Decisión ROL C2964-20
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Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de todos los correos institucionales de personas que indica. Lo anterior, ya que la entrega de las casillas de correo institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de sus funciones. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2964-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de todos los correos institucionales de personas que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de las casillas de correo institucionales de funcionarios p&uacute;blicos produce afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2964-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; Al Hospital San Pablo de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital San Pablo de Coquimbo independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7566, de 25 de mayo de 2020, el Hospital San Pablo de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E9509, de 22 de junio de 2020, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1925, de 6 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado presenta sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que &quot;el Consejo para la Transparencia en sus decisiones de Amparo, relativas a la materia, ha desestimado la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de los funcionarios de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, por estimar que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar el debido cumplimiento de sus funciones&quot;, citando la jurisprudencia del caso C3646-13. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no es factible la entrega de los correos electr&oacute;nicos debido a que se consider&oacute; que su divulgaci&oacute;n o cesi&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de los mismos, comprometiendo el actuar eficiente y eficaz de la labor para la cual han sido contratados, por cuanto obligar&iacute;a a las autoridades y funcionarios, a la atenci&oacute;n de consultas de p&uacute;blico en general, funci&oacute;n que no le es propia, a todos los funcionarios del Establecimiento. Finalmente, indica que el Hospital cuenta con un sistema de atenci&oacute;n ciudadana, a trav&eacute;s de OIRS, sistema de canalizaci&oacute;n de las consultas de nuestros usuarios y para lo cual se han contratados funcionarios que han sido designados para el desempe&ntilde;o de esta funci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a la entrega de correos electr&oacute;nicos de todos los funcionarios que indica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -direcciones de correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios p&uacute;blicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13).</p> <p> 3) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas, y teniendo presente adem&aacute;s que la entidad reclamada cuenta con un sistema de atenci&oacute;n ciudadana, a trav&eacute;s de OIRS, sistema de canalizaci&oacute;n de las consultas de usuarios y para lo cual se han contratados funcionarios que han sido designados para el desempe&ntilde;o de esta funci&oacute;n, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>