Decisión ROL C2897-20
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Reclamante: CRISTOPHER CORVALÁN RIVERA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de La Araucanía, ordenando la entrega del RUC, RIT y Tribunal de las querellas penales interpuestas por el organismo, invocando la ley N° 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo. Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las alegaciones del servicio parten sobre una premisa errada, consistente en un estado general de secreto de las causas judiciales, en circunstancias de que se trata, por el contrario, de información de fácil y libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2897-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Cristopher Corval&aacute;n Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, ordenando la entrega del RUC, RIT y Tribunal de las querellas penales interpuestas por el organismo, invocando la ley N&deg; 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Las alegaciones del servicio parten sobre una premisa errada, consistente en un estado general de secreto de las causas judiciales, en circunstancias de que se trata, por el contrario, de informaci&oacute;n de f&aacute;cil y libre acceso p&uacute;blico -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C307-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2897-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Cristopher Corval&aacute;n Rivera solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n levantada desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo:</p> <p> &quot;1.- Informar el n&uacute;mero de querellas penales interpuesta por el organismo invocando la ley n&deg; 18.314, individualiz&aacute;ndolas por RUC, RIT, Tribunal.</p> <p> 2.- Informar el resultado que han tenido las querellas en que se ha invocado la ley n&deg; 18.314 (sentencia condenatoria, absolutoria, sobreseimiento, decisi&oacute;n de no perseverar, etc.); y en el evento de estar a&uacute;n vigentes, indicar el estado en que se encuentran (etapa de investigaci&oacute;n, audiencia preparatoria, juicio, recursos pendientes, etc.).</p> <p> 3.- Indicar si consideran en sus registros la clasificaci&oacute;n de delitos por &quot;violencia rural&quot;, y en el evento de ser positivo, el n&uacute;mero de casos desagregados por regi&oacute;n y a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 445, de 6 de mayo de 2020, notificado por correo electr&oacute;nico de 8 de mayo del mismo a&ntilde;o, el &oacute;rgano entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, indicando que no se individualizar&aacute;n las causas solicitadas, toda vez que al hacerlo, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, por los motivos que detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que: &quot;No se indica la individualizaci&oacute;n jur&iacute;dica de las causas, mediante RUC, RIT y Tribunal, en las que la intendencia se ha querellado invocando la Ley 18.314 que tipifica conductas terroristas y fija su penalidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, mediante oficio N&deg; E9991, de fecha 30 de junio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a: (a) los derechos de terceros; (b) la seguridad de la Naci&oacute;n; y (c) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe la individualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, con el respectivo RUC, RIT y Tribunal, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 637, de 14 de julio de 2020, reiterando su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega del RUC, RIT y Tribunal, permite directamente acceder a datos personales de terceros, contenidos en las querellas donde se invoca la ley 18.314, vulner&aacute;ndose su vida privada y datos personales, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por esta raz&oacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> La entrega de dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n se traduce en una afectaci&oacute;n a la seguridad de la personas.</p> <p> Al efecto, la obligaci&oacute;n de protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos sobre delitos terroristas, est&aacute; consagrada en diversos pactos internacionales de derechos humanos, en la propia ley 18.314, en el C&oacute;digo Procesal Penal, en la Ley de Transparencia N&deg; 20.285, y adem&aacute;s, en la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos sobe el denominada caso Loncos, de manera expresa se&ntilde;ala la obligaci&oacute;n de protecci&oacute;n en causas de esta envergadura.</p> <p> b) Al entregarse RUC y RIT de las querellas, se afecta adem&aacute;s, la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n de los delitos y la estrategia judicial de la Intendencia, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de RUC y RIT, permite individualizar en ellas, sus hechos, fecha, lugares, victimas, testigos y diligencias solicitadas al Ministerio P&uacute;blico, lo cual no s&oacute;lo supone tener acceso a antecedentes a una investigaci&oacute;n secreta del acuerdo al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal -aunque no todas las causas son investigaciones en curso-, sino puede traducirse en poner sobre aviso a los autores de los hechos acerca de una investigaci&oacute;n en curso, y a su vez, porque permite eventuales amedrentamientos a v&iacute;ctimas y testigos, que signifique una reticencia a colaborar con la investigaci&oacute;n, redundando ello en una afectaci&oacute;n en el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n requerida supone una afectaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> La calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de las querellas presentadas, es parte integrante de la estrategia jur&iacute;dica, como asimismo, va en directa relaci&oacute;n con su obligaci&oacute;n de mantenimiento del orden p&uacute;blico. De forma tal que al haberse requerido no s&oacute;lo el n&uacute;mero de querellas presentadas por la Intendencia, lo que es plausible, si no que los RUC y RIT de cada uno, ello va en desmedro de la defensa judicial, ya que la coloca en una situaci&oacute;n de desventaja en su labor de querellante, en cuanto se le obliga a hacer p&uacute;blico, a quienes no son intervinientes en el proceso penal respectivo, e incluso durante investigaciones en curso, de los fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos en que funda sus querellas, y las peticiones que realiza a la Fiscal&iacute;a.</p> <p> A mayor abundamiento, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos supondr&iacute;a poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la estrategia procesal a utilizar por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s de sus Intendencias Regionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega del RUC, RIT y Tribunal de las querellas consultadas en la solicitud de acceso, informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C8223-19, donde se razon&oacute; que para ponderar las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente el actuar del &oacute;rgano reclamado, no requerir por una parte a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas u otros, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles y tribunales respectivos.</p> <p> 6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17, donde se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se &eacute;sta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas&quot;. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada en la forma alegada, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, tampoco se puede estimar que al informar los roles y tribunales que conocieron de las querellas consultadas, puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o a la seguridad p&uacute;blica, pues siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C3941-19, se debe tener en consideraci&oacute;n que al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a todas las causas penales en que Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a interviene -con su RUT o nombre-, todo lo cual lleva a desestimar una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, al tratarse de una fuente de libre acceso p&uacute;blico. En este contexto, la Excma. Corte Suprema ha concluido que los antecedentes relativos al nombre de las partes de un juicio, como asimismo, su rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, habiendo rechazado recursos de protecci&oacute;n interpuestos por particulares, desestimando que se trate de un acto ilegal y arbitrario, que afecte sus datos personales y su vida privada. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg;19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;Que conviene poner &eacute;nfasis en que lo buscado por la norma transcrita es la prohibici&oacute;n del tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, a fin de evitar actos abusivos cuando las personas tienen acceso a &eacute;ste de manera libre, circunstancia que no consta en relaci&oacute;n al recurrido de autos, pues se trat&oacute; de un acceso y de una comunicaci&oacute;n al recurrente. En este escenario, tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre la base de la publicidad de las causas penales del &oacute;rgano reclamado, por medio de la web del poder judicial, es posible desestimar en consecuencia la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretados restrictivamente. En este orden de ideas, siendo posible acceder a cada una de las causas judiciales del &oacute;rgano reclamado, ingresando como se dijo, a la &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, en la plataforma electr&oacute;nica del poder judicial, pierden sentido las causales de reserva alegadas, las cuales est&aacute;n pensadas para hip&oacute;tesis realmente excepcionales al r&eacute;gimen general de publicidad. En este caso, la informaci&oacute;n sobre los roles y tribunales relacionados con las querellas consultadas, al contrario de lo sostenido por el servicio reclamado, se encuentran sometidas a un r&eacute;gimen amplio de publicidad tal como se pudo ver en los considerandos anteriores, tanto desde el punto de vista normativo -art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales; art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal; art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos-, sino tambi&eacute;n desde el punto de vista f&aacute;ctico -web del poder judicial-.</p> <p> 9) Que, en la especie, las alegaciones del servicio parten sobre una premisa errada, consistente en un estado general de secreto de lo solicitado, en circunstancias de que se trata, por el contrario, de informaci&oacute;n de f&aacute;cil y libre acceso p&uacute;blico -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Es por ello que no se pueden acoger las alegaciones del &oacute;rgano quien se&ntilde;ala, por ejemplo, que entregar lo pedido: &quot;permite individualizar en ellas, sus hechos, fecha, lugares, victimas, testigos y diligencias solicitadas al Ministerio P&uacute;blico&quot;; o que &quot;se le obliga a hacer p&uacute;blico, a quienes no son intervinientes en el proceso penal respectivo e incluso durante investigaciones en curso, de los fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos en que funda sus querellas&quot;; pues aquello se debe a que es el mismo legislador quien ha permitido el acceso p&uacute;blico a la fuente donde se encuentran los datos controvertidos, no pudiendo este Consejo desatender el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido y su r&eacute;gimen jur&iacute;dico, establecido como se dijo, por el mismo legislador. En efecto, las alegaciones del &oacute;rgano s&oacute;lo podr&iacute;an tener asidero en un contexto donde el legislador hubiera establecido un r&eacute;gimen general de secreto de las causas penales, lo cual en la especie, constituye una situaci&oacute;n diametralmente diferente a lo que ocurre en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 10) Que, tampoco procede aplicar en la especie, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, sobre el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, por cuanto dicho precepto dice relaci&oacute;n m&aacute;s bien con el expediente investigativo que obra en poder del Ministerio P&uacute;blico y no con los antecedentes publicados de libre acceso p&uacute;blico presentes en los expedientes digitales de la web del poder judicial. Y si dichos documentos fueren reservados por el precepto en cuesti&oacute;n, aun as&iacute;, al ingresar a la web del poder judicial con el rol de la causa a la carpeta en cuesti&oacute;n, los antecedentes respectivos no se encontrar&iacute;an habilitados para ser conocidos por el p&uacute;blico en general. Por lo tanto, bajo ning&uacute;n respecto, la reserva se&ntilde;alada en dicho art&iacute;culo se ver&iacute;a vulnerada con la entrega de los roles y tribunales consultados.</p> <p> 11) Que, en suma, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el &oacute;rgano no fund&oacute; c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, que es de libre acceso p&uacute;blico en la web del poder judicial y que adem&aacute;s es declarada de naturaleza p&uacute;blica por el mismo legislador, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o el orden p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual, las causales alegadas ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano aleg&oacute; tambi&eacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n supondr&iacute;a poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la estrategia procesal a utilizar por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s de sus Intendencias Regionales, alegaci&oacute;n que debe desestimarse por cuanto es la misma Subsecretar&iacute;a del Interior quien en ocasiones ha publicado el contenido de querellas como las consultadas, tal como se puede apreciar en el siguiente link: https://www.subinterior.gob.cl/media/2016/03/Querella.pdf. Similar situaci&oacute;n se advierte cuando la Intendencia se&ntilde;ala que entregar lo pedido pondr&iacute;a sobre aviso a los autores de los hechos, toda vez que ella misma informa en su web institucional interposiciones de querellas por Ley Antiterrorista, tal como se hizo presente en la decisi&oacute;n de amparo rol C307-20, donde se consign&oacute; que el &oacute;rgano reclamado public&oacute; en el siguiente link: http://www.intendencialaaraucania.gov.cl/noticias/gobierno-se-querella-por-hechos-ocurridos-en-vilcun-y-lautaro-invocando-la-ley-antiterrorista/, que: &quot;La Intendencia de La Araucan&iacute;a present&oacute; este lunes una querella contra quienes resulten responsables, por los hechos ocurridos el fin de semana reci&eacute;n pasado en las comunas de Vilc&uacute;n y Lautaro, invocando la ley antiterrorista. (...) se presentaron dos querellas, una por incendio terrorista y la otra por incendio terrorista con porte ilegal de armas, las dos revisten el car&aacute;cter de terrorista seg&uacute;n lo que ha determinado el equipo jur&iacute;dico del ministerio del interior&quot;. Por lo tanto, en virtud de todo lo anterior, no resulta plausible sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, pueda afectar el &eacute;xito de las investigaciones penales, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas o datos personales, y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristopher Corval&aacute;n Rivera en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n consistente en el RUC, RIT y Tribunal, de las querellas penales interpuestas por el organismo, invocando la ley N&deg; 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y a don Cristopher Corval&aacute;n Rivera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>