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DECISIÓN AMPARO ROL C2977-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa al RUC y estado de tramitación de la investigación criminal consultada.</p>
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Se ordena entregar copia de la hoja de vida del Oficial consultado, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras.</p>
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Igualmente, se ordena entregar al reclamante copia del informe elaborado por el funcionario que se indica, del Departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren así como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no acreditó en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia, pues se limitó a señalar que corresponde a un informe elaborado por el referido Departamento dependiente de la DIPOLCAR, sin hacer ningún tipo de alusión, por ejemplo, a su contenido o materia y, además, conforme a los antecedentes que obran en el expediente se concluye que la información solicitada se enmarca en un sumario administrativo a cuya publicidad accede el organismo por encontrarse afinado. Esto permite razonablemente presumir que tal documentación contiene información circunscrita a la investigación administrativa consultada, que se vincula a supuestos hechos de amenazas entre dos funcionarios de la Institución, cuya develación no tendría la entidad de afectar las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente el orden o la seguridad pública.</p>
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Todos los antecedentes que Carabineros de Chile entregue al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega se accedió con ocasión de la respuesta a la solicitud como los dispuestos en esta decisión , deberán ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio señalado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2977-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Se me informen cronológicamente, conforme a períodos de calificación, las destinaciones, cargos, calificaciones y grados del oficial Fernando Figueroa Muñoz, desde su ingreso a la institución; como también se me informen todas las investigaciones internas o sumarios de cualquier tipo a los que hubiere estado sometido durante su carrera policial, indicando fecha de los procesos, motivos por los cuales fueron abiertos, cargos imputados, y si fue sobreseído o sancionado;</p>
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b) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a través de correos de chile, de la hoja de vida completa del citado oficial, en su formato antiguo, no resumido, con la firma de los respectivos superiores directos que ha tenido a lo largo de su carrera;</p>
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c) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a través de correos de chile, del sumario o investigación interna incoada a raíz de las supuestas amenazas de muerte proferidas por el entonces capitán de la 65 comisaría de Pirque, Fernando Alberto Figueroa Muñoz, al entonces cabo segundo Carlos Contreras Jorquera (...);</p>
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d) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a través de correos de chile, de las diligencias realizadas por el sargento segundo Claudio Caamano Delgado, del departamento II de Asuntos Internos de Carabineros, en virtud del caso antes señalado;</p>
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e) Se me informe si se dio cuenta de eventuales delitos relacionados con el caso antes señalado, a la justicia ordinaria, ya sea tribunales o ministerio público yo a la justicia militar, proporcionando detalles de los ruc o roles de las causas en cuestión y su estado actual de tramitación, precisando si llegaron a la etapa de formalización;</p>
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f) Se me informen cronológicamente, conforme a períodos de calificación, las destinaciones, cargos, calificaciones y grados de los funcionarios Carlos Andrés Contreras Jorquera y Carla Celis Avendaño, desde su ingreso a la institución; como también se me informen todas las investigaciones internas o sumarios de cualquier tipo a los que hubieren estado sometidos durante su carrera policial, indicando fechas de los procesos, motivos por los cuales fueron abiertos, cargos imputados, si fueron sobreseídos o sancionado, y si se mantienen activos o en retiro de la institución y por qué motivos".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2020, mediante Resolución Exenta N°178, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en las letras a) y f), se informa tabla con el detalle de lo solicitado. Se señalan los procesos investigativos en contra de los funcionarios consultados.</p>
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En lo relativo a lo requerido en la letra b), se deniega la entrega por aplicación del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero involucrado se opuso en tiempo y forma.</p>
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En lo atingente a lo solicitado en la letra c), indica que, por el volumen de la información solicitada, se entregará CD con la misma, para lo cual, se requiere que concurra personalmente o representado a las dependencias de este Departamento de Información Pública y Lobby. No obstante, de no vivir en Santiago, se enviará a la Prefectura más cercana. Dicho CD se entregará previo pago de los costos de reproducción, de $150. La información se entrega tarjada.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra d), se comunica que no es posible hacer entrega de la información solicitada, por cuanto ésta se halla contenida en los registros de un estamento integrante del Sistema de Inteligencia del Estado, lo que le otorga el carácter de reservada. Debido a lo anterior, se deniega por concurrir las causales del artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En lo relativo a la información solicitada en la letra e), informa que los antecedentes fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Local Rancagua, en la causal RUC que indica. No obstante, Carabineros de Chile no es el órgano competente para dar respuesta a su solicitud, por lo que se procederá a derivar la misma al Ministerio Público, con miras a determinar el estado de tramitación de dicho proceso.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió negativa e incompleta a su solicitud. Al respecto, alegó "En primer lugar existe una barrera arbitraria de acceso a la información que incumple lo señalado en la Ley de Transparencia, ya que el servicio exige que los antecedentes sean retirados desde el Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros ubicado en la ciudad de Santiago, pese a que la solicitud detalló específicamente que el suscrito residía en la comuna de Teno, Región del Maule, con precisión exacta de un domicilio y pidiendo que la documentación fuese remitida en CD a través de Correos de Chile. Incluso la opción de retirarlo desde una Prefectura no cumple con lo establecido en la ley. Cabe señalar que la Prefectura más cercana a Teno (Curicó) está a 40 minutos de distancia en transporte público de carretera, sin mencionar las restricciones de traslado que existen por la pandemia. En cuanto a lo requerido en el literal B), existe amplia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que avala el carácter público de las hojas de vida de funcionarios públicos, no resultando válida la oposición del funcionario, por cuanto dichos antecedentes tienen relación con actuaciones ejercidas en el ámbito público y no privado. En cuanto a lo requerido en el literal D), el suscrito insiste en que los antecedentes revisten carácter público, al estar ligados a un hecho de carácter administrativo que se ventiló en el propio sumario que la institución ofrece, no resultando suficiente el argumento de seguridad nacional que esgrime la reclamada. En cuanto al literal E), Carabineros entrega información que no es exacta, por cuanto afirma que existiría la causa RUC 135141550 de la Fiscalía Local de Rancagua, sin embargo, el Ministerio Público, en respuesta a la derivación de la reclamada, sostiene que el RUC no coincide con ninguna causa que haya sido llevada por ese ente penal (se adjunta oficio). Tampoco la respuesta entregada por Carabineros satisface la solicitud, ya que resulta inverosímil que no conozca el estado de tramitación o resultados de una causa que involucró a uno de los suyos, máxime considerando la condición de funcionario activo que mantiene".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9432, de 19 de junio de 2020 solicitando que al momento de formular sus descargos: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada en el punto E de lo solicitado, es información inexacta; (2°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información solicitada en el punto C en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) sobre la respuesta al punto B de lo requerido: (a) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (b) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (c) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (4°) Sobre la respuesta al punto D de lo requerido, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Oficio N°136, de 03 de julio de 2020, Carabineros de Chile presentó sus descargos en esta sede señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra e), efectivamente se incurrió en un error al indicar el RUC de la causa a que dio lugar la denuncia formulada, según consta en el propio sumario que se puso a disposición del recurrente. En efecto, respecto de los hechos materia del sumario en comento, uno de los intervinientes efectuó denuncia a la Justicia Ordinaria, la que se llevó a efecto por medio del parte de Carabineros de Chile N°3, de la 15ª. Comisaría de Buin, el que se puso en conocimiento de la Fiscalía Local de Rancagua, dando origen a la causa RUC 1601041341-2.</p>
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Por su parte, respecto de la hoja de vida requerida en la letra b), indica que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse la comunicación a terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información de un trámite perentorio y no facultativo para el organismo. Esta notificación tuvo lugar el 01 de abril pasado, por medios institucionales, no autorizando el tercero interesado la entrega de la aludida documentación. En virtud de dicha oposición, la Institución se encontró impedida de hacer entrega de la información reclamada. Adjunta acta de notificación de fecha 01 de abril de 2020, en la cual el tercero interesado expresa que no autoriza la entrega de la información requerida fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En lo relativo a lo requerido en la letra d), reitera que no es posible hacer entrega del antecedente solicitado por cuanto se trata de un informe de inteligencia elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, por lo cual en la especie concurre la causal de reserva contempladas en los N°1, N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 38 de la ley N°19.974, toda vez que la información referida corresponde a acciones efectuadas por personal de dotaciones dependientes de un órgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, razón por la cual su entrega conlleva un riesgo de afectación cierto o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile.</p>
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Así, acceder al requerimiento de información pública efectuado, implicaría entregar al conocimiento público, insumos informativos confidenciales y reservados, que sirven de base para ejecutar las labores de inteligencia policial, lo que va en abierta contravención con la obligación de secreto consagrada en el artículo 38 inciso 1°del referido cuerpo legal. De este modo, develar los antecedentes solicitados, afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la ley N°19.974 encomienda a los órganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que supondría contravenir la obligación de secreto consagrada en el artículo 38 de dicha ley, situación que justamente previene el artículo 21 N°1 y N°5 de la ley N°20.285, las que constituyen una excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado, encontrándose Carabineros de Chile legalmente autorizado para mantener la reserva de tales antecedentes.</p>
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Finalmente, en cuanto a la forma de hacer entrega de la información solicitada, hace presente que atendido el volumen de lo requerido y entregado impide hacerlo en forma electrónica y por haber precisado el recurrente que lo quiere en forma digital (CD) lo que obliga a los cobros directos de reproducción. Así, a fin de facilitar su entrega se le requirió que indicara la Prefectura más próxima su domicilio a fin de que se le remita la información solicitada a la misma y hacer entrega de ella en los términos pedidos, pero dando cumplimiento a la normativa legal.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporación acordó dar traslado del amparo a don Fernando Figueroa Muñoz, en su calidad de tercero interesado en el presente caso, mediante Oficio E11537, de 20 de julio de 2020.</p>
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Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del amparo interpuesto, éste se encuentra circunscrito a los antecedentes requeridos en los literales b), d) y e) de la solicitud de acceso, así como a la disconformidad del reclamante en cuanto al medio de entrega de información proporcionada por Carabineros de Chile para la información pedida en la letra c).</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, información sobre si el organismo "dio cuenta de eventuales delitos relacionados con el caso antes señalado, a la justicia ordinaria, ya sea tribunales o ministerio público yo a la justicia militar, proporcionando detalles de los ruc o roles de las causas en cuestión y su estado actual de tramitación, precisando si llegaron a la etapa de formalización" (énfasis agregado), atendido lo expuesto por Carabineros de Chile en sus descargos se acredita que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que el Rol Único de Causa o RUC proporcionado no era el de la causa judicial consultada. Además, del tenor del requerimiento se desprende que la restante información pedida apunta a conocer el estado de tramitación de la investigación penal, específicamente, saber si es que aquella había sido formalizada por el ente persecutor y no a conocer antecedentes de la investigación llevada adelante por la Fiscalía. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo era innecesaria la derivación al Ministerio Público, ya que contando con el RUC es posible obtener desde el sitio web del Poder Judicial información sobre el estado de tramitación de la investigación consultada. En efecto, este Consejo pudo verificar que, de acuerdo a la información permanentemente a disposición del público, en el enlace web https://reformaprocesal.pjud.cl/ConsultaCausasJsfWeb/page/panelConsultaCausas.jsf, la aludida causa se encuentra en etapa de concluida con fecha 20 de octubre de 2017, por haberse aprobado la solicitud de la Fiscalía Local de Rancagua, de no iniciar investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la información reclamada, aunque extemporáneamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, en lo relativo a la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, es menester señalar que respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que el órgano reclamado denegó el acceso a la hoja de vida requerida, por oposición del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien justificó su oposición invocando la causal de reserva del artículo 21 N°2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha hipótesis de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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7) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, en los términos descritos en la causal de reserva en comento, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público y el tercero interesado no aportó ningún antecedente o alegación que permita configurar la causal de reserva en análisis.</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose entregar al solicitante copia de la hoja de vida del funcionario consultado en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra d) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, "diligencias realizadas por el sargento segundo Claudio Caamano Delgado, del departamento II de asuntos internos de carabineros en virtud del caso antes señalado", Carabinero de Chile negó el acceso a dicho antecedente por tratarse de un informe de inteligencia elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, por lo cual, a su juicio, en la especie concurre la causal de reserva contempladas en los N°1, N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 38 de la ley N°19.974, toda vez que la información referida corresponde a acciones efectuadas por personal de dotaciones dependientes de un órgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal.</p>
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10) Que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley N°19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene Carabineros, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5°, letra d), y su inciso final, de la Ley N° 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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11) Que, esta interpretación del artículo 38 de la Ley N°19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N°19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que permita estimar que la entrega del referido documento genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados pues se limitó a señalar que corresponde a un informe elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, sin hacer ningún tipo de alusión, por ejemplo, a su contenido o materia. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico Seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N°3 de la Ley Transparencia.</p>
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13) Que, además, del análisis de los antecedentes que obran en el expediente del amparo se concluye que la información solicitada se enmarca en un sumario administrativo a cuya publicidad accede el organismo por encontrarse afinado y, por tanto, no se advierte cómo su entrega puede afectar la función de inteligencia policial. Esto permite razonablemente presumir que tal documentación contiene información circunscrita a la investigación administrativa consultada que se vincula a supuestos hechos de amenazas entre dos funcionarios de la Institución, cuya develación no tendría la entidad de afectar las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente el orden o la seguridad pública.</p>
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14) Que, debido a lo expuesto, se acogerá el amparo esta parte, ordenando entregar al reclamante copia del informe elaborado por el funcionario que indica, del Departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados. Se hace presente que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, finalmente, en cuanto a la disconformidad del reclamante con el mecanismo de entrega de la información ofrecido por Carabineros de Chile para la documentación pedida, es útil señalar que el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que "la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Luego, en el presente caso el organismo no ha proporcionado ningún antecedente que acredite que el envío de la información por correo postal al domicilio del requirente implique un costo excesivo que justifique su cambio, esto es, que su envío solo pueda efectuarse a la Prefectura más cercana. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo también en este punto, ordenando que todos los antecedentes que Carabineros de Chile entregue al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega accedió con ocasión de la respuesta a la solicitud como los dispuestos por este Consejo, deberán ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio señalado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa al RUC y estado de tramitación de la investigación criminal consultada en la letra e) del requerimiento con la notificación del presente acuerdo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia de la hoja de vida del Oficial Fernando Figueroa Muñoz, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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ii. Copia del informe elaborado por el Sargento Segundo Claudio Caamano Delgado del departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada.</p>
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iii. Todos los antecedentes que se entreguen al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega se accedió con ocasión de la respuesta a la solicitud como los dispuestos por este Consejo, deberán ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio señalado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado en el caso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana María Muñoz Massouh.</p>