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DECISIÓN AMPARO ROL C2957-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos</p>
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Requirente: Alex Paulsen Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, referido a la entrega de información sobre personal de planta de la Dirección de obras municipales en período y con detalle que indica.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la información comprendida entre el período 1990 y 2007, por inexistencia de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2957-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2020, don Alex Paulsen Espinoza solicitó a la Municipalidad de Cerrillos la siguiente información: "Base de datos en formato Excel con el personal de planta que ha sido contratado en la Dirección de Obras Municipales (DOM) entre 1990 y el 2013. Dicha base de datos debe tener los siguientes campos: Año; estamento; nombre persona; cargo o función; calificación profesional o formación".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2020, la Municipalidad de Cerrillos respondió a dicho requerimiento de información indicando que no registra en su historia personal de planta que haya sido contratado en la Dirección de Obras Municipales.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, don Alex Paulsen Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente que: "La Municipalidad de Cerrillos aduce que no existe en la "historia" de esta institución personal de planta asociado a la Dirección de Obras. Sin embargo, en su página web de transparencia aparece personal de plata en la dirección de obras entre el 2014 y el 2020."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N° E9507, de 22 de junio de 2020, solicitando que: 1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 1000/316/2020, de 22 de julio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que en la especie y en forma parcial, la información consultada se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad en el banner "Documentos Históricos" (está al lado del banner de Transparencia Activa, margen superior derecho de la página). Señaló que al entrar a ese banner se despliega una lista de documentos para consulta, a la mitad de la indicada lista se encuentra el de "Personal", al entrar en ese, se encontrará la información del personal municipal de planta, a partir del año 2008 al 2018. En lo que se refiere al período consultado, 1990 a 2007, no existe registro del personal de planta, en cuanto dicha información fue destruida, a propósito de un incendio que se declaró en dependencias municipales. De esa manera se destruyó los registros del personal correspondiente al período consultado (1990-2007). Adjunta Decretos Exentos N° 202/146/2012; N° 202/160/2012; N° 202/180/2012 y 202/439/2012, los cuales declaran la emergencia y adoptan medidas administrativas para enfrentarla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relativa al personal de planta que ha sido contratado en la Dirección de Obras Municipales (DOM) entre 1990 y el 2013. Al respecto el órgano reclamado señaló con ocasión de respuesta que en la historia del órgano no existe personal de planta asociado a la Dirección de Obras. Posteriormente, y esta vez con ocasión de los descargos presentados a este Consejo, el órgano indica que se allana parcialmente a la entrega de la información que se encuentra en el banner que indica, pero que respecto del período que media entre 1990 y 2007, la información no existe, debido a siniestro que afectó las dependencias municipales destruyendo la información.</p>
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2) Que, revisado el banner indicado por la reclamada, este Consejo pudo verificar que, si bien es cierto la reclamada se allanó a la entrega de la información respecto de período que indica, específicamente en la siguiente dirección: http://www.mcerrillos.cl/transparencia/documentos/PERSONAL/2010/, ella comprende la información requerida pero sólo a partir del mes de agosto del año 2010 y no desde el 2008 como lo señala la reclamada. En razón de lo anterior se acogerá el presente amparo, respecto del período comprendido entre el año 2008 y el mes de agosto de 2010. Sin embargo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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3) Que, en lo que respecta al período comprendido entre el año 1990 y el 2007, el órgano señaló la inexistencia de la información por siniestro que indica.</p>
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4) Que, sobre el particular, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo, en lo que se refiere a la información solicitada, período comprendido entre 1990 y 2007.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alex Paulsen Espinoza, en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al personal de planta de la Dirección de Obras Municipales, respecto del período comprendido entre el año 2008 y el mes de agosto de 2010. Sin embargo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que respecta al período comprendido entre el año 1990 y 2007, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Paulsen Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>