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DECISIÓN AMPARO ROL C2891-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Elvira Lemus</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de ranking que indica.</p>
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Lo anterior, atendida la inexistencia de los antecedentes en los términos pedidos. No obstante lo señalado, cabe tener presente que la información entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2891-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, doña Elvira Lemus solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente información:</p>
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"El ranking de los 10 funcionarios de planta/contrata que más dinero recibieron en horas extras año 2019, en orden descendente, solo monto total y nombre de funcionario".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°255, de 29 de mayo de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información indicando que: el Ranking de los 10 funcionarios de planta/contrata no ha sido elaborado en el Municipio. Sin embargo, y en virtud al derecho de acceso a la información pública, se informa que el total de las horas extras pagadas mensualmente a todos los funcionarios y funcionarias de este Municipio están constantemente a su disposición en nuestra página web www.cerronavia.cl, banner "Transparencia Activa", Ítem N°4 "Personal y sus remuneraciones". Dispóngase la entrega gratuita de la información solicitada en la forma señalada en el punto resolutivo anterior.</p>
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3) AMPARO: El 1° de junio de 2020, doña Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "la municipalidad de Cerro Navia siempre trata de ocultar información. Se pide nómina de los 10 funcionarios que más ganan horas extras, algo simple para filtrar de sus programas computacionales, pero dicen que como están publicados los más de 400 funcionarios, nosotros debemos calcularlos. La ciudadanía no puede cuidar los dineros de todos con este tipo de gente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N° E95440, de 22 de junio de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en orden a que el órgano que usted representa no le entregó la información solicitada de manera directa; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Of. ORD. N° 10146, de 9 de julio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que i) En cuanto a la búsqueda del ranking, no fue factible encontrar tal documento, pues dicho ranking no ha sido elaborado. ii) Informa que se cumplió con lo solicitado, poniendo a disposición de la reclamante el link que contiene la información que se encuentra publicada de manera permanente, respetando así el principio de máxima divulgación. Adjunta nuevamente el enlace proporcionado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E11575, de 23 de julio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 23 de julio de 2020, la parte reclamante se manifiesta disconforme, indicando que el órgano es el único que puede elaborar la lista de los 10 funcionarios que más ganan horas extras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega del ranking de los 10 funcionarios de planta/contrata que más dinero recibieron en horas extras el año 2019, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló, con ocasión de su respuesta y descargos, que dicho ranking no ha sido elaborado por el Municipio, no obstante lo cual, indica que el total de las horas extras pagadas mensualmente a todos los funcionarios y funcionarias de ese Municipio están constantemente a disposición en la página web www.cerronavia.cl, banner "Transparencia Activa", Ítem N°4 "Personal y sus remuneraciones.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, cabe señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe señalar que la información entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>