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DECISIÓN AMPARO ROL C2975-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), teniéndose por entregada, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque extemporáneamente, los nombres de los funcionarios que participaron en el proceso de postulación y selección del hijo del Director General como alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de la siguiente información:</p>
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i. "Formularios de reclamos y denuncias" efectuados por los postulantes en el marco del proceso de admisión año 2020, en la Escuela Técnica de Aeronáutica.</p>
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ii. Oficio Reservado N° 1305, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, que remite denuncia presentada por la Asociación de funcionarios de la DGAC en contra del Director de Recursos Humanos, con todos sus antecedentes, incluida la denuncia correspondiente y la respuesta otorgada por el órgano al efecto.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, sin que se hubiese acreditado circunstancia fáctica, ni causal de reserva legal alguna que impidiera su entrega. Con todo, se deberá resguardar la identidad de las personas naturales que formularon las denuncias y cualquier antecedente que permita su identificación, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Asimismo, previo a la entrega de la información deberán tarjarse además aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.</p>
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Se acoge el amparo respecto de los antecedentes remitidos por la DGAC a la Contraloría General de la República en el marco de la investigación sobre las presuntas irregularidades señaladas, lo anterior, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de esta solicitud al órgano fiscalizador en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicación del principio de facilitación, a su derivación, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de lo solicitado.</p>
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Se rechaza el amparo en relación a:</p>
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- Los familiares del Director General de la Institución que habrían ingresado o postulado a la DGAC; lo anterior por estimarse que el órgano se ajustó con su respuesta a lo solicitado en este punto al acotarla a cargos funcionarios y no a las postulaciones para estudiar en la Escuela Técnica Aeronáutica como sostiene el reclamante; respecto de la cual sostuvo que no existen familiares en esta situación.</p>
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- Las fechas de postulación a la Escuela Técnica Aeronáutica del hijo del Director General, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la información solicitada constituye un dato de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18, entre otras.</p>
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- Lo relativo a las medidas que habría adoptado la DGCA y de los procesos administrativos instruidos, por presuntas irregularidades en el proceso de admisión año 2020, en la Escuela Técnica de Aeronáutica; ello, atendida la inexistencia de dicha información, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2975-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante también denominada DGAC, la siguiente información:</p>
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"A. Se me informe la identidad de familiares del director general de la DGAC, general Víctor Villalobos Collao, que han ingresado o intentado ingresar como postulantes a la misma DGAC, precisando fechas de aquello y cargos que ocupan en la actualidad;</p>
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B. Respecto al hijo del citado general, se me entregue copia digital de toda la documentación correspondiente a los procesos de postulación y selección para ingresar a la DGAC que tengan que ver con su persona, indicando cuántas veces ha postulado y para optar a qué cargo; además, se individualice a los funcionarios públicos involucrados en dichos procesos, especificando la tarea que cada uno desempeñó, y los resultados de dichos procesos;</p>
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C. Se me informe si la DGAC conoce denuncias por eventuales irregularidades en los procesos consultados en el anterior literal de esta solicitud, informando si se han abierto sumarios o expedientes investigativos internos de carácter disciplinario por dicha situación, o procesos en Contraloría, entregando copia digital de toda la documentación que tenga al respecto y detalles de las medidas adoptadas, respuestas a Contraloría u otros registros que mantenga sobre el particular;</p>
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D. Se me entregue copia digital de todas las denuncias que hubieren formulado asociaciones de funcionarios o particulares en contra del director de Recursos Humanos de la DGAC, don Cristian Espinoza Luna, precisando de qué trataron dichas denuncias, qué autoridad en la DGAC tomó conocimiento de ellas y qué medidas fueron adoptadas sobre el particular; se me informe, además, si existen procesos administrativos asociados, proporcionando copia digital de esos expedientes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 02 de junio de 2020, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información indicando lo siguiente respecto de cada uno de los literales:</p>
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A. No han ingresado ni postulado a concursos o procesos de selección para proveer cargos funcionarios ningún familiar del Director General de la Institución.</p>
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B. Respecto del hijo de la autoridad, si bien es alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica, sin embargo, la información de todo estudiante es reservada por contener datos personales de sus titulares, por tanto, se deniega en conformidad al artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia.</p>
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C. La DGAC si ha conocido de denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de admisión año académico 2020 de la Escuela Técnica Aeronáutica, las cuales fueron respondidas en tiempo y forma. En relación a la entrega de la copia de dichas denuncias, se deniegan por contener información personal que hacen referencia a situaciones de la esfera privada de las personas que las formulan, como asimismo, juicios de valor donde se imputan acciones a personas cuya publicidad, podría afectar la esfera de su vida privada, de acuerdo lo establecido en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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D. Se rechaza esta información por tratarse de una solicitud genérica, sin especificarse datos esenciales como son la materia o fecha, cuya búsqueda implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que el Director de Recursos Humanos asumió el cargo en abril del año 2014, aplicándose por tanto la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 02 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que la respuesta de la DGAC no cumple -en parte alguna- con los estándares mínimos de la Ley de Transparencia, lo que lleva a presumir un claro afán de ocultamiento:</p>
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A. La respuesta no coincide con lo informado en la letra B), donde explícitamente admite la postulación y posterior selección de un hijo del Director.</p>
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B. El Servicio está facultado para aplicar el principio de divisibilidad a aquella información que estime sensible, precisando detalles tales como fechas de postulación o la individualización de los funcionarios que participaron en el proceso, todo lo cual corresponde a información de carácter público.</p>
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C. Resulta inverosímil que documentos de Contraloría, denuncias que motivaron dichos procesos y las respuestas de la DGAC, estén protegidas por el secreto, máxime considerando que en ningún caso atañen a hechos de la esfera privada, sino propios de la función pública, dado su carácter administrativo.</p>
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D. La solicitud ha sido suficientemente específica; no es posible que la DGAC no sea capaz de encontrar la documentación que se pide, bastando con revisar la hoja de vida del citado Director de Recursos Humanos o acotar la búsqueda a cartas enviadas por asociaciones de funcionarios o por éstos de manera individual, que aludan al funcionario individualizado en el requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9409, de 19 de junio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta al punto 1) de la solicitud; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) explique las razones por las cuáles el punto 4) de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; y, (8°) señale por qué no solicitó subsanar dicha parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N°02/3/0291/3926, de 13 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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A. Sobre este punto señala que la información entregada es completa. En efecto, se debe diferenciar los procesos de postulación o concursos para ser funcionario público de la Institución y los procesos de postulación o concursos para ser alumno regular de la Escuela Técnica de Aeronáutica dependiente de la DGAC.</p>
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Dicho lo anterior, del tenor de la solicitud se advierte que lo requerido dice relación con familiares que hayan ingresado o postulado a la misma DGAC, pues se consultan fechas y cargos, por lo que lo reitera que no ha ingresado ni postulado a concursos o procesos de selección para proveer cargos funcionarios ningún familiar del Director General, lo cual obedece estrictamente a la información requerida.</p>
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Otro aspecto son los procesos de postulación y selección para ser alumno de Escuela Técnica Aeronáutica, en los cuales, si ha participado y ha sido seleccionado el hijo del General Director, lo que no implica que sea funcionario de la Institución, siendo en este sentido la información proporcionada en la letra B) de la solicitud.</p>
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B. En cuanto al estudiante de la Escuela Técnica Aeronáutica, estos antecedentes corresponden a un tercero no funcionario de este Servicio, cuyos antecedentes corresponden a datos personales y privados, según lo señalado en el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285, protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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Referente a los funcionarios que participaron en el proceso de postulación y selección del hijo del General como alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica fueron: don Patricio Herrera Vilches, Director de la Escuela Técnica Aeronáutica de la DGAC, hasta el 31 de diciembre de 2019, posteriormente asumió don Christian Miranda Mancilla; doña Alejandra Villar Villar, Subdirectora de Apoyo Académico; don Gustavo Garretón Rodríguez, encargado de Oficina de Admisión; y don Guido Martínez Salazar, encargado de Oficina Gestión Administrativa. En dicho proceso de admisión el hijo del General Villalobos fue seleccionado como alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica.</p>
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C. Reitera que existen denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de admisión año académico 2020, de la Escuela Técnica Aeronáutica, y que sin bien con ocasión de la respuesta fueron denegadas, se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva y sistemática de la información requerida, advirtiendo la existencia de denuncias presentadas por particulares, sin que se adoptara ninguna medida, por estimarse que no tienen el mérito suficiente para ello, por tanto no hay procesos administrativos asociados a éstas, las que se adjuntan.</p>
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De igual forma, informa que Contraloría General de la República solicitó mediante Oficio N° 3981 de 12 de febrero de 2020, información relacionada con el proceso de admisión año académico 2020, de la referida Escuela, la cual fue remitida mediante Oficio N°122/2/0211 de 28 de febrero del presente año, por lo que la entrega de estos antecedentes son previos a la adopción de una medida que pueda adoptar ese órgano fiscalizador, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20. 285.</p>
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D. Respecto a las denuncias presentadas en contra del Director de Recursos Humanos de la DGAC, se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva y sistemática de la información requerida, y se pudo advertir la existencia del Oficio reservado N° 1305, de 08 de abril de 2020, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en que se remite una denuncia presentada por persona que indica, en representación de la Asociación de funcionarios de la DGAC (ANFDGAC), en contra del Director de Recursos Humanos y del proceso de admisión año académico 2020, que se adjunta, tomando conocimiento de ella el Director General de la DGAC la que fue respondida en tiempo y forma, sin que se adoptara ninguna medida ni proceso administrativos asociado a ella, toda vez que esta contenía aseveraciones falsas e irresponsables, que carecían de todo fundamento y respaldo correspondiente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó dar traslado del amparo al tercero consultado en la letra B) de la solicitud, mediante Oficio N° E12062, de 28 de julio de 2020. El antedicho oficio fue notificado con fecha 29 de julo de 2020.</p>
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A la fecha no existe constancia que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante las respuestas otorgadas por el órgano recurrido a las solicitudes que se señalan en las letras A), B), C) y D), del N° 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que la Ley 16.756, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el artículo 1° señala que "La Dirección General de Aeronáutica Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica." A su turno, en lo que interesa, el Reglamento de Títulos y Grados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, del año 2004, en el artículo 1° señala que "El presente Reglamento regula el proceso de otorgamiento de Títulos por la Escuela Técnica Aeronáutica, en su calidad de establecimiento de Educación Superior, de conformidad a los artículos 29, 71, 72 y 73 de la N° 18.962 "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, dicho lo anterior, cabe señalar que analizado el tenor de los requerimientos efectuados por el reclamante en su solicitud, en relación con su amparo, con la respuesta entregada por el órgano y los antecedentes tenidos a la vista, y entendiendo que en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, la información debe ser entregada en los términos más amplios posible, y que la Dirección General de Aeronáutica (DGAC), según se señala en el Considerando precedente, está compuesta por instituciones que dependen de ésta, como ocurre con la Escuela Técnica de Aeronáutica, este Consejo entiende que las solicitudes de las letras B), C) y D) del requerimiento deben ser interpretados incluyendo los órganos dependientes de la reclamada, como lo es la Escuela Técnica Aeronáutica, lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva legal que pudieran concurrir en cada uno de estos casos.</p>
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4) Que, respecto de letra A) de la solicitud, referida a los familiares del Director General de la Institución que habrían ingresado o postulado a la DGAC, precisando fechas y cargos que ocupan en la actualidad; el reclamante alega que el Servicio habría ocultado información atendido que "(...) la respuesta no coincide con lo informado en la letra B) de su requerimiento, donde explícitamente se admite la postulación y posterior selección de un hijo de la autoridad", - en calidad de alumno regular a la Escuela Técnica de Aeronáutica -.</p>
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5) Que, analizado el tenor de la letra A) de la solicitud, este Consejo estima que la respuesta del órgano se ajustó a lo requerido en dicho literal, al referirse sólo aquellos familiares que habrían postulado a la Institución a cargos funcionarios, toda vez que al consultarse por los "cargos que ocuparían actualmente", se desprende, que lo pedido dice relación con aquellos familiares que actualmente pudieran detentar algún cargo en la Institución en calidad de funcionarios y no de aquellos que hubieren postulado para adquirir la calidad de estudiante en la Escuela Técnica Aeronáutica como se informó respecto del hijo del Director General en el literal B) de la solicitud.</p>
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6) Que, en este sentido, dado que la reclamada señaló que no ha ingresado ni postulado a cargos funcionarios ningún familiar del Director General, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado se ajustó con su respuesta a lo solicitado en este punto y sostuvo que no obra en su poder la información en la forma pedida, se desestimará lo alegado por el reclamante y se procederá a rechazar el presente amparo en este punto, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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7) Que, en lo tocante a la letra B) de la solicitud, en que se piden respecto del hijo del Director General de la institución documentación relativa a sus procesos de postulación y selección para ingresar a la DGAC, el órgano denegó esta información fundada en que los antecedentes de los estudiantes son reservados en conformidad al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, ante lo cual el reclamante circunscribe su amparo a la entrega de las fechas de postulación y la individualización de los funcionarios que participaron en dichos procesos.</p>
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8) Que, sobre las fechas de postulación consultadas, cabe hacer aplicar la jurisprudencia de este Consejo sostenida en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18, entre otras, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o alumno regular, en relación a una determinada carrera universitaria "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone ‘Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público’. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público". Lo anterior, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. Finalmente, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". En virtud de lo señalado se rechazará el amparo respecto de la información relativa a las fechas de postulación del estudiante consultado, por cuanto, si bien fue notificado en esta sede, no se cuenta con su consentimiento expreso, ni se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público por el órgano reclamado, sino de su propio titular con ocasión de su calidad de estudiante regular de una carrera técnica.</p>
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9) Que, a su turno, referente a los funcionarios que participaron en el proceso de postulación y selección del hijo del Director General como alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica, según se transcribe en la letra B) del N°4 de lo expositivo el órgano accedió a la entrega de esta información, por tanto se acogerá el amparo en esta parte teniendo por entregada esta información junto con la notificación del presente amparo.</p>
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10) Que, respecto de la letra C) de la solicitud, analizado lo señalado por el reclamante en su amparo con los antecedentes del caso, este Consejo entiende que el reclamo se encuentra circunscrito a las denuncias efectuadas por presuntas irregularidades en los procesos de admisión de la Escuela Técnica Aeronáutica el año 2020, incluidas las medidas e investigaciones adoptadas por el Servicio en tal sentido. Al efecto el órgano con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, señaló que realizada una búsqueda de esta documentación, advirtió la existencia de denuncias presentadas por particulares, que se adjuntan, sin que se adoptara ninguna medida por estimarse que no tienen el mérito suficiente para ello, por lo que no existen procesos administrativos asociados a éstas; agregando además, que la Contraloría General de la República solicitó antecedentes relacionados con el proceso consultado que le fueron remitidos, los cuales constituyen antecedentes previos a la adopción de la medida que pueda adoptar dicho órgano fiscalizador, configurándose respecto de esta última documentación la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano en su descargos se constata que obran en su poder diversas denuncias efectuadas por postulantes al proceso de admisión analizado, contenidas en "Formularios de reclamos y denuncias" efectuadas ante la Superintendencia de Educación, respecto de las cuales el órgano, en esta sede, no acreditó causal de reserva alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega; por tanto, en virtud lo dispuesto en los artículo 5 y 10 de la ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de esta información. Con todo, por aplicación de la jurisprudencia reiterada de este Consejo en esta materia, se deberá reservar la identidad de los postulantes que efectuaron estas denuncias y cualquier antecedente que permita su identificación, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia amparos roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, entre otros.</p>
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12) Que, en lo tocante a las medidas adoptadas por el órgano respecto de las denuncias consultadas, atendido que el órgano señaló que no existen procesos administrativos asociados a las mismas, por estimarse que no tienen el mérito suficiente para ello, se rechazará el presente amparo en esta parte por inexistencia de lo pedido, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; ello en virtud a lo ya señalado en el Considerando 6° precedente.</p>
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13) Que, con todo, en lo concerniente a los antecedentes remitidos por la DGAC a la Contraloría General de la República en el marco de las denuncias consultadas, atendido que el órgano se limitó a denegar la información por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por estimar que constituyen antecedentes previos a la adopción de la medida que pueda adoptar dicho órgano fiscalizador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, dado que la Contraloría General se encuentra en mejor posición para pronunciarse sobre la entrega de estos antecedentes, se acogerá el presente amparo en este punto solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar esta solicitud a la Contraloría General de la República, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley, y atendido que la falta de derivación, constituye una infracción a esta norma, esta circunstancia será representada en la parte resolutiva de este acuerdo.</p>
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14) Que, por último, en cuanto a la letra D) de la solicitud, en la que se pide copia de todas las denuncias formuladas por asociaciones de funcionarios o particulares en contra del Director de Recursos Humanos de la DGAC que individualiza, las medidas que fueron adoptadas y si existen procesos administrativos en tal sentido; atendido que el órgano señaló que realizada una búsqueda exhaustiva de esta información, advirtió la existencia del Oficio reservado N° 1305, de 08 de abril de 2020, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en que se remite una denuncia presentada por la Asociación de funcionarios de la DGAC, en contra del Director de Recursos Humanos y del proceso de admisión año académico 2020, la que fue respondida en tiempo y forma; respecto de las cuales el órgano, en esta sede, no acreditó circunstancia fáctica, ni causal de reserva alguna, que impidiera su entrega; en virtud lo dispuesto en los artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de esta información con todos sus antecedentes.</p>
<p>
15) Que, en lo relativo a las medidas adoptadas por el órgano respecto de las denuncias consultadas en este punto, atendido que la reclamada señaló que no existen procesos administrativos asociados a las mismas, por estimar que contenían aseveraciones que carecían de todo fundamento, se rechazará el presente amparo en esta parte por inexistencia de lo pedido, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; ello en virtud a lo ya señalado en el Considerando 6° precedente.</p>
<p>
16) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordena entregar, se deberán tarjar aquellos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, teniéndose por entregada, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque extemporáneamente, los nombres de funcionarios que participaron en el proceso de postulación y selección del hijo del Director General como alumno regular de la Escuela Técnica Aeronáutica señalados en la letra B) del N°4 de lo expositivo; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. "Formularios de reclamos y denuncias" efectuados ante la Superintendencia de Educación, referidos al proceso de admisión año 2020 en la Escuela Técnica de Aeronáutica.</p>
<p>
ii. Oficio Reservado N° 1305, de 08 de abril de 2020, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en que se remite denuncia presentada por la Asociación de funcionarios de la DGAC en contra del Director de Recursos Humanos con todos sus antecedentes, incluida la denuncia correspondiente y la respuesta otorgada por el órgano al efecto.</p>
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De la letra i) se deberá tarjar la identidad de los postulantes que efectuaron las denuncias y cualquier antecedente que permita su identificación, como asimismo en ambos literales, aquellos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la letra A) de la solicitud, referida a los familiares del Director General de la Institución que habrían ingresado o postulado a la DGAC y de las letras C) y D) del requerimiento, en lo relativo a las medidas que habría adoptado la DGCA y de los procesos administrativos instruidos, por presuntas irregularidades en el proceso de admisión año 2020, en la Escuela Técnica de Aeronáutica, todo ello, atendida la inexistencia de dicha información.</p>
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IV. Representar al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de información a la Contraloría General de la República. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar a la Contraloría General de la República el presente acuerdo, a fin que se pronuncie sobre la procedencia de entregar al reclamante los antecedentes requeridos a la DGAV en el marco de la investigación desarrollada por denuncias efectuadas por presuntas irregularidades en los procesos de admisión de la Escuela Técnica Aeronáutica el año 2020.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina; al Sr. Director General de Aeronáutica Civil y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>