Decisión ROL C794-12
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Reclamante: RAÚL DÍAZ FUENTES  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre la siguiente información: a) ¿Desde cuándo el Hospital Gustavo Fricke es autogestionado?; b) ¿La responsabilidad y obligación en la atención hospitalaria es distinta al ser autogestionado?; c) ¿Por qué un hospital de alta complejidad, como el Gustavo Fricke, que atiende a cerca de un millón de personas, prescinde inexplicablemente y por largos períodos, de la especialidad otorrinolaringología?; enytre otras preguntas sobre el hospital. El Consejo acogió el amparo pero que estimó que las solicitudes contenidas en las letras c), d), e), f), g), h) y j) resultaban inadmisibles, ya que no constituían requerimientos de información, en cambio, la información requerida en los literales a), b) y k) tiene el carácter de pública, no habiéndose invocado a su respecto alguna causal de secreto o reserva. Por lo tanto, atendida la ausencia de respuesta a las mismas por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, este Consejo ordenará a dicho órgano de la Administración del Estado contestar derechamente lo solicitado en los citados literales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C794-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C794-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, don Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes solicit&oacute;, a trav&eacute;s de carta certificada enviada al Ministerio de Salud, dirigida al Ministro de dicha cartera de Gobierno, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;Desde cu&aacute;ndo el Hospital Gustavo Fricke es autogestionado?;</p> <p> b) &iquest;La responsabilidad y obligaci&oacute;n en la atenci&oacute;n hospitalaria es distinta al ser autogestionado?;</p> <p> c) &iquest;Por qu&eacute; un hospital de alta complejidad, como el Gustavo Fricke, que atiende a cerca de un mill&oacute;n de personas, prescinde inexplicablemente y por largos per&iacute;odos, de la especialidad otorrinolaringolog&iacute;a?;</p> <p> d) &iquest;Tiene que ver con que &eacute;ste sea autogestionado?;</p> <p> e) &iquest;Qu&eacute; deber&iacute;a hacer este recinto u otro con un paciente grave que requiere de esta especialidad y no la tiene?;</p> <p> f) &iquest;Se discrimina a un paciente en su atenci&oacute;n por su edad?;</p> <p> g) &iquest;Se discrimina a un paciente en su atenci&oacute;n, por razones econ&oacute;micas, (enfermedad no incluida en el plan AUGE)?;</p> <p> h) &iquest;Por qu&eacute; no se ha resuelto definitivamente la grave situaci&oacute;n de los habitantes de Vi&ntilde;a del Mar, que al requerir atenci&oacute;n urgente por alguna afecci&oacute;n otorrinolaring&oacute;loga recurren al Hospital Gustavo Fricke, y &eacute;ste a su vez, al no contar con el especialista, los deriva al Hospital Van Buren, sabiendo fehacientemente que este recinto indefectiblemente rechazar&aacute; dichas derivaciones, aduciendo que al no vivir estos pacientes en la comuna de Valpara&iacute;so no les corresponde atenderlos?;</p> <p> i) &iquest;Qu&eacute; organismo superior deber&iacute;a subsanar definitivamente lo anterior?;</p> <p> j) En relaci&oacute;n al literal precedente: &iquest;Por qu&eacute; no lo ha hecho en tanto tiempo?;</p> <p> k) &iquest;Corresponde que el Hospital Van Buren, por la raz&oacute;n que sea, rechace tajantemente la atenci&oacute;n de una paciente grave? &iquest;Es legal?;</p> <p> Asimismo, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, relativa al Hospital Dr. Gustavo Fricke:</p> <p> l) Reglamento o normativa legal vigente, sobre la regulaci&oacute;n y obligaci&oacute;n en la atenci&oacute;n de los pacientes, en la red hospitalaria en general, y de &eacute;ste en particular;</p> <p> m) Copia de los contratos y finiquitos de quienes han ejercido la Direcci&oacute;n y Subdirecci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha;</p> <p> n) Copia de los contratos y finiquitos de los m&eacute;dicos otorrinolaring&oacute;logos que se han desempe&ntilde;ado en el hospital, durante los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os;</p> <p> o) Copia de facturas por compras, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, de instrumental m&eacute;dico para la especialidad otorrinolaringolog&iacute;a;</p> <p> p) Copia de las auditor&iacute;as efectuadas, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, por compras de instrumental m&eacute;dico para la especialidad otorrinolaringolog&iacute;a;</p> <p> q) Copia de los presupuestos asignados para la contrataci&oacute;n de personal m&eacute;dico, de los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os;</p> <p> r) Copia de las auditor&iacute;as efectuadas en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, respecto a la contrataci&oacute;n de personal m&eacute;dico;</p> <p> s) Copia de facturas y/o boletas por la compra de servicios m&eacute;dicos de la especialidad otorrinolaringolog&iacute;a efectuada a otros establecimientos, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os;</p> <p> t) Copia de las auditor&iacute;as efectuadas, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, con respecto a las compras de servicios m&eacute;dicos, especialidad otorrinolaringolog&iacute;a;</p> <p> u) N&oacute;mina y direcci&oacute;n particular de pacientes que por falta de especialista hayan sido derivados al Hospital Van Buren, u otros recintos, durante los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os;</p> <p> v) N&oacute;mina, direcci&oacute;n particular y copia de ficha m&eacute;dica de pacientes que han fallecido por alguna afecci&oacute;n otorrinolaring&oacute;loga, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os;</p> <p> w) Copia con los resultados de las necropsias referentes al literal anterior; y,</p> <p> x) Copias de env&iacute;o y de recepci&oacute;n de mensajes y/o mail, con el Hospital Van Buren, para la derivaci&oacute;n a este recinto de pacientes con complicaciones otorrinolaring&oacute;logas, en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de mayo de 2012, don Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.072, de 11 de junio de 2012, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, haciendo presente que &ndash;por distintas razones que quedaron consignadas en dicho Oficio&ndash; s&oacute;lo eran admisibles algunos de los literales de la solicitud de acceso. No constando la recepci&oacute;n de los descargos y observaciones por parte de dicha Subsecretar&iacute;a, este Consejo se comunic&oacute; con dicho &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de julio de 2012, a fin de consultarle por el estado de dicha gesti&oacute;n. En respuesta a dicha consulta, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud comunic&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de julio de 2012, que el amparo en comento fue derivado al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, el 5 de julio de 2012, ya que estim&oacute; que, respecto de toda la informaci&oacute;n solicitada, dicho establecimiento de salud era el organismo competente para generar una respuesta. A la fecha, no consta que dicha Subsecretar&iacute;a haya evacuado formalmente sus descargos y/u observaciones al amparo antedicho.</p> <p> 4) PRESENTACIONES DEL HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2012, el encargado de la Ley de Transparencia del Hospital Dr. Gustavo Fricke, comunic&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y a este Consejo que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n que debe otorgar dicho Hospital, ser&aacute; entregada al requirente en los plazos legales, considerando su ingreso el d&iacute;a 5 de julio de 2012. Agreg&oacute; que le ser&iacute;a enviado al solicitante un correo electr&oacute;nico, inform&aacute;ndole que, atendido lo farragoso y extenso de la documentaci&oacute;n, presumiblemente requerir&iacute;an del plazo de 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga para su elaboraci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, el 20 de agosto de 2012, dicho hospital remiti&oacute;, tanto a este Consejo como a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, un correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que adjunto era posible encontrar los documentos que daban respuesta al amparo Rol C794-12, adem&aacute;s de responder la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Fuentes. Finalmente, expresa &ldquo;Ruego a Ud. informar de esto al Sr. D&iacute;az, a objeto de responder el reclamo presentado en el CPLT&rdquo;.</p> <p> Dentro de los documentos adjuntados al citado correo de 20 de agosto, la Sra. Directora del citado hospital present&oacute; sus descargos y observaciones al referido amparo mediante carta de la misma fecha, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En cuanto a la letra l): inform&oacute; que la legislaci&oacute;n vigente, que puede ser encontrada en la p&aacute;gina web respectiva, es la siguiente :</p> <p> i) Ley de FONASA N&deg; 18.469.</p> <p> ii) D.F.L. N&deg; 1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763/1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 del a&ntilde;o 2005 del Ministerio de Salud.</p> <p> iii) D.S. N&deg; 140/2005, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud.</p> <p> iv) D.S. N&deg; 38/2005, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico de los Establecimientos de Salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogesti&oacute;n en red.</p> <p> v) Ley N&deg; 19.966, sobre R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as en Salud, conocida como Ley AUGE</p> <p> b) En cuanto a las letras m) y n): manifiesta adjuntar la documentaci&oacute;n requerida, s&oacute;lo respecto a los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os en virtud de las circulares antes citadas en relaci&oacute;n a la eliminaci&oacute;n de documentos;</p> <p> c) En cuanto a las letras o) y s), primeramente aclar&oacute; que las facturas son emitidas en relaci&oacute;n a la compra de insumos cl&iacute;nicos en general, ese Hospital no cuenta con &oacute;rdenes de compra espec&iacute;ficas respecto a la especialidad de otorrinolaringolog&iacute;a, esto debido a que significar&iacute;a fragmentar la compra, lo cual est&aacute; prohibido por el reglamento de la Ley de Compras, adem&aacute;s por razones de procedimiento en el presupuesto y organizaci&oacute;n del establecimiento. Agreg&oacute; que la emisi&oacute;n de facturas mensuales es mayor a 300 unidades, donde cada factura va acompa&ntilde;ada de 4 documentos adjuntos que son la orden de compra, resoluci&oacute;n, recepci&oacute;n y oficio interno de requerimiento. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, manifest&oacute; que es imposible poder recabar toda la informaci&oacute;n solicitada debido a la magnitud y car&aacute;cter general de sus compras de insumos cl&iacute;nicos. Asimismo, expres&oacute; que al tener que contar con funcionarios para la realizaci&oacute;n de esta labor se utilizar&iacute;a tiempo excesivo y alejamiento de sus labores cotidianas y esenciales para dicho establecimiento de salud. Tambi&eacute;n expuso que el costo que debe asumir ese Servicio para poder recabar la informaci&oacute;n requerida en estos literales, excede los presupuestos institucionales, ya que las facturas aludidas deben ser fotocopiadas en su integridad junto con sus anexos. Atendidos los argumentos expuestos, indic&oacute; que dicho Hospital se ve en la imposibilidad de poder responder estas peticiones, acogi&eacute;ndose a los art&iacute;culos 11 y 17 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 7 y 20 del reglamento de dicho cuerpo legal;</p> <p> d) En cuanto a las letras p), r), t): manifiesta adjuntar la documentaci&oacute;n solicitada, con expresa menci&oacute;n que la Unidad de Auditor&iacute;a Interna de dicho Hospital no tiene 10 a&ntilde;os desde su creaci&oacute;n, present&aacute;ndose los documentos fundantes de tal referencia, y aplic&aacute;ndose las causales en cuanto a los plazos de eliminaci&oacute;n de documentos establecidas por las Circulares N&deg;s 28704/1981 y 51/2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que establecen disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminaci&oacute;n de documentos;</p> <p> e) En cuanto a la letra q): adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada, presentando los presupuestos m&aacute;ximos para la contrataci&oacute;n de personal m&eacute;dico, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha en cifras nominales; y</p> <p> f) En cuanto a la letra x): el Hospital inform&oacute; que, desde hace un a&ntilde;o, todas las derivaciones de pacientes al Hospital Carlos Van Buren para evaluaci&oacute;n y tratamiento otorrinolaringol&oacute;gico son hechas v&iacute;a telef&oacute;nica, no contando con respaldo alguno de ellas, por la naturaleza de tal forma de comunicaci&oacute;n interna entre hospitales. Agreg&oacute; que, respecto de los a&ntilde;os anteriores se solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud realizar una b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos de los m&eacute;dicos especialistas en otorrinolaringolog&iacute;a, a saber, doctores Jaime Kriman, V&iacute;ctor Orozco, Ricardo Zamorano y Vicente Carrillo, cuyo contenido incorporara informaci&oacute;n asociada al caso. Al no encontrarse informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a buscar en correos asociados a funcionarios administrativos del SOME, donde la &uacute;nica cuenta asociada a tales consultas es: somehgf@ssvq.cl, cuya administraci&oacute;n la posee el Servicio de Salud. Dicha informaci&oacute;n fue debidamente solicitada por la unidad encargada de recabar tal requerimiento, siendo imposible contar con ella, ante lo cual solicit&oacute; una pr&oacute;rroga de tiempo, para que en caso de encontrar correos respecto a tal especialidad, dicho Hospital los enviar&iacute;a de inmediato.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, como fuera comunicado a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.072, de 2012, que confiri&oacute; traslado al Subsecretario de Redes Asistenciales, analizada la admisibilidad del amparo en comento, este Consejo estim&oacute; que las solicitudes contenidas en las letras c), d), e), f), g), h) y j) resultaban inadmisibles, ya que no constitu&iacute;an requerimientos de informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien ten&iacute;an por objeto provocar un pronunciamiento de la autoridad reclamada en torno a las situaciones planteadas en dichos literales, consultas que se enmarcan en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mas no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, amparado por este Consejo, conforme se ha resuelto previamente en los amparos Roles C533-09, C20-10, C450-10 y C251-11 a C258-11 . Asimismo, consider&oacute; que eran inadmisibles las solicitudes contenidas en las letras u), v) y w), por cuanto lo requerido era informaci&oacute;n que conten&iacute;a datos sensibles de una serie de personas vivas y fallecidas, respecto de las cuales el requirente no pose&iacute;a legitimaci&oacute;n activa para recurrir de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. Que, en relaci&oacute;n con dichas solicitudes, se declarar&aacute; la inadmisibilidad en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Por &uacute;ltimo, la solicitud formulada en la letra x) se estim&oacute; admisible s&oacute;lo en la medida que se tarjaran aquellos datos que permitan individualizar a los pacientes con las caracter&iacute;sticas referidas, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, analizado el tenor de la consulta de la letra i), este Consejo estima que la misma tampoco constituye solicitud de informaci&oacute;n ya que lo que pretende es obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, a saber, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en torno &ndash;en el presente caso&ndash; a establecer el &oacute;rgano responsable de &ldquo;subsanar&rdquo; una eventual situaci&oacute;n de denegaci&oacute;n de atenci&oacute;n de salud. Estas consultas no est&aacute;n cubiertas por la Ley de Transparencia, sino que &ndash;como se expres&oacute; en el considerando precedente&ndash; son una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, y revisados los antecedentes de este procedimiento de amparo, consta que el Ministerio de Salud recibi&oacute; &ndash;a trav&eacute;s de carta certificada&ndash; una solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, la cual no fue respondida por parte de esa Secretar&iacute;a de Estado, sin aportar en esta sede antecedentes que permitieran justificar dicha omisi&oacute;n, toda vez que tampoco consta que dicho &oacute;rgano reclamado haya evacuado formalmente sus descargos u observaciones al presente amparo en esta sede. Que, con todo, dicha Subsecretar&iacute;a, y con ocasi&oacute;n de una consulta formulada por este Consejo, se limit&oacute; a informar que todas las solicitudes comprendidas en este amparo fueron derivadas al Hospital Dr. Gustavo Fricke el d&iacute;a 5 de julio de 2012.</p> <p> 4) Que, por su parte, habiendo realizado un examen de las solicitudes que motivaron la interposici&oacute;n del presente amparo, este Consejo concluye que los requerimientos indicados en literales a), b) y k) del numeral 1&deg; de lo expositivo se encuentran dentro de la esfera de competencias y atribuciones de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, raz&oacute;n por la cual debi&oacute; darles respuesta, conforme lo exige el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y k) tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose invocado a su respecto alguna causal de secreto o reserva. Por lo tanto, atendida la ausencia de respuesta a las mismas por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, este Consejo ordenar&aacute; a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado contestar derechamente lo solicitado en los citados literales, haciendo presente que respecto de lo requerido en las letras b) y k), este Consejo entiende que su respuesta no significa un mayor esfuerzo al &oacute;rgano reclamado, toda vez que la misma consistir&aacute; en una respuesta afirmativa o negativa.</p> <p> 6) Que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, la actuaci&oacute;n desplegada por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales contravino lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de Ley de Transparencia, y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la misma ley, en cuanto no se pronunci&oacute; sobre aquellos literales de la solicitud respecto de los cuales ten&iacute;a competencia, ya fuera entregando la informaci&oacute;n o denegando su acceso en virtud de las causales legales. Adem&aacute;s, respecto de aquellas solicitudes en las que carec&iacute;a de competencia, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales tambi&eacute;n infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley, y lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, toda vez que, respecto de dichos requerimientos, debi&oacute; haber derivado de inmediato a los &oacute;rganos que deb&iacute;an conocerlos conforme al ordenamiento jur&iacute;dico &ndash;en el presente caso, al Director del hospital autogestionado Gustavo Fricke, informando de ello al peticionario, lo que no consta que se haya verificado en la especie.</p> <p> 7) Que, finalmente, si bien el amparo en comento fue deducido en contra del Ministerio de Salud, y a ese respecto este Consejo se ha pronunciado en los considerandos precedentes, cabe pronunciarse sobre la actuaci&oacute;n que le ha cabido al Hospital Dr. Gustavo Fricke en esta sede, al haber intervenido en este procedimiento de amparo, ante lo cual es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del requirente fue derivada tard&iacute;amente al Hospital Dr. Gustavo Fricke, por parte del Ministerio de Salud, por tanto, para dicho Hospital la presentaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az, ingresada a su sistema el 5 de julio de 2012, ha debido estimarse una nueva solicitud de informaci&oacute;n, a ser tramitada conforme a las normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> b) Por lo tanto, no habiendo sido emplazado el referido Hospital por este Consejo, no correspond&iacute;a que presentara descargos en esta sede, sino que deb&iacute;a entregar su respuesta directamente al solicitante, conforme a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, no correspondiendo canalizar dicha contestaci&oacute;n a trav&eacute;s del Ministerio de Salud o de este Consejo, como lo realiz&oacute; mediante el correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2012.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, habiendo recibido este Consejo diversa informaci&oacute;n remitida por el Hospital Dr. Gustavo Fricke, en respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el requirente y no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la misma al Sr. Diaz Fuentes, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, se ordenar&aacute; su env&iacute;o al recurrente conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. En ese contexto, deber&aacute; concluirse que la remisi&oacute;n de dichos antecedentes constituye la respuesta del citado &oacute;rgano, respecto de la cual podr&aacute; deducir el amparo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, como procede en contra de cualquier respuesta a este tipo de requerimientos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes, de 25 de mayo de 2012, en contra del Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), b) y k) de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que al no derivar inmediatamente aquella parte de la solicitud respecto de la cual era incompetente, contravino el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; adicionalmente, al omitir la entrega de una respuesta al solicitante, infringi&oacute; los art&iacute;culos 14 y 16 de la misma ley; todo lo cual implic&oacute; trasgredir el art&iacute;culo 11 letra h) del citado cuerpo legal, al no entregar una respuesta oportuna al requirente.</p> <p> IV. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los literales b), c), d), e), f), g), h), j), y k) del N&deg; 1 de la parte expositiva, correspondientes a la solicitud de informaci&oacute;n de don Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia; y las letras u), v) y w), por falta de legitimaci&oacute;n activa del recurrente.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, a la Sra. Directora Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar y a don Ra&uacute;l D&iacute;az Fuentes, adjuntando a este &uacute;ltimo los descargos y documentos adjuntados en esta sede por el citado hospital.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>