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DECISIÓN AMPARO ROL C2906-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p>
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Requirente: Christián Díaz Peralta.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en farmacoterapia, de los años 2014 a 2019, declarados en sistema SIFA.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de la empresa aludida y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2906-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, don Christián Díaz Peralta requirió al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante también SERNAPESCA-, lo siguiente: "En el marco de un estudio de Tesis de Titulación de la carrera Ing. Civil Industrial de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, cuyo objetivo general es determinar la cantidad de productos químicos utilizados en farmacoterapia en las pisciculturas ubicadas en la cuenca del Río Maullín de la Región de Los Lagos; solicito los datos de las actividades de las pisciculturas desde los años 2014 al 2019 declarados como tratamiento y vacunaciones en el Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (SIFA). Para efectos del análisis de estos datos, se solicita que sean proporcionados en una planilla Excel, en el periodo 2014 a 2019. Los datos solicitados son: 1. Nombre del Centro (expresado como numeral o letra: sin identificar nombre real) 2. Coordenadas geográficas del centro 3. Nombre de Comuna donde está ubicado el centro 4. Especie cultivada 5. Número de peces tratados 6. Peso promedio 7. Enfermedad tratada 8. Producto farmacéutico 9. Principio activo 10. Vía de administración 11. Concentración 12. Unidad de la concentración 13. Dosis 14. Unidad de la dosis 15. Cantidad de producto 16. Unidad de cantidad de producto 17. Cantidad de principio activo 18. Unidad de principio activo 19. Nombre de Fábrica de compuesto activo 20. Fecha de inicio del tratamiento 21. Fecha de fin del tratamiento 22. Nombre del efluente 23. Coordenada geográfica del efluente 24. Nombre del afluente 25.Tipo de tratamiento utilizado para RISES 26. Tipo de tratamiento utilizado para RILES".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2020, mediante Ord. DSA N° 151662, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura remitió al solicitante copia de la Resolución Exenta N° 1053, de 25 de mayo de 2020, por medio de la cual denegó el acceso a la información solicitada. En particular, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante ORD./DSA/N° 151119, a la empresa que indica, de la facultad que le asistía de oponerse a la entrega de aquellos, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la cual manifestó su oposición en tiempo y en forma, a la entrega de la información requerida, quedando el Servicio impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada, haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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En su oposición, el tercero manifestó su oposición a la entrega, señalando que "la información solicitada puede ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía (...) Asimismo, la información solicitada es estratégica y confidencial, la que de ser entregada a empresas competidoras permitiría a éstas obtener una posición relevante en el mercado (...) se develaría parte importante de nuestro funcionamiento, manejo de nuestra actividad productiva, estrategia comercial y proyecciones, lo que sin lugar a dudas vulneraría el derecho de propiedad, los intereses y derechos de carácter comercial y económicos de mis representadas", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 5, 10, 11 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y 7 N°2 del Reglamento de dicha ley.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, don Christián Díaz Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposición del tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E9504, de fecha 22 de junio de 2020, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord/SJ/ N° 152301, de fecha 6 de julio de 2020, SERNAPESCA evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que la información solicitada "forma parte de aspectos estratégicos, por lo que su divulgación las podría en riesgo desde un punto de vista competitivo, económico y comercial, y que podría verse afectada su imagen comercial", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°2 del Reglamento de dicha ley, haciendo mención a lo que establece el Decreto N° 129/2013 que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, en sus artículos 6, 7 y 8, al Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA), y adjuntando copia de los documentos relativos al procedimiento de notificación al tercero y sus datos de contacto.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo a la empresa por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N° 11558, de fecha 21 de julio de 2020, en su calidad de tercero, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por la oposición del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a la cantidad de productos químicos utilizados en farmacoterapia en piscicultura en la región que señala, con el desglose de antecedentes que indica, entre los años 2014 a 2019. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, dada la oposición a su entrega por parte del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) Ley General de Pesca en su artículo 90 quáter prescribe "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente; c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) Por su parte, el decreto supremo N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura...". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19 prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el decreto supremo N° 319/2001, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas - en adelante D.S. N° 319- establece en su artículo 10 que SERNAPESCA deberá "mediante resolución, previo informe del Comité Técnico, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades. Los programas específicos estarán referidos a la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en la especie, lo solicitado por el reclamante se refiere a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo, especies cultivadas, ubicación, producto farmacéutico, principio activo, vía de administración, entre otros datos, en el período de 2014 a 2019; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en los considerandos precedentes, fue entregada por las empresas salmoneras a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva. En virtud de lo expuesto, se debe determinar si respecto de aquella información pública se configura la causal de excepción a la publicidad alegada por la empresa. Respecto de la alegación relativa a que lo pedido se trataría de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requerido en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, estos tienen el carácter de públicos, razón por la cual, se desechará tal alegación.</p>
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5) Que, en tercer lugar, la empresa que manifestó su oposición a la entrega de la información ante SERNAPESCA, argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de información pedida tiene el mérito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p>
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a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud pública, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicación o submedicación, los productos farmacéuticos utilizados deberán, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparación y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N° 319/2001, en cuanto a que los productos farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley N° 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p>
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b) Del análisis del "Manual de buenas prácticas en el uso de antibióticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena", se concluye que el uso de antibióticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibiótico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p>
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c) Asimismo, cabe recordar en este punto, que los tratamientos terapéuticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiológicas, deberán estar avalados por la prescripción escrita de un médico veterinario (artículo 57, del D.S. N° 319/2001). De dicha disposición, entre otras que establecen cargas de registro según ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligación de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislación, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversión adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p>
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d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicación de antibióticos a un grupo de especies afectadas con una patología que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los períodos, como asimismo factores climáticos o geográficos. Dicho proceso, por lo demás, se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p>
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7) Que, como es dable advertir, existe una regulación pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas respecto de la utilización de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que atañe al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada según el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicción de que la divulgación de la información solicitada no revela en modo alguno una manera particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella información cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las demás empresas.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, en lo que atañe a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la información podría generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela. Además, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los estándares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de la información requerida pueda producir los efectos alegados.</p>
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9) Que, en este mismo sentido, cabe destacar que según lo indicado por el órgano, en su "Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional", en el cual publica información sobre cantidades de antibióticos desagregado por empresas que han accedido a la publicación de tales datos, y que, según ha podido constatarse, constituye un número mayoritario dentro de esa industria. Diversas publicaciones mantiene el órgano en su página web, correspondiente a los años 2017 a 2019, en: http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2017.pdf, http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2018_0.pdf, y en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sanitario_salmonicultura_en_centros_marinos_1deg_semestre_2019.pdf.</p>
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10) Que, en quinto lugar, la materia consultada reviste un evidente interés público por cuanto el uso de determinados fármacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha señalado conforme a la normativa analizada, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industria acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, según ya se indicó, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-; dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley". A su turno, el artículo 31 quáter prescribe que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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11) Que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a la materia en comento, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan".</p>
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12) Que, en sexto lugar, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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14) Que, en consecuencia, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por el tercero, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, se estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. En consecuencia, no se configura la causal de reserva alegada.</p>
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15) Que, en séptimo lugar, con relación a la alegación de la empresa en el sentido de que la información solicitada puede ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía, cabe tener presente el Principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual nos indica que la información debe ser entregada "a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud" (énfasis agregado). En virtud de lo anterior, se desestimará, igualmente, dicha alegación.</p>
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16) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N°2 de la citada ley, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando a SERNAPESCA la entrega de la información solicitada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19, entre otros, respecto de información de carácter similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christián Díaz Peralta, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al Nombre del Centro (expresado como numeral o letra, sin identificar nombre real); Coordenadas geográficas del centro; Nombre de Comuna donde está ubicado el centro; Especie cultivada; Número de peces tratados; Peso promedio; Enfermedad tratada; Producto farmacéutico; Principio activo; Vía de administración; Concentración; Unidad de la concentración; Dosis; Unidad de la dosis; Cantidad de producto; Unidad de cantidad de producto; Cantidad de principio activo; Unidad de principio activo; Nombre de Fábrica de compuesto activo; Fecha de inicio del tratamiento; Fecha de fin del tratamiento; Nombre del efluente; Coordenada geográfica del efluente; Nombre del afluente; Tipo de tratamiento utilizado para RISES; y Tipo de tratamiento utilizado para RILES; todo lo anterior, de los años 2014 a 2019, respecto de la empresa de psicultura aludida.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christián Díaz Peralta, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a la empresa notificada en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>