Decisión ROL C2909-20
Reclamante: SANDRA GALDAMES GONZALEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de informe de la investigación del Ordinario N°000846, realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio denunciante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado, desestimándose, consecuencialmente, la concurrencia de las causales de reserva invocadas por dicho organismo para denegar la entrega de la información consultada. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2909-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Sandra Galdames Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de informe de la investigaci&oacute;n del Ordinario N&deg;000846, realizado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n del propio denunciante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado, desestim&aacute;ndose, consecuencialmente, la concurrencia de las causales de reserva invocadas por dicho organismo para denegar la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como tambi&eacute;n de aquellos datos que permitan inferirlos; y, los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplican precedentes contenidos en las decisiones C1174-15, C3896-16 y C531-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2909-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, do&ntilde;a Sandra Galdames Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informe de la investigaci&oacute;n del Ordinario N&deg;000846 con fecha 24 de marzo de 2020, realizado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de mayo de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, la materia consultada versa sobre un procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Sobre lo anterior, expres&oacute; que, las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los denunciantes o trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos econ&oacute;micos. Asimismo, agreg&oacute; que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de la carpeta investigativa, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en el proceso, o bien, que los haga v&iacute;ctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agreg&oacute; que, revelar el contenido de lo solicitado puede traer como consecuencia la afectaci&oacute;n de la futura acci&oacute;n fiscalizadora del propio &oacute;rgano, pues inhibir&iacute;a a los trabajadores de formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, impidiendo que el &oacute;rgano reclamado cuente con un insumo inestimable que le sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, do&ntilde;a Sandra Galdames Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, la peticionaria hizo presente que, detenta la calidad de denunciante en el procedimiento de investigaci&oacute;n consultado, y expone circunstancias de hecho que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E9633, de fecha 23 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> 4.1) La peticionaria no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n documento que acreditara su identidad y titularidad sobre la informaci&oacute;n. Al respecto, agreg&oacute; que, el &oacute;rgano reclamado, atendida las normas legales vigentes e instrucciones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, en cuando mediante el correo electr&oacute;nico no es procedente requerir verificar la identidad de los solicitantes (quien no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n documento en su solicitud que acreditara su identidad, ni utilizo firma electr&oacute;nica avanzada). Por lo anterior, expuso que, al no tener la facultad de exigir que se acredite la identidad del solicitante, y al no efectuarse esta solicitud con firma avanzada, en virtud de la ley N&deg;19.799, ni acompa&ntilde;arse documento alguno que acredite su identidad conforme a la ley, la Direcci&oacute;n aplic&oacute; las causales de reserva singularizadas, ya que dicha informaci&oacute;n que contiene datos personales, procede entregarla s&oacute;lo a su titular, de manera presencial, como lo ha indicado este Consejo y el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg;19.880.</p> <p> 4.2) Asimismo, indic&oacute; que, el Servicio no aplic&oacute; el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, atendido que, la informaci&oacute;n de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales contiene declaraciones de trabajadores, datos personales y sensibles, por lo que procede entregarla s&oacute;lo a su titular y de manera presencial. Adicionalmente, agreg&oacute; que, se debe considerar que si se diera traslado a terceros, dejar&iacute;a en la indefensi&oacute;n y al descubierto la identidad de trabajadores, considerados terceros en la investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, ya sea como denunciante o que prestaron declaraci&oacute;n. Y en ese evento, pueden verse expuestos a sufrir las represalias.</p> <p> No obstante lo anterior, hizo presente que la requirente podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n requerida, en el evento que sea titular de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg;19.880, sobre la materia, concurriendo a la Inspecci&oacute;n del Trabajo que investig&oacute; el caso a fin de requerir los antecedentes de los cuales proceda la entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referido a la entrega de copia de informe de la investigaci&oacute;n que se indica, emitido en procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe consignar que, en el procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales consultado, la peticionaria ha reconocido su calidad de denunciante en el proceso incoado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg; de la ley N&deg;19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, las materias consultadas por la reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, respecto del cual, el peticionario tiene -presuntamente- la calidad de interesado. Bajo esta l&oacute;gica, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido no resulta concordante con los Principios de Eficiencia y Celeridad, que la reclamada haya retardado el acceso a la informaci&oacute;n, en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en base a causales de reserva que en el procedimiento de especie, resultan improcedentes, a la luz de lo previsto en el citado cuerpo legal y al propio reconocimiento de la Direcci&oacute;n del Trabajo de los derechos que el referido cuerpo normativo otorga al titular de la informaci&oacute;n en su calidad de parte denunciante en el procedimiento.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. En efecto, la Direcci&oacute;n del Trabajo &uacute;nicamente se ha limitado a enunciar las causales de reserva que a su juicio ser&iacute;an aplicables en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, advirti&eacute;ndose la presunta calidad de denunciante de la peticionaria en el procedimiento administrativo consultado, circunstancia no desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado; desestim&aacute;ndose, consecuencialmente, la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo que entregue el informe de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales pedido, previa acreditaci&oacute;n de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg;19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como tambi&eacute;n de aquellos datos que permitan inferirla, lo anterior, en virtud de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en conformidad de lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Acto seguido, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Galdames Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de informe de la investigaci&oacute;n del Ordinario N&deg;000846 con fecha 24 de marzo de 2020, realizado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago, previa acreditaci&oacute;n de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg;19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como tambi&eacute;n de aquellos datos que permitan inferirla, lo anterior, en virtud de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en conformidad de lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Acto seguido, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Galdames Gonz&aacute;lez; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>