Decisión ROL C2934-20
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, respecto de copia de las ofertas técnicas de las propuestas que no fueron adjudicadas en la licitación que indica. Lo anterior, toda vez que constituyen documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración para participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2934-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, respecto de copia de las ofertas t&eacute;cnicas de las propuestas que no fueron adjudicadas en la licitaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que constituyen documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n para participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relaci&oacute;n a ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C356-17, C1261-18, C7488-19 y C7596-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2934-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, don Jorge Condeza Neuber requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, lo siguiente: &quot;Respecto a licitaci&oacute;n 1082957-19-le19 se solicita copia de todas las ofertas que participaron en la licitaci&oacute;n en lo referido al formulario Oferta T&eacute;cnica Obligatoria indicado como anexo 3 del tipo anexo t&eacute;cnico de adquisici&oacute;n y que conten&iacute;a la propuesta metodol&oacute;gica, la carta Gantt y la experiencia del oferente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2020, mediante Oficio N&deg; 1224, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando copia de Resoluci&oacute;n Exenta J-395, en la cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que &quot;habi&eacute;ndose realizado el proceso de notificaci&oacute;n a terceros, mediante correo electr&oacute;nico, para que ellos ejercieran su derecho de oposici&oacute;n o autorizaran la entrega de su informaci&oacute;n, solo un tercero se opuso a la entrega de la oferta t&eacute;cnica que present&oacute; en su momento. Respecto de las restantes entidades consultadas, si bien se despach&oacute; el correo electr&oacute;nico dada la dificultad de realizar la notificaci&oacute;n mediante carta certificada, no hay constancia de la recepci&oacute;n del correo dirigido a ellos, y por tanto pese al env&iacute;o del correo electr&oacute;nico, no existe certeza de que dichas entidades hayan podido tomar conocimiento de la consulta que se realizaba y por ende ejercer su derecho a oponerse, en caso de proceder&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;las bases de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para contratar los servicios de elaboraci&oacute;n de un diagn&oacute;stico de posicionamiento de la marca ProChile para la construcci&oacute;n de una estrategia comunicacional institucional (...) dispusieron que en materia de publicidad de ofertas t&eacute;cnicas &eacute;stas no ser&iacute;an p&uacute;blicas una vez adjudicada la licitaci&oacute;n. Se agrega que s&oacute;lo se publicar&aacute; la oferta t&eacute;cnica de la propuesta adjudicada, junto a la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A114-09, C728-12 y C217-13, y agregando que la empresa VMLY R Chila Spa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene datos privados y su metodolog&iacute;a de trabajo, afectando los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En la resoluci&oacute;n j 395 se dan varias razones para denegar la informaci&oacute;n usando b&aacute;sicamente el articulo 20 como base, pero ampar&aacute;ndose en el 21 n&uacute;mero 2 en el resuelvo. En el art&iacute;culo 20 existe un conjunto de requisitos que deben cumplirse, los cuales en este caso no se han cumplido. No acredita ProChile que se hayan cumplido los plazos establecidos y al menos establece que no hubo respuesta de varios de los participantes en dicha licitaci&oacute;n, por lo que debe asumirse que si aprueban la entrega de los datos. Por lo tanto toda la otra informaci&oacute;n debi&oacute; entregarse. Quien se opone lo hace acogi&eacute;ndose al art&iacute;culo 20 n&uacute;mero 2, indicando varios asuntos para los cuales no ofrece pruebas; por ejemplo que se obtendr&iacute;an datos privados de sus clientes o se afectar&iacute;an derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la compa&ntilde;&iacute;a. Incluso se plantea que sus documentos contienen y constituyen secretos industriales y que son adem&aacute;s conocimientos que distinguen los servicios ofrecidos, sin que ProChile cuestione que todos los antecedentes fueron entregados voluntariamente por quien ofrec&iacute;a sus servicios en esta licitaci&oacute;n y estaban en absoluto conocimiento de que estos &quot;secretos industriales&quot; serian conocidos abiertamente por toda la comisi&oacute;n evaluadora y adem&aacute;s por todo el mundo una vez ellos ganaran la licitaci&oacute;n. Salvo que no tuvieran inter&eacute;s en ganar&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;ProChile, en los considerandos 10 y 11 de su resoluci&oacute;n se hace eco de dicha causal de reserva indicando que estos puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas (al parecer no los de ProChile), sin indicar que datos generar&iacute;an eso y que derechos estar&iacute;an en juego. Sabemos que las causales de reserva no basta que sean invocadas sino que deben ser debidamente fundadas y no es el caso. Cada una de estas explicaciones carecen de m&iacute;nima l&oacute;gica ya que todos los oferentes han entregado antecedentes voluntariamente y saben que de ganar la licitaci&oacute;n todos los antecedentes serian publicados, por lo que asumen que la Informacion tiene relevancia para esa ocasi&oacute;n y ninguna otra. Adem&aacute;s se pidi&oacute; solo el anexo 3 de la presentaci&oacute;n que consideraba 3 partes: propuesta metodol&oacute;gica, carta Gantt y experiencia del oferente. Nada de esto puede ser secreto ya que forma parte de una oferta para realizar encuestas, menos a&uacute;n una carta Gantt que describe tiempos y plazos en que se har&aacute; la actividad y por &uacute;ltimo la experiencia deb&iacute;a ser acreditada (...) Al parecer desconoce ProChile que la publicidad de los actos del Estado, en particular de la informaci&oacute;n que este ha recogido a trav&eacute;s de sus &oacute;rganos, debe operar como un medio para el control y la participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos y que existen numerosos fallos de diversas cortes de apelaciones que obligan que las casuales invocadas del articulo 21 y espec&iacute;ficamente el numeral 2 deben contener elementos que permitan inferir una afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9115, de 15 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 36/2020, de 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y explicando el proceso de licitaci&oacute;n y el contenido de las bases.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 21 de julio de 2020, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, entregando los datos de contacto de las empresas cuyas ofertas no fueron adjudicadas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficios N&deg; E12660, E12661, E12662 y E12663, todos de fecha 4 de agosto de 2020, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de agosto de 2020, la empresa VMLY R Chile SpA manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n y al rechazo del amparo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;VMLY R se opuso en tiempo y forma a la solicitud del se&ntilde;or Condeza, alegando fundamentos previstos en la ley para la denegaci&oacute;n de solicitudes de acceso de informaci&oacute;n. Por lo anterior, ProChile no pod&iacute;a sino rechazar la solicitud del se&ntilde;or Condeza. Estaba obligada a ello por las instrucciones dictadas por el propio H. Consejo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, y reiterando su oposici&oacute;n fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039 y art&iacute;culo 22 del texto refundido del Decreto Ley N&deg;211, agregando que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a una violaci&oacute;n a las bases de la licitaci&oacute;n, y a los Principios de Juridicidad, Estricta sujeci&oacute;n a las Bases, y Protecci&oacute;n de la Confianza Leg&iacute;tima, y que la informaci&oacute;n reclamada no es fundamento de un acto jur&iacute;dico pues no fue adjudicada y su conocimiento no sirve para controlar al Estado, solicitando finalmente que se fije audiencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todas las ofertas que participaron en la licitaci&oacute;n 1082957-19-le19, en lo referido a la Oferta T&eacute;cnica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n respecto de las ofertas t&eacute;cnicas que no fueron adjudicadas en la licitaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y por la oposici&oacute;n de una de las empresas notificadas.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, y en dicho contexto, conforme con lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C356-17 y C1261-18, entre otras, con relaci&oacute;n a las empresas cuyas ofertas no fueron adjudicadas, este Consejo estima que procede reservar la referida informaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n para participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias, por lo que no constituyen el fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. En relaci&oacute;n a ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la instituci&oacute;n reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n. En efecto, una menor participaci&oacute;n de propuestas en una licitaci&oacute;n convocada por la Administraci&oacute;n del Estado, podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la reclamada deber&aacute; reservar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, lo requerido corresponde a documentos y antecedentes t&eacute;cnicos y comerciales generados y financiados por privados, que se encuentran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, con el fin &uacute;nico y espec&iacute;fico de permitir a cada una de las empresas ser considerada como un oferente v&aacute;lido en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual dichas empresas no resultaron designadas como adjudicatarias. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, sobre velar por la reserva de antecedentes que detenten car&aacute;cter secreto o reservado; este Consejo estima que el disponer la entrega de las ofertas t&eacute;cnicas solicitadas por el recurrente, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, aplicando en este punto, el criterio adoptado en las decisiones de los amparos roles C217-13, C7488-19 y C7596-19.</p> <p> 5) Que, siguiendo la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo rol C217-13, este Consejo sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria, pues estos antecedentes est&aacute;n contenidos en el expediente de un proceso licitatorio p&uacute;blico y sirven de base o fundamento para la dictaci&oacute;n de una determinada resoluci&oacute;n administrativa, que en este caso resolvi&oacute; la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n de que se trata&quot;. Conforme con lo razonado, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n relativa al procedimiento licitatorio gestionado por la propia instituci&oacute;n -incluyendo las bases, actas de evaluaci&oacute;n, certificados de disponibilidad presupuestaria, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, entre otros- incluyendo s&oacute;lo la propuesta t&eacute;cnica o econ&oacute;mica presentada por la empresa que, finalmente, resulta adjudicada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso. Asimismo, respecto de la solicitud del tercero, en el sentido de que se fije audiencia para rendir prueba, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber, al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, y a los representantes legales de las empresas notificadas en su calidad de terceros, al correo electr&oacute;nico indicado respecto de aquella que manifest&oacute; expresamente su oposici&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>