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DECISIÓN AMPARO ROL C2949-20</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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Requirente: Jorge Alberto Laplace Concha.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2020.</p>
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En sesión ordinaria N°1104 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2949-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 05 de mayo de 2020, don Jorge Alberto Laplace Concha realizó una solicitud de información ante la Comisión Nacional de Acreditación, mediante la cual, requirió la acreditación de la carrera de Lengua y Literatura Hispánica, mención en Literatura, en la Universidad de Chile, desde 2005 a 2008, o en su defecto, la acreditación de la referida carrera desde la emisión de su título, esto es, el año 2009; adicionalmente, indicó que en caso de no estar acreditada la referida carrera, requiere se le indique cómo puede convalidar su título.</p>
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2) Que, mediante comunicación, de fecha 01 de junio de 2020, el órgano reclamado remitió respuesta acompañando el certificado de 26 de mayo de 2020 que da cuenta del proceso de acreditación de la carrera de Licenciatura en Lengua Hispánica, mención Literatura impartida por la Universidad de Chile, así como también, el certificado de 11 de mayo pasado, de los procesos y períodos de acreditación de la referida Casa de Estudios Superiores. Asimismo, informó la derivación parcial al Ministerio de Educación, debido a que es el órgano competente para responder respecto a las convalidaciones de título en el extranjero.</p>
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3) Que, con fecha 01 de junio de 2020, don Jorge Alberto Laplace Concha, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión Nacional de Acreditación fundado en que se otorgó respuesta incompleta o parcial a su solicitud, debido a que los referidos certificados no se ajustan al período requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente, es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido es la generación o emisión de un certificado de acreditación de un determinado periodo, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p>
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4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Alberto Laplace Concha en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Alberto Laplace Concha y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>