Decisión ROL C2968-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD OSORNO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud de Osorno, respecto de la entrega de información sobre las casillas electrónicas de los funcionarios que se indican. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2968-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud de Osorno, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre las casillas electr&oacute;nicas de los funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2968-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Servicio de Salud de Osorno la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Osorno, independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de mayo de 2020, el Servicio de Salud de Osorno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, expres&oacute; que, considera inviable entregar dicha informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en decisiones que indica, en las cuales se resolvi&oacute; que divulgar las casillas de correos electr&oacute;nicos de cada funcionario, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, por cuanto, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, y que constituir&iacute;a un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo, y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que, la instituci&oacute;n cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos -indic&oacute; enlace-, debidamente informado en su p&aacute;gina web, cuya finalidad precisa es evitar distraer de sus funciones habituales a su personal, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, por lo que se encontrar&iacute;a acreditada la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que, la publicaci&oacute;n del correo electr&oacute;nico institucional de los prestadores de servicios, no se encuentran dentro de los t&oacute;picos que deben publicarse mensualmente en el Portal de Transparencia Activa, en virtud del Instructivo General N&deg;11 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno, mediante Oficio N&deg;E9321, de fecha 19 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referido a la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de todo el personal que presta servicios en el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva establecida en el 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas de todos los funcionarios del &oacute;rgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute; que: &laquo; 5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en el caso de especie, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, en cuanto a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores: &laquo;Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&raquo;. (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo dispuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que el conocimiento de las casillas de correos electr&oacute;nicos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado; y, teniendo en consideraci&oacute;n de que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos y consultas, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud de Osorno, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi; y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>