Decisión ROL C2906-20
Reclamante: CHRISTIAN DÍAZ PERALTA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en farmacoterapia, de los años 2014 a 2019, declarados en sistema SIFA. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de la empresa aludida y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2906-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> Requirente: Christi&aacute;n D&iacute;az Peralta.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en farmacoterapia, de los a&ntilde;os 2014 a 2019, declarados en sistema SIFA.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa aludida y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2906-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, don Christi&aacute;n D&iacute;az Peralta requiri&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, lo siguiente: &quot;En el marco de un estudio de Tesis de Titulaci&oacute;n de la carrera Ing. Civil Industrial de la Facultad de Ingenier&iacute;a de la Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, cuyo objetivo general es determinar la cantidad de productos qu&iacute;micos utilizados en farmacoterapia en las pisciculturas ubicadas en la cuenca del R&iacute;o Maull&iacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos; solicito los datos de las actividades de las pisciculturas desde los a&ntilde;os 2014 al 2019 declarados como tratamiento y vacunaciones en el Sistema de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Acuicultura (SIFA). Para efectos del an&aacute;lisis de estos datos, se solicita que sean proporcionados en una planilla Excel, en el periodo 2014 a 2019. Los datos solicitados son: 1. Nombre del Centro (expresado como numeral o letra: sin identificar nombre real) 2. Coordenadas geogr&aacute;ficas del centro 3. Nombre de Comuna donde est&aacute; ubicado el centro 4. Especie cultivada 5. N&uacute;mero de peces tratados 6. Peso promedio 7. Enfermedad tratada 8. Producto farmac&eacute;utico 9. Principio activo 10. V&iacute;a de administraci&oacute;n 11. Concentraci&oacute;n 12. Unidad de la concentraci&oacute;n 13. Dosis 14. Unidad de la dosis 15. Cantidad de producto 16. Unidad de cantidad de producto 17. Cantidad de principio activo 18. Unidad de principio activo 19. Nombre de F&aacute;brica de compuesto activo 20. Fecha de inicio del tratamiento 21. Fecha de fin del tratamiento 22. Nombre del efluente 23. Coordenada geogr&aacute;fica del efluente 24. Nombre del afluente 25.Tipo de tratamiento utilizado para RISES 26. Tipo de tratamiento utilizado para RILES&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2020, mediante Ord. DSA N&deg; 151662, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura remiti&oacute; al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1053, de 25 de mayo de 2020, por medio de la cual deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En particular, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante ORD./DSA/N&deg; 151119, a la empresa que indica, de la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega de aquellos, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la cual manifest&oacute; su oposici&oacute;n en tiempo y en forma, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, quedando el Servicio impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En su oposici&oacute;n, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a (...) Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada es estrat&eacute;gica y confidencial, la que de ser entregada a empresas competidoras permitir&iacute;a a &eacute;stas obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado (...) se develar&iacute;a parte importante de nuestro funcionamiento, manejo de nuestra actividad productiva, estrategia comercial y proyecciones, lo que sin lugar a dudas vulnerar&iacute;a el derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de mis representadas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10, 11 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y 7 N&deg;2 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, don Christi&aacute;n D&iacute;az Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9504, de fecha 22 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord/SJ/ N&deg; 152301, de fecha 6 de julio de 2020, SERNAPESCA evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada &quot;forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos, por lo que su divulgaci&oacute;n las podr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial, y que podr&iacute;a verse afectada su imagen comercial&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;2 del Reglamento de dicha ley, haciendo menci&oacute;n a lo que establece el Decreto N&deg; 129/2013 que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, en sus art&iacute;culos 6, 7 y 8, al Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (SIFA), y adjuntando copia de los documentos relativos al procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero y sus datos de contacto.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a la empresa por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N&deg; 11558, de fecha 21 de julio de 2020, en su calidad de tercero, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por la oposici&oacute;n del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a la cantidad de productos qu&iacute;micos utilizados en farmacoterapia en piscicultura en la regi&oacute;n que se&ntilde;ala, con el desglose de antecedentes que indica, entre los a&ntilde;os 2014 a 2019. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, dada la oposici&oacute;n a su entrega por parte del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente; c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en la especie, lo solicitado por el reclamante se refiere a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, especies cultivadas, ubicaci&oacute;n, producto farmac&eacute;utico, principio activo, v&iacute;a de administraci&oacute;n, entre otros datos, en el per&iacute;odo de 2014 a 2019; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en los considerandos precedentes, fue entregada por las empresas salmoneras a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva. En virtud de lo expuesto, se debe determinar si respecto de aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n a la publicidad alegada por la empresa. Respecto de la alegaci&oacute;n relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requerido en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, la empresa que manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n ante SERNAPESCA, argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales. De acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n pedida tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto, que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57, del D.S. N&deg; 319/2001). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectadas con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso, por lo dem&aacute;s, se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 7) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 9) Que, en este mismo sentido, cabe destacar que seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot;, en el cual publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria. Diversas publicaciones mantiene el &oacute;rgano en su p&aacute;gina web, correspondiente a los a&ntilde;os 2017 a 2019, en: http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2017.pdf, http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2018_0.pdf, y en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sanitario_salmonicultura_en_centros_marinos_1deg_semestre_2019.pdf.</p> <p> 10) Que, en quinto lugar, la materia consultada reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado conforme a la normativa analizada, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 11) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot;.</p> <p> 12) Que, en sexto lugar, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por el tercero, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. En consecuencia, no se configura la causal de reserva alegada.</p> <p> 15) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la empresa en el sentido de que la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a, cabe tener presente el Principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual nos indica que la informaci&oacute;n debe ser entregada &quot;a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot; (&eacute;nfasis agregado). En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a SERNAPESCA la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19, entre otros, respecto de informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christi&aacute;n D&iacute;az Peralta, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al Nombre del Centro (expresado como numeral o letra, sin identificar nombre real); Coordenadas geogr&aacute;ficas del centro; Nombre de Comuna donde est&aacute; ubicado el centro; Especie cultivada; N&uacute;mero de peces tratados; Peso promedio; Enfermedad tratada; Producto farmac&eacute;utico; Principio activo; V&iacute;a de administraci&oacute;n; Concentraci&oacute;n; Unidad de la concentraci&oacute;n; Dosis; Unidad de la dosis; Cantidad de producto; Unidad de cantidad de producto; Cantidad de principio activo; Unidad de principio activo; Nombre de F&aacute;brica de compuesto activo; Fecha de inicio del tratamiento; Fecha de fin del tratamiento; Nombre del efluente; Coordenada geogr&aacute;fica del efluente; Nombre del afluente; Tipo de tratamiento utilizado para RISES; y Tipo de tratamiento utilizado para RILES; todo lo anterior, de los a&ntilde;os 2014 a 2019, respecto de la empresa de psicultura aludida.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christi&aacute;n D&iacute;az Peralta, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a la empresa notificada en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>