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DECISIÓN AMPARO ROL C2897-20</p>
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Entidad pública: Intendencia de la Región de La Araucanía.</p>
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Requirente: Cristopher Corvalán Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de La Araucanía, ordenando la entrega del RUC, RIT y Tribunal de las querellas penales interpuestas por el organismo, invocando la ley N° 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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Las alegaciones del servicio parten sobre una premisa errada, consistente en un estado general de secreto de las causas judiciales, en circunstancias de que se trata, por el contrario, de información de fácil y libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p>
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Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C307-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2897-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Cristopher Corvalán Rivera solicitó a la Intendencia de la Región de La Araucanía, la siguiente información levantada desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo:</p>
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"1.- Informar el número de querellas penales interpuesta por el organismo invocando la ley n° 18.314, individualizándolas por RUC, RIT, Tribunal.</p>
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2.- Informar el resultado que han tenido las querellas en que se ha invocado la ley n° 18.314 (sentencia condenatoria, absolutoria, sobreseimiento, decisión de no perseverar, etc.); y en el evento de estar aún vigentes, indicar el estado en que se encuentran (etapa de investigación, audiencia preparatoria, juicio, recursos pendientes, etc.).</p>
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3.- Indicar si consideran en sus registros la clasificación de delitos por "violencia rural", y en el evento de ser positivo, el número de casos desagregados por región y año".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 445, de 6 de mayo de 2020, notificado por correo electrónico de 8 de mayo del mismo año, el órgano entregó parcialmente la información solicitada, indicando que no se individualizarán las causas solicitadas, toda vez que al hacerlo, se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia, por los motivos que detalla.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, señaló en síntesis, que: "No se indica la individualización jurídica de las causas, mediante RUC, RIT y Tribunal, en las que la intendencia se ha querellado invocando la Ley 18.314 que tipifica conductas terroristas y fija su penalidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de La Araucanía, mediante oficio N° E9991, de fecha 30 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría: (a) los derechos de terceros; (b) la seguridad de la Nación; y (c) el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe la individualización de la información requerida, con el respectivo RUC, RIT y Tribunal, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 637, de 14 de julio de 2020, reiterando su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La entrega del RUC, RIT y Tribunal, permite directamente acceder a datos personales de terceros, contenidos en las querellas donde se invoca la ley 18.314, vulnerándose su vida privada y datos personales, consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Por esta razón se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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La entrega de dicha información también se traduce en una afectación a la seguridad de la personas.</p>
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Al efecto, la obligación de protección de víctimas y testigos sobre delitos terroristas, está consagrada en diversos pactos internacionales de derechos humanos, en la propia ley 18.314, en el Código Procesal Penal, en la Ley de Transparencia N° 20.285, y además, en la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos sobe el denominada caso Loncos, de manera expresa señala la obligación de protección en causas de esta envergadura.</p>
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b) Al entregarse RUC y RIT de las querellas, se afecta además, la prevención, investigación, persecución de los delitos y la estrategia judicial de la Intendencia, de acuerdo al artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de RUC y RIT, permite individualizar en ellas, sus hechos, fecha, lugares, victimas, testigos y diligencias solicitadas al Ministerio Público, lo cual no sólo supone tener acceso a antecedentes a una investigación secreta del acuerdo al artículo 182 del Código Procesal Penal -aunque no todas las causas son investigaciones en curso-, sino puede traducirse en poner sobre aviso a los autores de los hechos acerca de una investigación en curso, y a su vez, porque permite eventuales amedrentamientos a víctimas y testigos, que signifique una reticencia a colaborar con la investigación, redundando ello en una afectación en el éxito de la investigación.</p>
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c) También se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información requerida supone una afectación a la mantención del orden público o a la seguridad pública.</p>
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La calificación jurídica de las querellas presentadas, es parte integrante de la estrategia jurídica, como asimismo, va en directa relación con su obligación de mantenimiento del orden público. De forma tal que al haberse requerido no sólo el número de querellas presentadas por la Intendencia, lo que es plausible, si no que los RUC y RIT de cada uno, ello va en desmedro de la defensa judicial, ya que la coloca en una situación de desventaja en su labor de querellante, en cuanto se le obliga a hacer público, a quienes no son intervinientes en el proceso penal respectivo, e incluso durante investigaciones en curso, de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda sus querellas, y las peticiones que realiza a la Fiscalía.</p>
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A mayor abundamiento, la entrega de la información en los términos requeridos supondría poner a disposición del público, la estrategia procesal a utilizar por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de sus Intendencias Regionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega del RUC, RIT y Tribunal de las querellas consultadas en la solicitud de acceso, información denegada por el órgano en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, se seguirá lo resuelto en la decisión de amparo rol C8223-19, donde se razonó que para ponderar las causales de reserva antes señaladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
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4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
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5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la víctima, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Además, no sería coherente el actuar del órgano reclamado, no requerir por una parte a los juzgados la reserva de la identidad de las víctimas u otros, para después, negar la entrega de los roles y tribunales respectivos.</p>
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6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo rol C2607-17, donde se señaló que: "respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se ésta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas". En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectación a la vida privada en la forma alegada, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, tampoco se puede estimar que al informar los roles y tribunales que conocieron de las querellas consultadas, puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la mantención del orden público o a la seguridad pública, pues siguiendo lo razonado en la decisión de amparo rol C3941-19, se debe tener en consideración que al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a todas las causas penales en que Intendencia de la Región de La Araucanía interviene -con su RUT o nombre-, todo lo cual lleva a desestimar una afectación en los términos señalados, al tratarse de una fuente de libre acceso público. En este contexto, la Excma. Corte Suprema ha concluido que los antecedentes relativos al nombre de las partes de un juicio, como asimismo, su rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público, habiendo rechazado recursos de protección interpuestos por particulares, desestimando que se trate de un acto ilegal y arbitrario, que afecte sus datos personales y su vida privada. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N°19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "Que conviene poner énfasis en que lo buscado por la norma transcrita es la prohibición del tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica, a fin de evitar actos abusivos cuando las personas tienen acceso a éste de manera libre, circunstancia que no consta en relación al recurrido de autos, pues se trató de un acceso y de una comunicación al recurrente. En este escenario, tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado".</p>
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8) Que, sobre la base de la publicidad de las causas penales del órgano reclamado, por medio de la web del poder judicial, es posible desestimar en consecuencia la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretados restrictivamente. En este orden de ideas, siendo posible acceder a cada una de las causas judiciales del órgano reclamado, ingresando como se dijo, a la "Consulta Unificada de Causas", en la plataforma electrónica del poder judicial, pierden sentido las causales de reserva alegadas, las cuales están pensadas para hipótesis realmente excepcionales al régimen general de publicidad. En este caso, la información sobre los roles y tribunales relacionados con las querellas consultadas, al contrario de lo sostenido por el servicio reclamado, se encuentran sometidas a un régimen amplio de publicidad tal como se pudo ver en los considerandos anteriores, tanto desde el punto de vista normativo -artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales; artículo 1° del Código Procesal Penal; artículo 8° inciso 2° de la Constitución, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos-, sino también desde el punto de vista fáctico -web del poder judicial-.</p>
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9) Que, en la especie, las alegaciones del servicio parten sobre una premisa errada, consistente en un estado general de secreto de lo solicitado, en circunstancias de que se trata, por el contrario, de información de fácil y libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Es por ello que no se pueden acoger las alegaciones del órgano quien señala, por ejemplo, que entregar lo pedido: "permite individualizar en ellas, sus hechos, fecha, lugares, victimas, testigos y diligencias solicitadas al Ministerio Público"; o que "se le obliga a hacer público, a quienes no son intervinientes en el proceso penal respectivo e incluso durante investigaciones en curso, de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda sus querellas"; pues aquello se debe a que es el mismo legislador quien ha permitido el acceso público a la fuente donde se encuentran los datos controvertidos, no pudiendo este Consejo desatender el carácter público de lo pedido y su régimen jurídico, establecido como se dijo, por el mismo legislador. En efecto, las alegaciones del órgano sólo podrían tener asidero en un contexto donde el legislador hubiera establecido un régimen general de secreto de las causas penales, lo cual en la especie, constituye una situación diametralmente diferente a lo que ocurre en el Código Procesal Penal.</p>
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10) Que, tampoco procede aplicar en la especie, el artículo 182 del Código Procesal Penal, sobre el secreto de las actuaciones de investigación, por cuanto dicho precepto dice relación más bien con el expediente investigativo que obra en poder del Ministerio Público y no con los antecedentes publicados de libre acceso público presentes en los expedientes digitales de la web del poder judicial. Y si dichos documentos fueren reservados por el precepto en cuestión, aun así, al ingresar a la web del poder judicial con el rol de la causa a la carpeta en cuestión, los antecedentes respectivos no se encontrarían habilitados para ser conocidos por el público en general. Por lo tanto, bajo ningún respecto, la reserva señalada en dicho artículo se vería vulnerada con la entrega de los roles y tribunales consultados.</p>
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11) Que, en suma, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el órgano no fundó cómo la entrega de la información reclamada, que es de libre acceso público en la web del poder judicial y que además es declarada de naturaleza pública por el mismo legislador, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o el orden público, razón por la cual, las causales alegadas serán desestimadas.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, el órgano alegó también que la entrega de la información supondría poner a disposición del público, la estrategia procesal a utilizar por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de sus Intendencias Regionales, alegación que debe desestimarse por cuanto es la misma Subsecretaría del Interior quien en ocasiones ha publicado el contenido de querellas como las consultadas, tal como se puede apreciar en el siguiente link: https://www.subinterior.gob.cl/media/2016/03/Querella.pdf. Similar situación se advierte cuando la Intendencia señala que entregar lo pedido pondría sobre aviso a los autores de los hechos, toda vez que ella misma informa en su web institucional interposiciones de querellas por Ley Antiterrorista, tal como se hizo presente en la decisión de amparo rol C307-20, donde se consignó que el órgano reclamado publicó en el siguiente link: http://www.intendencialaaraucania.gov.cl/noticias/gobierno-se-querella-por-hechos-ocurridos-en-vilcun-y-lautaro-invocando-la-ley-antiterrorista/, que: "La Intendencia de La Araucanía presentó este lunes una querella contra quienes resulten responsables, por los hechos ocurridos el fin de semana recién pasado en las comunas de Vilcún y Lautaro, invocando la ley antiterrorista. (...) se presentaron dos querellas, una por incendio terrorista y la otra por incendio terrorista con porte ilegal de armas, las dos revisten el carácter de terrorista según lo que ha determinado el equipo jurídico del ministerio del interior". Por lo tanto, en virtud de todo lo anterior, no resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada, pueda afectar el éxito de las investigaciones penales, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas o datos personales, y la seguridad pública.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristopher Corvalán Rivera en contra de la Intendencia de la Región de La Araucanía, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de La Araucanía, que:</p>
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a) Entregue al requirente la información consistente en el RUC, RIT y Tribunal, de las querellas penales interpuestas por el organismo, invocando la ley N° 18.314, desde el inicio de la reforma procesal penal chilena en su territorio respectivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Intendente de la Región de La Araucanía y a don Cristopher Corvalán Rivera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>