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DECISIÓN AMPARO ROL C2909-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Sandra Galdames González</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de informe de la investigación del Ordinario N°000846, realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio denunciante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado, desestimándose, consecuencialmente, la concurrencia de las causales de reserva invocadas por dicho organismo para denegar la entrega de la información consultada.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como también de aquellos datos que permitan inferirlos; y, los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplican precedentes contenidos en las decisiones C1174-15, C3896-16 y C531-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2909-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, doña Sandra Galdames González solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- la siguiente información: «informe de la investigación del Ordinario N°000846 con fecha 24 de marzo de 2020, realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 26 de mayo de 2020, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en virtud de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, señaló que, la materia consultada versa sobre un procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales. Sobre lo anterior, expresó que, las denuncias realizadas ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los denunciantes o trabajadores, afectaría aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio está obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos económicos. Asimismo, agregó que, la divulgación de los antecedentes de la carpeta investigativa, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en el proceso, o bien, que los haga víctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador.</p>
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Por último, agregó que, revelar el contenido de lo solicitado puede traer como consecuencia la afectación de la futura acción fiscalizadora del propio órgano, pues inhibiría a los trabajadores de formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado, impidiendo que el órgano reclamado cuente con un insumo inestimable que le sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2020, doña Sandra Galdames González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, la peticionaria hizo presente que, detenta la calidad de denunciante en el procedimiento de investigación consultado, y expone circunstancias de hecho que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E9633, de fecha 23 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 8 de julio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agregó lo siguiente:</p>
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4.1) La peticionaria no acompañó ningún documento que acreditara su identidad y titularidad sobre la información. Al respecto, agregó que, el órgano reclamado, atendida las normas legales vigentes e instrucciones de esta Corporación sobre la materia, en cuando mediante el correo electrónico no es procedente requerir verificar la identidad de los solicitantes (quien no acompañó ningún documento en su solicitud que acreditara su identidad, ni utilizo firma electrónica avanzada). Por lo anterior, expuso que, al no tener la facultad de exigir que se acredite la identidad del solicitante, y al no efectuarse esta solicitud con firma avanzada, en virtud de la ley N°19.799, ni acompañarse documento alguno que acredite su identidad conforme a la ley, la Dirección aplicó las causales de reserva singularizadas, ya que dicha información que contiene datos personales, procede entregarla sólo a su titular, de manera presencial, como lo ha indicado este Consejo y el artículo 17 letra a) de la ley N°19.880.</p>
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4.2) Asimismo, indicó que, el Servicio no aplicó el artículo 20° de la Ley de Transparencia, atendido que, la información de investigación por vulneración de derechos fundamentales contiene declaraciones de trabajadores, datos personales y sensibles, por lo que procede entregarla sólo a su titular y de manera presencial. Adicionalmente, agregó que, se debe considerar que si se diera traslado a terceros, dejaría en la indefensión y al descubierto la identidad de trabajadores, considerados terceros en la investigación por vulneración de derechos fundamentales, ya sea como denunciante o que prestaron declaración. Y en ese evento, pueden verse expuestos a sufrir las represalias.</p>
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No obstante lo anterior, hizo presente que la requirente podría acceder a la información requerida, en el evento que sea titular de la información solicitada, en aplicación de lo previsto en la ley N°19.880, sobre la materia, concurriendo a la Inspección del Trabajo que investigó el caso a fin de requerir los antecedentes de los cuales proceda la entrega, previa acreditación de su identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referido a la entrega de copia de informe de la investigación que se indica, emitido en procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida, por concurrir en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe consignar que, en el procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales consultado, la peticionaria ha reconocido su calidad de denunciante en el proceso incoado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley».</p>
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3) Que, en este contexto, las materias consultadas por la reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a un procedimiento administrativo, respecto del cual, el peticionario tiene -presuntamente- la calidad de interesado. Bajo esta lógica, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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4) Que, en tal sentido no resulta concordante con los Principios de Eficiencia y Celeridad, que la reclamada haya retardado el acceso a la información, en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, en base a causales de reserva que en el procedimiento de especie, resultan improcedentes, a la luz de lo previsto en el citado cuerpo legal y al propio reconocimiento de la Dirección del Trabajo de los derechos que el referido cuerpo normativo otorga al titular de la información en su calidad de parte denunciante en el procedimiento.</p>
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5) Que, adicionalmente, el órgano reclamado no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. En efecto, la Dirección del Trabajo únicamente se ha limitado a enunciar las causales de reserva que a su juicio serían aplicables en el caso en análisis.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, advirtiéndose la presunta calidad de denunciante de la peticionaria en el procedimiento administrativo consultado, circunstancia no desvirtuada por el órgano reclamado; desestimándose, consecuencialmente, la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá a la Dirección Nacional del Trabajo que entregue el informe de investigación por vulneración de derechos fundamentales pedido, previa acreditación de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N°19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como también de aquellos datos que permitan inferirla, lo anterior, en virtud de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, y en conformidad de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Acto seguido, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sandra Galdames González, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de informe de la investigación del Ordinario N°000846 con fecha 24 de marzo de 2020, realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, previa acreditación de identidad y de su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo consultado, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N°19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos y trabajadores declarantes, como también de aquellos datos que permitan inferirla, lo anterior, en virtud de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, y en conformidad de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Acto seguido, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Galdames González; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>