Decisión ROL C2931-20
Reclamante: .ESTEBAN. RODRIGUEZ.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales y procedimientos consultados de AFP Hábitat. Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que formó parte de un procedimiento de fiscalización en particular conforme a los antecedentes tenidos a la vista. Al respecto, el órgano alegó que la entrega de la información solicitada, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, indicando que las administradoras optarían voluntariamente por no confeccionar información como la solicitada, lo cual privaría a la Superintendencia de un elemento en procesos de fiscalización. Al respecto, dicha alegación se debe desestimar, toda vez que los riesgos de perjuicio que se indican constituyen únicamente eventuales daños remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna. Además, dicha eventualidad, resulta alejada de la realidad, por cuanto, tal como señala el órgano, información como la pedida es útil para el buen funcionamiento de las mismas, por lo que su eliminación, sólo perjudicaría a las administradoras, desmejorando sus servicios. En este orden de ideas, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, siempre los terceros interesados cuentan con la posibilidad de oponerse a la entrega de información como la solicitada, en los términos dispuestos, entre otros, en los artículos 20, 21 y 25 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, el tercero interesado, no evacuó descargos en esta sede por medio de los cuales se puedan observar otros antecedentes que impidan la entrega de lo requerido. Se rechaza el amparo respecto de los manuales y procedimientos requeridos de las demás administradoras, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder, teniendo en cuenta además, que no existe constancia de que hayan sido parte de procedimientos de fiscalización o fundamentos de actos administrativos, como sí ocurrió respecto de AFP Hábitat.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2931-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales y procedimientos consultados de AFP H&aacute;bitat.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que form&oacute; parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en particular conforme a los antecedentes tenidos a la vista.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, indicando que las administradoras optar&iacute;an voluntariamente por no confeccionar informaci&oacute;n como la solicitada, lo cual privar&iacute;a a la Superintendencia de un elemento en procesos de fiscalizaci&oacute;n. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n se debe desestimar, toda vez que los riesgos de perjuicio que se indican constituyen &uacute;nicamente eventuales da&ntilde;os remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna. Adem&aacute;s, dicha eventualidad, resulta alejada de la realidad, por cuanto, tal como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, informaci&oacute;n como la pedida es &uacute;til para el buen funcionamiento de las mismas, por lo que su eliminaci&oacute;n, s&oacute;lo perjudicar&iacute;a a las administradoras, desmejorando sus servicios. En este orden de ideas, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, siempre los terceros interesados cuentan con la posibilidad de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos, entre otros, en los art&iacute;culos 20, 21 y 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, el tercero interesado, no evacu&oacute; descargos en esta sede por medio de los cuales se puedan observar otros antecedentes que impidan la entrega de lo requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los manuales y procedimientos requeridos de las dem&aacute;s administradoras, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder, teniendo en cuenta adem&aacute;s, que no existe constancia de que hayan sido parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o fundamentos de actos administrativos, como s&iacute; ocurri&oacute; respecto de AFP H&aacute;bitat.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2931-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;i.- Procedimientos y manuales internos actualizados de las administradoras, utilizados para la acreditaci&oacute;n de cotizaciones.</p> <p> ii.- Antecedentes completos de las ultimas 10 fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia relativas al mismo asunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 8945, de 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que en cuanto al punto i) no cuenta con los documentos solicitados; mientras que respecto del punto ii), remiti&oacute; variada informaci&oacute;n que se detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;solicito amparo para el numero (i) de mi solicitud (procedimientos y manuales de las AFP en la acreditaci&oacute;n de cotizaciones), ello por cuanto de no contar con estos manuales, mal podr&iacute;a la Superintendencia haber efectuado las fiscalizaciones se&ntilde;aladas en los antecedentes que efectivamente me entregaron para el numeral (ii)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E9146, de fecha 15 de junio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n relativa a los procedimientos y manuales internos actualizados de las administradoras, utilizados para la acreditaci&oacute;n de cotizaciones, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 11486, de 25 de junio de 2020, el &oacute;rgano reiterando su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en el punto i, cabe precisar que no se refiere a informaci&oacute;n que obre en poder de la Superintendencia, toda vez que se trata de los procedimientos y manuales internos de las administradoras, utilizados para la acreditaci&oacute;n de las cotizaciones.</p> <p> b) Procedimientos o manuales como los requeridos se consultan en la medida que aporten a los objetivos establecidos en la orden fiscalizaci&oacute;n respectiva, sin mantener la Superintendencia copia de ellos. Lo anterior, de manera alguna impide el cumplimiento de las facultades fiscalizadoras contenidas en el articulado del decreto ley N&deg; 3.500 de 1980 y del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.</p> <p> c) Normativamente las AFP no est&aacute;n obligadas a confeccionar manuales que consistan en lo consultado y tampoco es requerido que ellos sean remitidos como informaci&oacute;n continua al Servicio.</p> <p> d) En el evento improbable que el Consejo ordene a esta Superintendencia entregar dichos antecedentes, necesariamente ello significa que la obligar&iacute;a a ejercer sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, ya que de otra forma no pueden ser obtenidos. En dicho contexto, se generar&iacute;a la situaci&oacute;n de que la Superintendencia va a tener en su poder documentos que pueden afectar derechos de terceros, pero respecto de los cuales no se va a poder notificar del derecho que les asiste, ya que la oportunidad procesal para ejercer el derecho del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no opera en la etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo. Adem&aacute;s, no es posible hacer un an&aacute;lisis de afectaci&oacute;n de derechos, si no se tiene conocimiento de dichos documentos.</p> <p> e) En consecuencia, no constituyendo documentos p&uacute;blicos los procedimientos y manuales internos de las administradoras utilizados para la acreditaci&oacute;n de las cotizaciones y, adem&aacute;s, no encontr&aacute;ndose en poder de esta Superintendencia, conforme a lo antes expuesto, no corresponde que se requiera su entrega bajo el contenido normativo de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las administradoras de fondo de pensiones, mediante oficios N&deg; E11538 a E11544, todos de 20 de julio de 2020. Al respecto, s&oacute;lo evacuaron traslado AFP Modelo, Cuprum, y PlanVital, quienes se&ntilde;alaron en resumen, que lo pedido es informaci&oacute;n privada, la cual contiene documentaci&oacute;n sensible y material cuya publicidad, afectar&iacute;a la esfera de sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, as&iacute; como su gesti&oacute;n interna y sus estrategias. La informaci&oacute;n requerida ha sido desarrollada exclusivamente por las administradoras, sin que haya mediado ning&uacute;n funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 25 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir las fiscalizaciones enviadas al requirente en su respuesta, lo cual fue cumplido por el servicio, el d&iacute;a 27 de agosto del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (MPMR): Mediante oficio N&deg; 15800, de 21 de septiembre de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado si cuenta con facultades compulsivas para exigir la entrega de manuales como los consultados, o bien, si su env&iacute;o se realiza de parte de los fiscalizados en forma voluntaria; y si en caso de ser voluntaria su remisi&oacute;n, precisar c&oacute;mo su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, el servicio por medio de ordinario N&deg; 19.590, de 28 de septiembre de 2020, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) No se encuentra definido ni en el D.L. N&deg; 3.500 de 1980, ni en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligaci&oacute;n de confeccionar &quot;manuales internos para la acreditaci&oacute;n de cotizaciones&quot;.</p> <p> Conforme con lo se&ntilde;alado, la Superintendencia de manera alguna puede tener definido como criterio general de fiscalizaci&oacute;n, la exigencia para alguna Administradora que elabore, tenga y entregue dichos instrumentos. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de situaciones espec&iacute;ficas de fiscalizaci&oacute;n, si existiesen los manuales confeccionados de mutuo proprio por la AFP, puedan ser solicitados como un elemento m&aacute;s dentro del proceso. Teniendo presente lo anterior, se reitera que esta Superintendencia no cuenta con los mencionados manuales, no existiendo obligaci&oacute;n normativa alguna de exigirlos a las AFP.</p> <p> b) Pretenderse hacer exigible para las Administradoras la entrega de documentos internos- cuando la normativa no contempla tal exigencia-, producir&iacute;a un efecto de desincentivo para las AFP, que optar&iacute;an voluntariamente por no confeccionarlos, lo cual privar&iacute;a a la Superintendencia de un elemento espec&iacute;fico en procesos de fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como de control formal interno dentro de las Administradoras, que facilitan la descripci&oacute;n de procesos y responsabilidades, configur&aacute;ndose al efecto la causal gen&eacute;rica de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Respecto al efecto, su resultado es el efecto negativo de incitar la existencia de instrucciones o procesos desformalizados, &uacute;tiles para el buen funcionamiento de las mismas, para la comprensi&oacute;n de sus procesos y responsabilidades, lo que dar&iacute;a como resultado, la imposibilidad de ser requeridos o examinados por esta Superintendencia.</p> <p> Del mismo modo, se debe tener en consideraci&oacute;n que los procesos de fiscalizaci&oacute;n no solamente consisten en la solicitud de un antecedente, sino que tambi&eacute;n en la inspecci&oacute;n f&iacute;sica de los documentos sin la necesidad de la obtenci&oacute;n de una copia de los mismos, lo cual constituye una herramienta v&aacute;lida de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n y que precisamente corresponde la facultad contenida en la letra h) del D.F.L. N&deg; 101 de 1980, ley org&aacute;nica de esta Superintendencia.</p> <p> c) Al respecto el Consejo para la Transparencia en su Decisi&oacute;n de Amparo Rol C907-18, de fecha 9 de marzo de 2018- aplicando en criterio contenido en las decisiones Roles C567-09, C1211-12, C1542-12, C475-13, C3119-15 y C928-16-, rechaz&oacute; un amparo deducido en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica sobre la base de la aplicaci&oacute;n de la singularizada causal de reserva, por cuanto: &quot;...la entrega de la informaci&oacute;n relativa a si el &oacute;rgano requerido lleva actualmente una investigaci&oacute;n en contra de la empresa consultada, as&iacute; como la copia de las comunicaciones de esa empresa obtenidas en la investigaci&oacute;n y del expediente investigativo - en el evento de obra en poder de la reclamada- conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de dicha entidad al dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas, dar a conocer su l&iacute;nea investigativa, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigaci&oacute;n y de este modo se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, cabe tener presente que en el compendio de normas del sistema de pensiones, en su Libro I, T&iacute;tulo III, letra A, Cap&iacute;tulo II, sobre definiciones preliminares, se describe a los &quot;movimientos&quot; como: &quot;toda operaci&oacute;n o ajuste que se registre en una cuenta personal. Los movimientos representativos de egresos se denominan cargos y los movimientos representativos de ingresos se denominan abonos o acreditaciones&quot;. Luego, en el Cap&iacute;tulo VI, siguiente, sobre &quot;Actualizaci&oacute;n&quot;, se regula la forma en que se deben realizar las acreditaciones de las distintas cotizaciones y trabajadores.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de procedimientos y manuales internos actualizados de las administradoras, utilizados para la acreditaci&oacute;n de cotizaciones.</p> <p> 3) Que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones, sostuvo en su respuesta y descargos, que lo solicitado no obraba en su poder, toda vez que normativamente las AFP no est&aacute;n obligadas a confeccionar manuales que consistan en lo consultado y tampoco es requerido que sean remitidos como informaci&oacute;n continua al Servicio. Por otro lado, el requirente se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano de no contar con estos manuales, mal podr&iacute;a haber efectuado las fiscalizaciones solicitadas en el punto ii del requerimiento, y que fueron entregadas.</p> <p> 4) Que, para ponderar ambas alegaciones, este Consejo tuvo a la vista las fiscalizaciones que la Superintendencia remiti&oacute; al requirente en su oportunidad, respecto de las cuales, cabe precisar, que en su mayor&iacute;a no tuvieron por objeto fiscalizar ni dieron por existente los manuales o procedimientos actualizados de acreditaci&oacute;n de cotizaciones consultados, sino que en ellos se analizaron diversas actuaciones de las administradoras, tales como regularizaci&oacute;n de acreditaciones, verificaci&oacute;n que las administradoras hayan realizado determinadas acreditaciones de acuerdo a la normativa, solicitudes de correcci&oacute;n de ciertas acreditaciones de afiliados, etc. Sin embargo, se debe aclarar que en una fiscalizaci&oacute;n en particular (C&oacute;digo: 2018.06.11-934-control-dso-habitat-afiliados independientes), realizada a AFP H&aacute;bitat, uno de los resultados que arroj&oacute; dicho procedimiento fue que: &quot;Producto de la fiscalizaci&oacute;n en terreno, recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y an&aacute;lisis de datos se debe indicar los siguiente: b) La AFP posee manuales de procedimientos actualizados correspondiente al proceso de recepci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de los montos transferidos por la TGR, por concepto de afiliados independientes que adeudaban cotizaciones previsionales&quot;. Lo anterior es coherente con lo sostenido por el &oacute;rgano quien se&ntilde;al&oacute; que a pesar de no existir obligaci&oacute;n de parte las AFP de mantener y enviar manuales como los requeridos a la Superintendencia, estos &quot;se consultan en la medida que aporten a los objetivos establecidos en la orden fiscalizaci&oacute;n respectiva&quot; .</p> <p> 5) Que, como se advierte, los referidos manuales de AFP H&aacute;bitat formaron parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n realizada por la Superintendencia, vale decir, constituyeron antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista al momento de realizar la fiscalizaci&oacute;n en terreno, de lo cual se sigue que dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Refuerza lo anterior, el hecho que el mismo informe de fiscalizaci&oacute;n expresa en su parte final, en el &iacute;tem sobre &quot;Observaciones y Recomendaciones&quot;, que: &quot;Dado los resultados de la fiscalizaci&oacute;n, no se emite oficio a la Administradora&quot;. Aquello se traduce en que el manual analizado por el &oacute;rgano, no s&oacute;lo fue parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, fue uno de los fundamentos de la decisi&oacute;n del servicio en orden a no emitir oficio alguno respecto de AFP H&aacute;bitat. En todo caso, lo anterior es sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, indicando en s&iacute;ntesis, que las administradoras optar&iacute;an voluntariamente por no confeccionar informaci&oacute;n como la solicitada, lo cual privar&iacute;a a la Superintendencia de un elemento en procesos de fiscalizaci&oacute;n. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n debe desestimase, toda vez que la afectaci&oacute;n que se describe en esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto los riesgos de perjuicio que se indican constituyen &uacute;nicamente eventuales da&ntilde;os remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna. Adem&aacute;s, dicha eventualidad, resulta alejada de la realidad, por cuanto, tal como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, informaci&oacute;n como la pedida es &uacute;til para el buen funcionamiento de las mismas, por lo que su eliminaci&oacute;n, s&oacute;lo perjudicar&iacute;a a las administradoras, desmejorando sus servicios. En este orden de ideas, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, siempre los terceros interesados cuentan con la posibilidad de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos, entre otros, en los art&iacute;culos 20, 21 y 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, si bien las administradoras no tienen la obligaci&oacute;n de contar con informaci&oacute;n como la solicitada, en caso de tenerla y de ser requerida en un proceso de fiscalizaci&oacute;n de parte de la Superintendencia, aquellas tienen la obligaci&oacute;n de facilitarlas, contando el &oacute;rgano con medios compulsivos para obtener su entrega. En efecto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia, su organizaci&oacute;n y atribuciones, dispone en su art&iacute;culo 3&deg;, letras b) y h), que corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: &quot;Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jur&iacute;dicos, administrativos y financieros (...)&quot;: y &quot;Disponer el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y dem&aacute;s bienes f&iacute;sicos, pertenecientes a los entes fiscalizados&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 17 del mismo decreto, establece que: &quot;Las Administradoras de Fondos Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y dem&aacute;s normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y &oacute;rdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podr&aacute;n ser objeto de la aplicaci&oacute;n por &eacute;sta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o m&aacute;s de las siguientes sanciones: 1.- Censura; 2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracci&oacute;n de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso; 3.- Revocaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de existencia de la Administradora. La aplicaci&oacute;n de esta sanci&oacute;n proceder&aacute; en casos de infracci&oacute;n grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o m&aacute;s de las conductas u omisiones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 154 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de las decisiones citadas por el &oacute;rgano, dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n cabe desestimarse, no s&oacute;lo porque la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica tiene distintas facultades compulsivas, objetivos, funciones y procedimientos diferentes, sino tambi&eacute;n porque el criterio se&ntilde;alado en las decisiones citadas por el servicio ha sido reconsiderado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5468-18, de 10 de septiembre de 2019, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n respectiva. En tal sentido, se indic&oacute; que: &quot;la FNE cuenta con las facultades necesarias para obtener el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada, siendo irrelevante el desincentivo que podr&iacute;a generarse en los potenciales investigados o terceros requeridos, en la medida que cualquiera que sea el &aacute;nimo de aqu&eacute;llos en cuanto a la cooperaci&oacute;n con el &oacute;rgano fiscalizador, en definitiva la FNE cuenta con los medios para obtener los antecedentes necesarios en el ejercicio de su funci&oacute;n investigativa. En tal sentido, el car&aacute;cter voluntario en la entrega de informaci&oacute;n por parte de investigados en una investigaci&oacute;n formalizada como ocurre en la especie, se desvirt&uacute;a atendida las facultades del &oacute;rgano, no pudiendo en consecuencia, en este caso concreto, configurarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 9) Que, a su turno, este Consejo habiendo notificado a AFP H&aacute;bitat, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que dicha administradora haya evacuado sus observaciones y descargos en esta sede. En consecuencia, al constituir los referidos manuales, informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales no se aleg&oacute; por el tercero interesado causal de reserva alguna, es que este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los manuales de AFP H&aacute;bitat, de procedimientos actualizados correspondiente al proceso de acreditaci&oacute;n de los montos transferidos por la TGR, por concepto de afiliados independientes que adeudaban cotizaciones previsionales. Asimismo, en cumplimiento de lo anterior, se debe tener presente que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, por el hecho de haber sido lo pedido parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n concreto realizado por la Superintendencia de Pensiones, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia, en atenci&oacute;n a que los manuales consultados respecto de AFP H&aacute;bitat, fueron parte de una fiscalizaci&oacute;n en terreno, habi&eacute;ndose dejado constancia que dicha informaci&oacute;n fue tenida a la vista en dicho procedimiento. En consecuencia, en el evento de que lo requerido no obre f&iacute;sicamente en poder del &oacute;rgano reclamado, el servicio deber&aacute; requerirlo a AFP H&aacute;bitat, en uso de sus facultades fiscalizadoras sobre la materia y proporcionarlo, atendido que los manuales en comento, en el caso de la referida administradora, fueron parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en particular.</p> <p> 10) Que, finalmente, debido a que respecto del resto de las administradoras, no existe constancia que los manuales y procedimientos consultados obren en poder del &oacute;rgano y que a su vez, hayan sido parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o fundamentos de actos administrativos, es que resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a no contar con dicha informaci&oacute;n. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n pedida respecto de las dem&aacute;s administradoras, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, respecto de AFP H&aacute;bitat, copia de sus manuales de procedimientos actualizados, correspondiente al proceso de acreditaci&oacute;n de los montos transferidos por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por concepto de afiliados independientes que adeudaban cotizaciones previsionales, que formaron parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n &quot;c&oacute;digo: 2018.06.11-934-control-dso-habitat-afiliados independientes&quot;.</p> <p> En el evento de que lo requerido no obre f&iacute;sicamente en poder del &oacute;rgano reclamado, el servicio deber&aacute; requerirlo a AFP H&aacute;bitat, en uso de sus facultades fiscalizadoras sobre la materia, atendido que los manuales en comento, en el caso de la referida administradora, fueron parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en particular.</p> <p> Para lo anterior, en forma previa a la entrega, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los manuales y procedimientos consultados, respecto de las AFP, con excepci&oacute;n de AFP H&aacute;bitat, al no existir constancia que obren en poder del &oacute;rgano y que a su vez, hayan sido parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o fundamentos de actos administrativos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>