Decisión ROL C2977-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa al RUC y estado de tramitación de la investigación criminal consultada. Se ordena entregar copia de la hoja de vida del Oficial consultado, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras. Igualmente, se ordena entregar al reclamante copia del informe elaborado por el funcionario que se indica, del Departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren así como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no acreditó en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia, pues se limitó a señalar que corresponde a un informe elaborado por el referido Departamento dependiente de la DIPOLCAR, sin hacer ningún tipo de alusión, por ejemplo, a su contenido o materia y, además, conforme a los antecedentes que obran en el expediente se concluye que la información solicitada se enmarca en un sumario administrativo a cuya publicidad accede el organismo por encontrarse afinado. Esto permite razonablemente presumir que tal documentación contiene información circunscrita a la investigación administrativa consultada, que se vincula a supuestos hechos de amenazas entre dos funcionarios de la Institución, cuya develación no tendría la entidad de afectar las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente el orden o la seguridad pública. Todos los antecedentes que Carabineros de Chile entregue al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega se accedió con ocasión de la respuesta a la solicitud como los dispuestos en esta decisión , deberán ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio señalado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2977-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa al RUC y estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n criminal consultada.</p> <p> Se ordena entregar copia de la hoja de vida del Oficial consultado, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras.</p> <p> Igualmente, se ordena entregar al reclamante copia del informe elaborado por el funcionario que se indica, del Departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren as&iacute; como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia, pues se limit&oacute; a se&ntilde;alar que corresponde a un informe elaborado por el referido Departamento dependiente de la DIPOLCAR, sin hacer ning&uacute;n tipo de alusi&oacute;n, por ejemplo, a su contenido o materia y, adem&aacute;s, conforme a los antecedentes que obran en el expediente se concluye que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca en un sumario administrativo a cuya publicidad accede el organismo por encontrarse afinado. Esto permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n circunscrita a la investigaci&oacute;n administrativa consultada, que se vincula a supuestos hechos de amenazas entre dos funcionarios de la Instituci&oacute;n, cuya develaci&oacute;n no tendr&iacute;a la entidad de afectar las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente el orden o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Todos los antecedentes que Carabineros de Chile entregue al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega se accedi&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud como los dispuestos en esta decisi&oacute;n , deber&aacute;n ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2977-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen cronol&oacute;gicamente, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, las destinaciones, cargos, calificaciones y grados del oficial Fernando Figueroa Mu&ntilde;oz, desde su ingreso a la instituci&oacute;n; como tambi&eacute;n se me informen todas las investigaciones internas o sumarios de cualquier tipo a los que hubiere estado sometido durante su carrera policial, indicando fecha de los procesos, motivos por los cuales fueron abiertos, cargos imputados, y si fue sobrese&iacute;do o sancionado;</p> <p> b) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a trav&eacute;s de correos de chile, de la hoja de vida completa del citado oficial, en su formato antiguo, no resumido, con la firma de los respectivos superiores directos que ha tenido a lo largo de su carrera;</p> <p> c) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a trav&eacute;s de correos de chile, del sumario o investigaci&oacute;n interna incoada a ra&iacute;z de las supuestas amenazas de muerte proferidas por el entonces capit&aacute;n de la 65 comisar&iacute;a de Pirque, Fernando Alberto Figueroa Mu&ntilde;oz, al entonces cabo segundo Carlos Contreras Jorquera (...);</p> <p> d) Se me entregue copia digital, en formato cd, para ser despachada al domicilio del suscrito a trav&eacute;s de correos de chile, de las diligencias realizadas por el sargento segundo Claudio Caamano Delgado, del departamento II de Asuntos Internos de Carabineros, en virtud del caso antes se&ntilde;alado;</p> <p> e) Se me informe si se dio cuenta de eventuales delitos relacionados con el caso antes se&ntilde;alado, a la justicia ordinaria, ya sea tribunales o ministerio p&uacute;blico yo a la justicia militar, proporcionando detalles de los ruc o roles de las causas en cuesti&oacute;n y su estado actual de tramitaci&oacute;n, precisando si llegaron a la etapa de formalizaci&oacute;n;</p> <p> f) Se me informen cronol&oacute;gicamente, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, las destinaciones, cargos, calificaciones y grados de los funcionarios Carlos Andr&eacute;s Contreras Jorquera y Carla Celis Avenda&ntilde;o, desde su ingreso a la instituci&oacute;n; como tambi&eacute;n se me informen todas las investigaciones internas o sumarios de cualquier tipo a los que hubieren estado sometidos durante su carrera policial, indicando fechas de los procesos, motivos por los cuales fueron abiertos, cargos imputados, si fueron sobrese&iacute;dos o sancionado, y si se mantienen activos o en retiro de la instituci&oacute;n y por qu&eacute; motivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;178, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras a) y f), se informa tabla con el detalle de lo solicitado. Se se&ntilde;alan los procesos investigativos en contra de los funcionarios consultados.</p> <p> En lo relativo a lo requerido en la letra b), se deniega la entrega por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero involucrado se opuso en tiempo y forma.</p> <p> En lo atingente a lo solicitado en la letra c), indica que, por el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, se entregar&aacute; CD con la misma, para lo cual, se requiere que concurra personalmente o representado a las dependencias de este Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby. No obstante, de no vivir en Santiago, se enviar&aacute; a la Prefectura m&aacute;s cercana. Dicho CD se entregar&aacute; previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, de $150. La informaci&oacute;n se entrega tarjada.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra d), se comunica que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto &eacute;sta se halla contenida en los registros de un estamento integrante del Sistema de Inteligencia del Estado, lo que le otorga el car&aacute;cter de reservada. Debido a lo anterior, se deniega por concurrir las causales del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo relativo a la informaci&oacute;n solicitada en la letra e), informa que los antecedentes fueron puestos en conocimiento de la Fiscal&iacute;a Local Rancagua, en la causal RUC que indica. No obstante, Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para dar respuesta a su solicitud, por lo que se proceder&aacute; a derivar la misma al Ministerio P&uacute;blico, con miras a determinar el estado de tramitaci&oacute;n de dicho proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; negativa e incompleta a su solicitud. Al respecto, aleg&oacute; &quot;En primer lugar existe una barrera arbitraria de acceso a la informaci&oacute;n que incumple lo se&ntilde;alado en la Ley de Transparencia, ya que el servicio exige que los antecedentes sean retirados desde el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby de Carabineros ubicado en la ciudad de Santiago, pese a que la solicitud detall&oacute; espec&iacute;ficamente que el suscrito resid&iacute;a en la comuna de Teno, Regi&oacute;n del Maule, con precisi&oacute;n exacta de un domicilio y pidiendo que la documentaci&oacute;n fuese remitida en CD a trav&eacute;s de Correos de Chile. Incluso la opci&oacute;n de retirarlo desde una Prefectura no cumple con lo establecido en la ley. Cabe se&ntilde;alar que la Prefectura m&aacute;s cercana a Teno (Curic&oacute;) est&aacute; a 40 minutos de distancia en transporte p&uacute;blico de carretera, sin mencionar las restricciones de traslado que existen por la pandemia. En cuanto a lo requerido en el literal B), existe amplia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que avala el car&aacute;cter p&uacute;blico de las hojas de vida de funcionarios p&uacute;blicos, no resultando v&aacute;lida la oposici&oacute;n del funcionario, por cuanto dichos antecedentes tienen relaci&oacute;n con actuaciones ejercidas en el &aacute;mbito p&uacute;blico y no privado. En cuanto a lo requerido en el literal D), el suscrito insiste en que los antecedentes revisten car&aacute;cter p&uacute;blico, al estar ligados a un hecho de car&aacute;cter administrativo que se ventil&oacute; en el propio sumario que la instituci&oacute;n ofrece, no resultando suficiente el argumento de seguridad nacional que esgrime la reclamada. En cuanto al literal E), Carabineros entrega informaci&oacute;n que no es exacta, por cuanto afirma que existir&iacute;a la causa RUC 135141550 de la Fiscal&iacute;a Local de Rancagua, sin embargo, el Ministerio P&uacute;blico, en respuesta a la derivaci&oacute;n de la reclamada, sostiene que el RUC no coincide con ninguna causa que haya sido llevada por ese ente penal (se adjunta oficio). Tampoco la respuesta entregada por Carabineros satisface la solicitud, ya que resulta inveros&iacute;mil que no conozca el estado de tramitaci&oacute;n o resultados de una causa que involucr&oacute; a uno de los suyos, m&aacute;xime considerando la condici&oacute;n de funcionario activo que mantiene&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9432, de 19 de junio de 2020 solicitando que al momento de formular sus descargos: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada en el punto E de lo solicitado, es informaci&oacute;n inexacta; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n solicitada en el punto C en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) sobre la respuesta al punto B de lo requerido: (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (b) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (c) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (4&deg;) Sobre la respuesta al punto D de lo requerido, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;136, de 03 de julio de 2020, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra e), efectivamente se incurri&oacute; en un error al indicar el RUC de la causa a que dio lugar la denuncia formulada, seg&uacute;n consta en el propio sumario que se puso a disposici&oacute;n del recurrente. En efecto, respecto de los hechos materia del sumario en comento, uno de los intervinientes efectu&oacute; denuncia a la Justicia Ordinaria, la que se llev&oacute; a efecto por medio del parte de Carabineros de Chile N&deg;3, de la 15&ordf;. Comisar&iacute;a de Buin, el que se puso en conocimiento de la Fiscal&iacute;a Local de Rancagua, dando origen a la causa RUC 1601041341-2.</p> <p> Por su parte, respecto de la hoja de vida requerida en la letra b), indica que se aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse la comunicaci&oacute;n a terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n de un tr&aacute;mite perentorio y no facultativo para el organismo. Esta notificaci&oacute;n tuvo lugar el 01 de abril pasado, por medios institucionales, no autorizando el tercero interesado la entrega de la aludida documentaci&oacute;n. En virtud de dicha oposici&oacute;n, la Instituci&oacute;n se encontr&oacute; impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Adjunta acta de notificaci&oacute;n de fecha 01 de abril de 2020, en la cual el tercero interesado expresa que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo relativo a lo requerido en la letra d), reitera que no es posible hacer entrega del antecedente solicitado por cuanto se trata de un informe de inteligencia elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, por lo cual en la especie concurre la causal de reserva contempladas en los N&deg;1, N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg;19.974, toda vez que la informaci&oacute;n referida corresponde a acciones efectuadas por personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, raz&oacute;n por la cual su entrega conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile.</p> <p> As&iacute;, acceder al requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica efectuado, implicar&iacute;a entregar al conocimiento p&uacute;blico, insumos informativos confidenciales y reservados, que sirven de base para ejecutar las labores de inteligencia policial, lo que va en abierta contravenci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 inciso 1&deg;del referido cuerpo legal. De este modo, develar los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley N&deg;19.974 encomienda a los &oacute;rganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que supondr&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de dicha ley, situaci&oacute;n que justamente previene el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la ley N&deg;20.285, las que constituyen una excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, encontr&aacute;ndose Carabineros de Chile legalmente autorizado para mantener la reserva de tales antecedentes.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la forma de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, hace presente que atendido el volumen de lo requerido y entregado impide hacerlo en forma electr&oacute;nica y por haber precisado el recurrente que lo quiere en forma digital (CD) lo que obliga a los cobros directos de reproducci&oacute;n. As&iacute;, a fin de facilitar su entrega se le requiri&oacute; que indicara la Prefectura m&aacute;s pr&oacute;xima su domicilio a fin de que se le remita la informaci&oacute;n solicitada a la misma y hacer entrega de ella en los t&eacute;rminos pedidos, pero dando cumplimiento a la normativa legal.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo a don Fernando Figueroa Mu&ntilde;oz, en su calidad de tercero interesado en el presente caso, mediante Oficio E11537, de 20 de julio de 2020.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del amparo interpuesto, &eacute;ste se encuentra circunscrito a los antecedentes requeridos en los literales b), d) y e) de la solicitud de acceso, as&iacute; como a la disconformidad del reclamante en cuanto al medio de entrega de informaci&oacute;n proporcionada por Carabineros de Chile para la informaci&oacute;n pedida en la letra c).</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n sobre si el organismo &quot;dio cuenta de eventuales delitos relacionados con el caso antes se&ntilde;alado, a la justicia ordinaria, ya sea tribunales o ministerio p&uacute;blico yo a la justicia militar, proporcionando detalles de los ruc o roles de las causas en cuesti&oacute;n y su estado actual de tramitaci&oacute;n, precisando si llegaron a la etapa de formalizaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), atendido lo expuesto por Carabineros de Chile en sus descargos se acredita que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que el Rol &Uacute;nico de Causa o RUC proporcionado no era el de la causa judicial consultada. Adem&aacute;s, del tenor del requerimiento se desprende que la restante informaci&oacute;n pedida apunta a conocer el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n penal, espec&iacute;ficamente, saber si es que aquella hab&iacute;a sido formalizada por el ente persecutor y no a conocer antecedentes de la investigaci&oacute;n llevada adelante por la Fiscal&iacute;a. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo era innecesaria la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, ya que contando con el RUC es posible obtener desde el sitio web del Poder Judicial informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n consultada. En efecto, este Consejo pudo verificar que, de acuerdo a la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el enlace web https://reformaprocesal.pjud.cl/ConsultaCausasJsfWeb/page/panelConsultaCausas.jsf, la aludida causa se encuentra en etapa de concluida con fecha 20 de octubre de 2017, por haberse aprobado la solicitud de la Fiscal&iacute;a Local de Rancagua, de no iniciar investigaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 168 del C&oacute;digo Procesal Penal. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n reclamada, aunque extempor&aacute;neamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en lo relativo a la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar que respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg;29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida requerida, por oposici&oacute;n del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien justific&oacute; su oposici&oacute;n invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha hip&oacute;tesis de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico y el tercero interesado no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente o alegaci&oacute;n que permita configurar la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar al solicitante copia de la hoja de vida del funcionario consultado en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg;19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;diligencias realizadas por el sargento segundo Claudio Caamano Delgado, del departamento II de asuntos internos de carabineros en virtud del caso antes se&ntilde;alado&quot;, Carabinero de Chile neg&oacute; el acceso a dicho antecedente por tratarse de un informe de inteligencia elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, por lo cual, a su juicio, en la especie concurre la causal de reserva contempladas en los N&deg;1, N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg;19.974, toda vez que la informaci&oacute;n referida corresponde a acciones efectuadas por personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal.</p> <p> 10) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene Carabineros, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 11) Que, esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg;19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que permita estimar que la entrega del referido documento genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados pues se limit&oacute; a se&ntilde;alar que corresponde a un informe elaborado en su momento por el Departamento II de Asuntos Internos dependiente de la DIPOLCAR, sin hacer ning&uacute;n tipo de alusi&oacute;n, por ejemplo, a su contenido o materia. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el expediente del amparo se concluye que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca en un sumario administrativo a cuya publicidad accede el organismo por encontrarse afinado y, por tanto, no se advierte c&oacute;mo su entrega puede afectar la funci&oacute;n de inteligencia policial. Esto permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n circunscrita a la investigaci&oacute;n administrativa consultada que se vincula a supuestos hechos de amenazas entre dos funcionarios de la Instituci&oacute;n, cuya develaci&oacute;n no tendr&iacute;a la entidad de afectar las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente el orden o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, debido a lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo esta parte, ordenando entregar al reclamante copia del informe elaborado por el funcionario que indica, del Departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados. Se hace presente que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a la disconformidad del reclamante con el mecanismo de entrega de la informaci&oacute;n ofrecido por Carabineros de Chile para la documentaci&oacute;n pedida, es &uacute;til se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Luego, en el presente caso el organismo no ha proporcionado ning&uacute;n antecedente que acredite que el env&iacute;o de la informaci&oacute;n por correo postal al domicilio del requirente implique un costo excesivo que justifique su cambio, esto es, que su env&iacute;o solo pueda efectuarse a la Prefectura m&aacute;s cercana. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n en este punto, ordenando que todos los antecedentes que Carabineros de Chile entregue al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega accedi&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud como los dispuestos por este Consejo, deber&aacute;n ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa al RUC y estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n criminal consultada en la letra e) del requerimiento con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la hoja de vida del Oficial Fernando Figueroa Mu&ntilde;oz, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> ii. Copia del informe elaborado por el Sargento Segundo Claudio Caamano Delgado del departamento II de Asuntos Internos, en el marco del sumario administrativo que involucra a los funcionarios consultados, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> iii. Todos los antecedentes que se entreguen al solicitante, esto es, tanto aquellos a cuya entrega se accedi&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud como los dispuestos por este Consejo, deber&aacute;n ser proporcionados en formato digital contenido en un CD remitido mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado en el requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado en el caso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>