, este Consejo se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1013-13 se razonó que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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11) Que, en el mismo sentido, de existir, se deben tarjar los antecedentes médicos que fueron acompañados, por tratarse de información que da cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, así como tampoco, la ley autoriza su divulgación. Por lo que, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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12) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo requiriendo al órgano reclamado entregar copia de los 15 sumarios afinados antes señalados, tarjando previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se deben tarjar los antecedentes médicos acompañados, y todos los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628. Con todo, en atención a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgará un plazo prudencial para la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Bianca González Contreras en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de los 15 sumarios afinados, relativos a malos tratos comprensivos asimismo de conductas de índole sexual, en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de la solicitud -24 de abril de 2020-.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar previamente la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se deben tarjar los antecedentes médicos acompañados, y todos los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los denunciantes y testigos que concurrieron a declarar, así como toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se rechaza respecto de los antecedentes médicos acompañados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz y a doña Bianca González Contreras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>