Decisión ROL C2914-20
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Reclamante: MANUEL GAETE AILLAPÁN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Bío-bío, referido a información respecto de la entrega e instalación de equipo médico que indica y sus antecedentes. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2914-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o</p> <p> Requirente: Manuel Gaete Aillap&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o, referido a informaci&oacute;n respecto de la entrega e instalaci&oacute;n de equipo m&eacute;dico que indica y sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2914-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, don Manuel Gaete Aillap&aacute;n solicit&oacute; al Servicio de Salud B&iacute;o-B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la entrega e instalaci&oacute;n de equipo m&eacute;dico Microscopio Quir&uacute;rgico marca Leica, modelo Arveo M530, adjudicado a la empresa Arquimed Ltda., seg&uacute;n consta en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 005315, del 12 de noviembre de 2019, de la Propuesta P&uacute;blica ID 1057804-11-LR19, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del Contrato entre el Servicio de Salud Bio Bio y la empresa adjudicada, Arquimed Ltda.</p> <p> b) Copia de Acta de Entrega conforme del Hospital V&iacute;ctor R&iacute;os Ruiz, por equipo adjudicado.</p> <p> c) Copia de Gu&iacute;a de despacho que acredite entrega del equipo adjudicado.</p> <p> d) Copia de Factura de compra del equipo adjudicado.</p> <p> e) Copia de Gu&iacute;a de despacho de entrega de elementos no incluidos en Cotizaci&oacute;n N&deg; 175157: Leica FL560 for M530 cod. 10448765, Leica FL400 for M530 cod. 10448765.-</p> <p> f) Copia de Informe t&eacute;cnico de instalaci&oacute;n de elementos no incluidos en Cotizaci&oacute;n N&deg;175157, ya detallados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 2748, de 20 de mayo de 2020, el Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega lo requerido de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, la solicitud versa sobre antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, por tanto, se deniega tambi&eacute;n por art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la citada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2020, don Manuel Gaete Aillap&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;efectivamente entre las partes se encuentra pendiente un litigio, espec&iacute;ficamente ante el Tribunal de Mercado P&uacute;blico bajo el Rol 345-2019, en materia de impugnaci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n ID 1057804-11-LR19, con el objeto de retrotraer la misma a la etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de las ofertas. Del mismo modo contin&uacute;a se&ntilde;alando la norma &quot;o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, como se ha se&ntilde;alado anteriormente, la materia del proceso vigente entre las partes dice relaci&oacute;n con antecedentes administrativos de la licitaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o-B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E9627, de 23 de junio de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la entrega e instalaci&oacute;n del equipo m&eacute;dico Microscopio Quir&uacute;rgico, seg&uacute;n indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la misma ley.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con respecto de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por la reclamada, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; al se&ntilde;alamiento de dicha causal de reserva de la informaci&oacute;n, indicando que lo pedido dice relaci&oacute;n con los medios de prueba documental que tienen relaci&oacute;n directa con el litigio pendiente, sin entregar mayores antecedentes al respecto.</p> <p> 3) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 4) En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado c&oacute;mo la informaci&oacute;n referida a la Propuesta T&eacute;cnica que indica se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-</p> <p> 5) Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p> <p> 6) Que, en lo que se refiere a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha razonado que para poder realizar el an&aacute;lisis de procedencia de la misma deben aportarse por parte de la reclamada los antecedentes que permitan hacer una ponderaci&oacute;n de la misma, lo que no sucede en la especie, toda vez que el &oacute;rgano reclamado se limita al mero se&ntilde;alamiento de la causal antes referida. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano reclamado entregar la informaci&oacute;n referida a Propuesta P&uacute;blica que indica.</p> <p> 7) Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Gaete Aillap&aacute;n, en contra del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Gaete Aillap&aacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>