Decisión ROL C2888-20
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Reclamante: SOC. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. INGENIERÍA LTDA.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2888-20, C2889-20 Y C2890-20 Entidad pública: Municipalidad de Iquique. Requirente: Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. Ingreso Consejo: 01.06.2020. En sesión ordinaria N° 1104 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2888-20, C2889-20 y C2890-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 08 de abril de 2020, don Jaime Sáez Zárate, en representación de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. realizó tres solicitudes ante la Municipalidad de Iquique, donde requirió la emisión del Certificado que se indica. En específico se indicó: "Junto con saludarlos, les comento que con fecha 12 de marzo de 2020 se ingresó en oficina de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, Carta N° 066-2020, dicho documento se encuentra dirigido al Secretario Municipal, en el cual solicitamos la emisión de certificado en el que se avale la Recepción Municipal Definitiva de Obras, de la ejecución de obras realizadas por la empresa constructora Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., en la ciudad de Iquique. Dicho certificado requerido debe contar en detalle con el nombre de la obra, periodo de ejecución de la obra, metros cuadrados construidos, monto de la obra, número y fecha de la Recepción Municipal Definitiva de cada obra, las cuales detallamos en cuadro ilustrado en la carta antes mencionada, a su vez se adjuntaron algunos de los Certificados de Recepción Municipal Definitiva, de los cuales manteníamos copias. Cabe señalar que solicito su premura en la emisión de este certificado, dado a que en reiteradas licitaciones públicas los mandantes han exigido los Certificados de Recepción Municipal Definitiva y los cuales no contienen datos exigidos como el nombre del contratista, monto del proyecto, metros cuadrados, plazo, etc.". 2) Que, el 20 de mayo de 2020, don Jaime Sáez Zárate, en representación de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es solicitar la emisión de un certificado con las especificaciones que se indican, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a esta Corporación exigir la elaboración de estos últimos. 5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Sáez Zárate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.