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DECISIÓN AMPARO ROL C2937-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de antecedentes y documentos sobre la contratación de servicios de empresa que se indica.</p>
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Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2937-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2020, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información:</p>
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1.1) «Copia de los documentos presentados por Souki servicios médicos SPA, año 2017;</p>
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1.2) Documentos que dan cuenta de la contratación de los servicios de SOUKI SERVICIOS MÉDICOS SPA. Entre los años 2017 y 2018; y</p>
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1.3) Nómina de Funcionarios que tramitaron la contratación de servicios de SOUKI Servicios Médicos SPA, entre los años 2017 al 2018».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 15 de mayo de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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2.1) Con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de los documentos presentados por empresa que se indica, el órgano reclamado adjuntó Certificado de Estatuto Actualizado presentado el año 2017 y la Resolución Exenta N°3710, de fecha 31 de agosto de 2017, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, la cual autoriza al médico que se indica para prestar servicios en Antofagasta.</p>
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2.2) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, los documentos que dan cuenta de la contratación de los servicios de empresa que se indica en los años 2017 y 2018, el órgano requerido acompañó copia de la solicitud de compra de Servicios N°957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017. Asimismo, hizo presente que, la persona que se indica fue contratada directamente a partir de febrero de 2018 por el Hospital Regional de Antofagasta.</p>
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2.3) En relación de lo pedido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la nómina de funcionarios que tramitaron la contratación de servicios de la empresa que se indica, entre los años 2017 al 2018, el órgano reclamado individualizó a 3 funcionarios/as que participaron en la contratación.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, la peticionaria hizo presente lo siguiente:</p>
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3.1) Con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, afirmó que, el servicio sólo entrega un certificado actualizado, pero no los respaldos, atendiendo a circunstancia que indica, por lo que el servicio ha omitido la entrega de la totalidad de documentos.</p>
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3.2) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, argumentó que, se adjuntó solicitud de compra casi ilegible. Adicionalmente, señaló que, el servicio omitió entregar todos los documentos que hicieron plausible la compra del servicio.</p>
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3.3) En cuanto a lo pedido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, señaló que: «al parecer se entrega la información»</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N°E9626, de fecha 23 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) señale si obra en poder del órgano que representa, información adicional a la ya proporcionada; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Primeramente, puntualizó que, entregó toda la información que posee, respecto a la compra de servicios que se consulta. Acto seguido, reiteró que, en septiembre del año 2017, hasta diciembre del mismo año, el órgano requerido realizó compra de servicios de un traumatólogo Ortopedista para el Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán de Antofagasta, con cargo a dicho Hospital -compra de servicios N°957/83, acompañada en su respuesta- y que, a partir de febrero del año 2018, la persona que se indica fue contratada directamente por el Hospital singularizado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que la información entregada seria parcial, referida a la entrega de copia de documentos y antecedentes relativos a la contratación de servicios de empresa que se indica. Por lo anterior, este Consejo procederá a realizar un análisis de conformidad de cada una de las materias pedidas por la reclamante.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de los documentos presentados por la Sociedad que se indica en el año 2017, el órgano reclamado remitió copia del Certificado de Estatuto Actualizado de dicha Sociedad y de la Resolución Exenta N°3710, de fecha 31 de agosto de 2017, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, la cual autoriza al médico que se indica para prestar servicios en Antofagasta. Sobre lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano requerido señaló la inexistencia de antecedentes adicionales respecto a la compra de servicios que se consulta. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que no obraría en poder del órgano reclamado antecedentes adicionales sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo estima que este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto el Servicio de Salud no explicó suficientemente las razones específicas por las cuales la información no obraría en su poder -ya sea por inexistencia material de aquella, pérdida, extravío, entre otras-. Asimismo, no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda de los antecedentes requeridos, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su presentación. En tal sentido, el órgano reclamado sólo se limitó a señalar -sin expresar consideraciones adicionales de hecho y derecho que justifiquen sus dichos- que no obran en su poder antecedentes distintos de los solicitados. Por lo anterior, atendiéndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N°10 de esta Corporación; y, en consideración de lo dispuesto en el articulo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los antecedentes requeridos en poder del órgano reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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6) Que, acto seguido, con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.2), esto es, la copia de los documentos que dan cuenta de la contratación de los servicios de Sociedad que se indica en los años 2017 y 2018, el órgano requerido acompañó copia de la solicitud de compra de Servicios N°957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017. Dicho documento consigna la solicitud de tracto directo para los servicios de traumatología ortopedista en el periodo comprendido que se indica. Sobre la materia, esta Corporación tuvo a la vista el "Manual sobre el Procedimiento de Abastecimiento", del Servicio de Salud de Antofagasta, el cual es su apartado N°7.4 consigna los contenidos mínimos que deben tener los tractos directos, entre ellos: «los términos de referencia, cotización (es), certificaciones de proveedor único». En el mismo orden de ideas, el apartado N°7.6.3 letra b), consigna que «el requerimiento debe contar con la resolución que autorice el tracto directo, solicitud de compra con todas las firmas respectivas y términos de referencia». Acto seguido, se puntualiza que: «si en la contratación señalada, corresponde emitir contrato, la orden de compra se enviara una vez tramitado dicho documento». En mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, el procedimiento de contratación de servicios -bajo la modalidad de tracto directo- contempla mayor cantidad de documentación que la remitida por la reclamada, con ocasión de su respuesta. Al respecto, el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, previamente referida en los considerandos 3°, 4° y 5° de este Acuerdo.</p>
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7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados -de los requerimientos de información previamente analizados-, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En el mismo orden de ideas, atendiendo que las materias consultadas, dicen relación tratos directos, contratos y prestaciones de servicio, aquellas deberían encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo. De lo anterior, se advierte que, se trata de información de naturaleza pública, que por mandato normativo se encuentra dentro de la esfera competencial de la reclamada. Por lo anterior, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; constatándose que el procedimiento consultado contempla una mayor cantidad de documentación que la proporcionada por la reclamada, con ocasión de su respuesta; y, no habiéndose justificado suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales en los términos dispuestos en la Instrucción General N°10 de esta Corporación, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentación adicional que obre en poder del órgano reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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8) Que, adicionalmente, este Consejo advierte que, la solicitud de compra de Servicios N°957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017, remitida por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta, no se encuentra debidamente legible en todo su contenido. Por lo anterior, atendido que el órgano requerido se allanó a su entrega, y en virtud de los Principios de Facilitación y Máxima divulgación consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenará que se remita nuevamente copia de dicho documento debidamente legible en todas sus partes.</p>
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9) Que con respecto a la petición consignada en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la nómina de funcionarios que tramitaron la contratación de servicios referida, el órgano remitió el nombre de los funcionarios/as que participaron en la consultada contratación de servicios. Por lo anterior, atendido que la información proporcionada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados, y la falta de antecedentes que permitir desvirtuar la veracidad de lo señalado por la reclamada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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10) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes consultados en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es copia de los documentos presentados por Souki servicios médicos SPA, en el año 2017; copia de los documentos que dan cuenta de la contratación de los servicios de Souki Servicios Médicos spa, entre los años 2017 y 2018; y, copia de la solicitud de compra de Servicios N°957/83, de fecha 14 de septiembre de 2017 debidamente legible en todas sus partes. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia;</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, con respecto al requerimiento de información consignado en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>