Decisión ROL C2937-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de antecedentes y documentos sobre la contratación de servicios de empresa que se indica. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2937-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes y documentos sobre la contrataci&oacute;n de servicios de empresa que se indica.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n adicional en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2937-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de los documentos presentados por Souki servicios m&eacute;dicos SPA, a&ntilde;o 2017;</p> <p> 1.2) Documentos que dan cuenta de la contrataci&oacute;n de los servicios de SOUKI SERVICIOS M&Eacute;DICOS SPA. Entre los a&ntilde;os 2017 y 2018; y</p> <p> 1.3) N&oacute;mina de Funcionarios que tramitaron la contrataci&oacute;n de servicios de SOUKI Servicios M&eacute;dicos SPA, entre los a&ntilde;os 2017 al 2018&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de mayo de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de los documentos presentados por empresa que se indica, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; Certificado de Estatuto Actualizado presentado el a&ntilde;o 2017 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;3710, de fecha 31 de agosto de 2017, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, la cual autoriza al m&eacute;dico que se indica para prestar servicios en Antofagasta.</p> <p> 2.2) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, los documentos que dan cuenta de la contrataci&oacute;n de los servicios de empresa que se indica en los a&ntilde;os 2017 y 2018, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de compra de Servicios N&deg;957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017. Asimismo, hizo presente que, la persona que se indica fue contratada directamente a partir de febrero de 2018 por el Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> 2.3) En relaci&oacute;n de lo pedido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la n&oacute;mina de funcionarios que tramitaron la contrataci&oacute;n de servicios de la empresa que se indica, entre los a&ntilde;os 2017 al 2018, el &oacute;rgano reclamado individualiz&oacute; a 3 funcionarios/as que participaron en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, la peticionaria hizo presente lo siguiente:</p> <p> 3.1) Con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, afirm&oacute; que, el servicio s&oacute;lo entrega un certificado actualizado, pero no los respaldos, atendiendo a circunstancia que indica, por lo que el servicio ha omitido la entrega de la totalidad de documentos.</p> <p> 3.2) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, argument&oacute; que, se adjunt&oacute; solicitud de compra casi ilegible. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que, el servicio omiti&oacute; entregar todos los documentos que hicieron plausible la compra del servicio.</p> <p> 3.3) En cuanto a lo pedido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;al parecer se entrega la informaci&oacute;n&raquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N&deg;E9626, de fecha 23 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si obra en poder del &oacute;rgano que representa, informaci&oacute;n adicional a la ya proporcionada; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, puntualiz&oacute; que, entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que posee, respecto a la compra de servicios que se consulta. Acto seguido, reiter&oacute; que, en septiembre del a&ntilde;o 2017, hasta diciembre del mismo a&ntilde;o, el &oacute;rgano requerido realiz&oacute; compra de servicios de un traumat&oacute;logo Ortopedista para el Hospital Regional Dr. Leonardo Guzm&aacute;n de Antofagasta, con cargo a dicho Hospital -compra de servicios N&deg;957/83, acompa&ntilde;ada en su respuesta- y que, a partir de febrero del a&ntilde;o 2018, la persona que se indica fue contratada directamente por el Hospital singularizado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que la informaci&oacute;n entregada seria parcial, referida a la entrega de copia de documentos y antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de servicios de empresa que se indica. Por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad de cada una de las materias pedidas por la reclamante.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de los documentos presentados por la Sociedad que se indica en el a&ntilde;o 2017, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del Certificado de Estatuto Actualizado de dicha Sociedad y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;3710, de fecha 31 de agosto de 2017, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, la cual autoriza al m&eacute;dico que se indica para prestar servicios en Antofagasta. Sobre lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de antecedentes adicionales respecto a la compra de servicios que se consulta. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado antecedentes adicionales sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el Servicio de Salud no explic&oacute; suficientemente las razones espec&iacute;ficas por las cuales la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder -ya sea por inexistencia material de aquella, p&eacute;rdida, extrav&iacute;o, entre otras-. Asimismo, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar -sin expresar consideraciones adicionales de hecho y derecho que justifiquen sus dichos- que no obran en su poder antecedentes distintos de los solicitados. Por lo anterior, atendi&eacute;ndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n; y, en consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el articulo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes requeridos en poder del &oacute;rgano reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, acto seguido, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2), esto es, la copia de los documentos que dan cuenta de la contrataci&oacute;n de los servicios de Sociedad que se indica en los a&ntilde;os 2017 y 2018, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de compra de Servicios N&deg;957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017. Dicho documento consigna la solicitud de tracto directo para los servicios de traumatolog&iacute;a ortopedista en el periodo comprendido que se indica. Sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el &quot;Manual sobre el Procedimiento de Abastecimiento&quot;, del Servicio de Salud de Antofagasta, el cual es su apartado N&deg;7.4 consigna los contenidos m&iacute;nimos que deben tener los tractos directos, entre ellos: &laquo;los t&eacute;rminos de referencia, cotizaci&oacute;n (es), certificaciones de proveedor &uacute;nico&raquo;. En el mismo orden de ideas, el apartado N&deg;7.6.3 letra b), consigna que &laquo;el requerimiento debe contar con la resoluci&oacute;n que autorice el tracto directo, solicitud de compra con todas las firmas respectivas y t&eacute;rminos de referencia&raquo;. Acto seguido, se puntualiza que: &laquo;si en la contrataci&oacute;n se&ntilde;alada, corresponde emitir contrato, la orden de compra se enviara una vez tramitado dicho documento&raquo;. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, el procedimiento de contrataci&oacute;n de servicios -bajo la modalidad de tracto directo- contempla mayor cantidad de documentaci&oacute;n que la remitida por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, previamente referida en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; de este Acuerdo.</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados -de los requerimientos de informaci&oacute;n previamente analizados-, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En el mismo orden de ideas, atendiendo que las materias consultadas, dicen relaci&oacute;n tratos directos, contratos y prestaciones de servicio, aquellas deber&iacute;an encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo. De lo anterior, se advierte que, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo se encuentra dentro de la esfera competencial de la reclamada. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; constat&aacute;ndose que el procedimiento consultado contempla una mayor cantidad de documentaci&oacute;n que la proporcionada por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta; y, no habi&eacute;ndose justificado suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales en los t&eacute;rminos dispuestos en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n adicional que obre en poder del &oacute;rgano reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, este Consejo advierte que, la solicitud de compra de Servicios N&deg;957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017, remitida por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta, no se encuentra debidamente legible en todo su contenido. Por lo anterior, atendido que el &oacute;rgano requerido se allan&oacute; a su entrega, y en virtud de los Principios de Facilitaci&oacute;n y M&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenar&aacute; que se remita nuevamente copia de dicho documento debidamente legible en todas sus partes.</p> <p> 9) Que con respecto a la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la n&oacute;mina de funcionarios que tramitaron la contrataci&oacute;n de servicios referida, el &oacute;rgano remiti&oacute; el nombre de los funcionarios/as que participaron en la consultada contrataci&oacute;n de servicios. Por lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n proporcionada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, y la falta de antecedentes que permitir desvirtuar la veracidad de lo se&ntilde;alado por la reclamada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes consultados en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es copia de los documentos presentados por Souki servicios m&eacute;dicos SPA, en el a&ntilde;o 2017; copia de los documentos que dan cuenta de la contrataci&oacute;n de los servicios de Souki Servicios M&eacute;dicos spa, entre los a&ntilde;os 2017 y 2018; y, copia de la solicitud de compra de Servicios N&deg;957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017 debidamente legible en todas sus partes. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia;</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, con respecto al requerimiento de informaci&oacute;n consignado en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>