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DECISIÓN AMPARO ROL C2974-20</p>
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Entidad pública: Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, referido a listado cronológico de sumarios que indica y en cuanto a la instrucción de sumarios administrativos en fecha posterior a la que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada se allanó a la entrega de la información.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la remisión de copia de sumarias que indica e información que señala, por inexistencia de la información en los términos en que fue solicitada y porque a su respecto procedía la derivación a los órganos que indica, respectivamente.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2974-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:</p>
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A) "Se me entregue un listado cronológico, precisando fecha de instrucción, motivo, cargos imputados e involucrados, de todos y cada uno de los sumarios señalados en el mes de septiembre de 2018 por el SEREMI de Obras Públicas del Maule, (...), relativos a posible fraude al Fisco, cohecho y falsificación de instrumento público, consistente en la eventual suplantación de la firma del anterior SEREMI (...), según nota publicada en Radio Cooperativa con el título "Maule: Seremi de OO.PP. confirmó "sumarios e investigaciones penales en proceso, accesible a través del link https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/region-delmaule/maule-seremi-de-oo-pp-confirmo-sumarios-e-investigaciones-penales-en/2018-09-26/143840.html;</p>
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B) Remítase copia digital de tales sumarios y de las auditorías de la Fiscalía del MOP que se vinculen con tales casos, indicando en qué estado están los expedientes sumariales, si fueron sobreseídos y/o derivaron en sanción, cuál y contra quienes; además, se me informe si alguno de los casos tienen relación con causas penales en curso, precisando las Fiscalías, RUC, tribunal y RIT donde se están tramitando, según corresponda, aclarando si se presentaron querellas por parte del Consejo de Defensa del Estado por eventuales hechos constitutivos de delito y en cuáles casos;</p>
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C) Se me informe si con posterioridad a septiembre del año 2018 y a las referidas declaraciones del SEREMI (...), se han instruido al interior de la SEREMI del MOP de la Región del Maule o en servicios dependientes de la misma, otros sumarios que digan relación con hechos similares a los anteriores, de posible fraude al fisco, cohecho o falsificación de instrumento público; en caso efectivo, infórmese lo mismo que ha sido requerido en los puntos B y C, sobre tales procesos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 2 de junio de 2020, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Fiscal Instructor designada por Resolución N° 56 de 2020, a un proceso disciplinario relacionado con la materia consultada, señala que al encontrarse el proceso disciplinario sin afinar, no es posible entregar ningún tipo de información. Cabe mencionar que en los procedimientos administrativos disciplinarios existe una limitación al derecho, en relación a la publicidad del proceso. Conforme a lo descrito por la Contraloría General de la República como, "secreto del sumario", en virtud del cual se priva tanto a las partes como a los terceros de la posibilidad de conocer los resultados de la carpeta investigativa, hasta que este se encuentre totalmente tramitado.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El servicio no aclara la cantidad de sumarios que han sido abiertos en torno a las materias consultadas. La circunstancia de que alguno de ellos se encuentre en desarrollo no impide que el servicio informe por qué se instruyeron, en qué fechas, qué es lo que se investiga y si tales casos han dado pie a causas penales y/o judiciales. Por tanto, la respuesta es incompleta y poco clara" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E9396, de 19 de junio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N° 2445, de 2 de julio de 2020, la reclamada hace llegar sus descargos, señalando que: esa Fiscalía ha tramitado dos procesos disciplinarios en relación a la materia, pudiendo informarse al respecto la individualización de las resoluciones que los instruyeron, las que se entregan en este acto, la fecha de instrucción y los motivos que dieron lugar a los mismos:</p>
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(i) Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 951, 12 de julio de 2016. El motivo para iniciar el sumario está vinculado a conocer eventuales irregularidades relativas a los siguientes contratos de obra: a) Camino Básico por Conservación J-830, Cruce Las Juntas, Sector Merhueves, Km. 7,65 al km. 17,60, Provincia de Curicó, Región del Maule; y b) Mejoramiento Ruta J-70-I, S, Cruce Ruta J60 (Parronal), Provincia de Curicó, Región del Maule.</p>
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(ii) Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018. El motivo para iniciar el sumario está vinculado a una solicitud expresa de la Dirección de Vialidad (DV), con la finalidad de determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren afectar a servidores y/o funcionarios públicos que pudieren resultar involucrados en atención a la denuncia efectuada por el señor Enrique Jiménez Sepúlveda, ex SEREMI MOP, respecto a una presunta falsificación de su firma en diversas documentaciones relativas a la extensión de boletas de garantía de obras ejecutivas por la Dirección Regional de la DV del Maule.</p>
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(iii) Sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N° 103, de 4 de septiembre de 2017, de la Contraloría Regional del Maule. La Contraloría Regional inició este sumario en virtud de lo señalado en el Informe Especial N° 442, de 2017, de la Contraloría General de la República, que da cuenta de un eventual conflicto de interés que afectaba a la ex Directora Regional de Vialidad del Maule, en relación con la empresa Sociedad Asfaltos del Maule Ingeniería y Construcción Limitada.</p>
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En cuanto a la solicitud respecto de la información de los "cargos imputados e involucrados, de todos y cada uno de los sumarios señalados [...]", tal información no puede ser entregada, habida consideración de que al respecto se configura una causal de secreto o reserva que impide su entrega, conforme se dirá a continuación.</p>
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En relación con la información designada con la letra B de la solicitud, relativa a la "copia digital de tales sumarios", es necesario distinguir respecto de los sumarios antes indicados, toda vez que en la actualidad, su tramitación es competencia de órganos distintos.</p>
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En relación al primer proceso señalado -instruido a partir de la Resolución Exenta Fiscalía N° 951, de 2016-, y de acuerdo con lo recientemente informado por la Encargada de Sumarios de la Dirección de Vialidad, podemos informar que este sumario concluyó, mediante Resolución Exenta N° 751, de 24 de abril de 2019, del Director Regional de Vialidad de la Región del Maule.</p>
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En cuanto al tercer proceso, instruido mediante Resolución Exenta N° 103, de 4 de septiembre de 2017, de la Contraloría Regional del Maule, los antecedentes también obran en poder de la Dirección de Vialidad.</p>
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Dado lo expuesto en los párrafos anteriores, se informa que este Servicio remitió a la Dirección Nacional de Vialidad la solicitud presentada para evaluar su procedencia, a través del ORD. N° 2531, de 1 de julio de 2020. Por otra parte, y en relación al segundo proceso sumarial mencionado -iniciado mediante Resolución Exenta Fiscalía N° 372, de 2018-, se encuentra actualmente en etapa de investigación, conducida por la Fiscal Instructora, siendo secreto en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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En el caso del segundo proceso sumarial, actualmente en tramitación en este Servicio, no es posible proceder a la entrega de la copia solicitada, ya que adicionalmente a lo dicho, en nuestra opinión se configura la causal de reserva o secreto conforme dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia). En efecto, se estima que hasta que no se afine el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, que decida sobre el caso, se configura la causal de reserva antes indicada.</p>
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(ii) En relación a la solicitud relativa a la "copia digital de [...] las auditorías de la Fiscalía del MOP que se vinculen con tales casos", es del caso informar que la Fiscalía no ha instruido el inicio auditorías sobre la materia controvertida.</p>
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(iii) En cuanto a la información del "estado [en que] están los expedientes sumariales, si fueron sobreseídos y/o derivaron en sanción, cuál y contra quienes [...]" es del caso remitirse a lo antes señalado en esta respuesta.</p>
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(iv) Finalmente, en cuanto al requerimiento de la información sobre "si alguno de los casos tiene relación con causas penales en curso, precisando las Fiscalías, RUC, tribunal y RIT donde se están tramitando, según corresponda, aclarando si se presentaron querellas por parte del Consejo de Defensa del Estado por eventuales hechos constitutivos de delito y en cuáles casos", es del caso indicar lo siguiente.</p>
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Esta Fiscalía no tiene conocimiento de procesos penales en relación a los hechos que derivaron en el inicio del sumario administrativo ordenado instruir por la Resolución Exenta Fiscalía N° 951, de 2016.</p>
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Por otro lado, en razón de los hechos investigados en el sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta Fiscalía N° 372 de 2018, se efectuó la correspondiente denuncia al Ministerio Público, la cual se encuentra en trámite signada como causa RUC N°1800151126-9, por falsificación o uso malicioso de documento.</p>
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El estado actual de la citada denuncia es competencia del Ministerio Público y no corresponde a esta Fiscalía entregar información sobre dicha materia, por lo que se derivó el requerimiento de información al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en artículo 13 de la Ley de Transparencia, a través de ORD. N° 2530 de 1 de julio de 2020 de la Fiscalía Nacional de Obras Públicas.</p>
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Ahora bien, en relación al requerimiento de información respecto a si se presentaron querellas por parte del Consejo de Defensa del Estado por eventuales hechos constitutivos de delito, es preciso mencionar que es el mencionado Consejo el cual se encuentra en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de revelar o reservar la totalidad o parte de la misma, y en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva, por lo que se derivó la solicitud de información a través de ORD. N° 2529 de 1 de julio de 2020 de este Servicio Jurídico.</p>
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En relación a la información designada con la letra C de la solicitud, consistente en la información sobre "C) [...] si con posterioridad a septiembre del año 2018 y a las referidas declaraciones del Seremi Durán, se han instruido al interior de la Seremi del MOP de la Región del Maule o en Servicios dependientes de la misma, otros sumarios que digan relación con hechos similares a los anteriores, de posible fraude al fisco, cohecho o falsificación de instrumento público; en caso efectivo, infórmese lo mismo que ha sido requerido en los puntos B y C, sobre tales procesos", cabe indicar que, de acuerdo con la información disponible, no se han instruido otros sumarios distintos a los ya individualizados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información del reclamante, que dice relación con sumarios que indica y sus antecedentes. Al respecto la reclamada con ocasión de su respuesta reservó la información, señalando que en virtud del "secreto del sumario", se priva tanto a las partes como a los terceros de la posibilidad de conocer los resultados de la carpeta investigativa, hasta que éste se encuentre totalmente tramitado. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas entrega la información solicitada, de acuerdo con lo cual este Consejo procederá a hacer un análisis de conformidad.</p>
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2) Que, en relación a letra A) de la solicitud, referida "listado cronológico, precisando fecha de instrucción, motivo, cargos imputados e involucrados, de todos y cada uno de los sumarios señalados en el mes de septiembre de 2018 por el SEREMI de Obras Públicas del Maule, en materia que indica, el órgano reclamado señaló la existencia de tres sumarios, indicando su fecha y el motivo de su instrucción: Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 951, 12 de julio de 2016. El motivo para iniciar el sumario está vinculado a conocer eventuales irregularidades relativas a contratos de obra que indica; Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018. El motivo para iniciar el sumario está vinculado a una solicitud expresa de la Dirección de Vialidad (DV), con la finalidad de determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren afectar a servidores y/o funcionarios públicos que pudieren resultar involucrados en atención a la denuncia que indica y Sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N° 103, de 4 de septiembre de 2017, de la Contraloría Regional del Maule. La Contraloría Regional inició este sumario en virtud de lo señalado en el Informe Especial N° 442, de 2017, de la Contraloría General de la República, que da cuenta de un eventual conflicto de interés. Al respecto, dado que la reclamada se allanó a la entrega de lo solicitado y toda vez que la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, se acogerá el amparo en cuanto a este punto, ordenando la entrega de la información reseñada precedentemente.</p>
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3) Que, en relación con la información designada con la letra B) de la solicitud, relativa a la "copia digital de tales sumarios", el órgano distingue de los sumarios antes indicados, toda vez que en la actualidad, su tramitación es competencia de órganos distintos. Al respecto señala que el Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 951, 12 de julio de 2016, y de acuerdo con lo recientemente informado por la Encargada de Sumarios de la Dirección de Vialidad, podemos informar que este sumario concluyó, mediante Resolución Exenta N° 751, de 24 de abril de 2019 y el Sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N° 103, de 4 de septiembre de 2017, de la Contraloría Regional del Maule, los antecedentes también obran en poder de la Dirección de Vialidad, dado que ambos se encuentran en poder de la Dirección de Vialidad, ese Servicio remitió a la Dirección Nacional de Vialidad la solicitud presentada para evaluar su procedencia, a través del ORD. N° 2531, de 1 de julio de 2020, que acompaña.</p>
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4) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Al respecto, y dado que el órgano actuó en concordancia con el artículo reseñado precedentemente, toda vez que el que se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información era la Dirección Nacional de Vialidad, procede el rechazo del amparo en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, en cuanto al Sumario Administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018, reserva la información en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia). En efecto, se estima que hasta que no se afine el sumario administrativo (actualmente en etapa de investigación) por un acto terminal de la autoridad respectiva que decida sobre el caso, se configura la causal de reserva antes indicada.</p>
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6) Que, respecto de lo alegado por el órgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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8) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, en cuanto a la copia de las auditorías si es que las hubiere, el órgano señaló que no hubo auditorías.</p>
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10) Que, al respecto, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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11) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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12) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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13) Que, en cuanto a la información del "estado [en que] están los expedientes sumariales, si fueron sobreseídos y/o derivaron en sanción, cuál y contra quienes [...]" es del caso remitirse a lo antes señalado en la respuesta. Al respecto, el órgano derivó la solicitud a los órganos correspondientes, en lo que respecta a los sumarios instruidos por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 951, 12 de julio de 2016 y por Resolución Exenta N° 103, de 4 de septiembre de 2017, derivó la solicitud a la Dirección Nacional de Vialidad, será dicha entidad quien deba pronunciarse al respecto. En atención a que el órgano actuó en concordancia con lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto. Respecto del sumario instruido por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018, el órgano señaló que éste se encuentra en trámite, en etapa de investigación, por lo que se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, ordenando al órgano que informa el estado de tramitación.</p>
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14) Que, en cuanto al requerimiento de la información sobre "si alguno de los casos tiene relación con causas penales en curso, precisando las Fiscalías, RUC, tribunal y RIT donde se están tramitando, según corresponda, aclarando si se presentaron querellas por parte del Consejo de Defensa del Estado por eventuales hechos constitutivos de delito y en cuáles casos", es del caso indicar esa Fiscalía no tiene conocimiento de procesos penales en relación a los hechos que derivaron en el inicio del sumario administrativo ordenado instruir por la Resolución Exenta Fiscalía N° 951, de 2016. Por otro lado, en razón de los hechos investigados en el sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta Fiscalía N° 372 de 2018, se efectuó la correspondiente denuncia al Ministerio Público, la cual se encuentra en trámite signada como causa RUC N°1800151126-9, por falsificación o uso malicioso de documento. Indicó además que el estado actual de la citada denuncia es competencia del Ministerio Público y no corresponde a esta Fiscalía entregar información sobre dicha materia, por lo que se derivó el requerimiento de información al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en artículo 13 de la Ley de Transparencia, a través de ORD. N° 2530 de 1 de julio de 2020 de la Fiscalía Nacional de Obras Públicas. Al respecto, y dado que el órgano actuó en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto, por cuanto es dicho órgano quien se encuentra en mejor posición jurídica para entregar la información al respecto.</p>
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15) Que, respecto del requerimiento de información respecto a si se presentaron querellas por parte del Consejo de Defensa del Estado por eventuales hechos constitutivos de delito, es preciso mencionar que es el mencionado Consejo el cual se encuentra en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de revelar o reservar la totalidad o parte de la misma, y en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva, por lo que se derivó la solicitud de información a través de ORD. N° 2529 de 1 de julio de 2020 de este Servicio Jurídico. Al respecto, y dado que el órgano actuó en concordancia con ya citado artículo 13 de la Ley 20.285, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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16) Que, en cuanto a la solicitud contenida en la letra C) y referida a la instrucción de nuevos sumarios por las causales que indica, el órgano reclamado señaló que no se han instruido otros sumarios distintos a los ya individualizados. Al respecto, a juicio de este Consejo la información entregada permite satisfacer la solicitud den los términos en que fue planteada, por lo que se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de dicha información.</p>
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17) Que, en atención a lo reseñado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Dado que la reclamada se allanó a la entrega de la información, entregue al reclamante la información referida a:</p>
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i. Listado cronológico, con detalle que indica, de todos y cada uno de los sumarios señalados en el mes de septiembre de 2018 por el SEREMI de Obras Públicas del Maule, (...), relativos a hechos que señala.</p>
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ii. Informe el estado en que se encuentra el sumario ordenado instruir por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018.</p>
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iii. Informe de sumarios instruidos con posterioridad a septiembre del año 2018, que digan relación con hechos similares a los que indica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la información reseñada el literal B) del numeral 1.- del presente acuerdo, a excepción del estado del sumario instruido por Resolución Exenta de la Fiscalía N° 372, de 21 de febrero de 2018, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>